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manifestar la comision si las acepta ó no, sin que se impriman ni repartan, y en la misma sesion. Si la discusion no pudiere verificarse hasta otro dia, se imprimirán y repartirán.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable á las enmiendas Ꭹ adiciones á dictámenes declarados urgentes por el Senado.

TITULO XVII.

Discurso de la Corona.

Art. 152.

La contestaci on

al discurso de la Corona se

discutirá solo en la totalidad.

Art. 153. La comision dará su dictámen á los tres dias de su nombramiento.

Impreso aquel, y despues de haber estado dos dias sobre la mesa, se procederá á la discusion, la cual se declarará cerrada cuando hayan hablado tres Senadores en contra y tres en pró.

Si se presentaren enmiendas al dictámen, se admitirán solo las dos que, á juicio de la Mesa, se aparten más de él.

Discutidas en la forma prescrita para las enmiendas, se procederá á la votacion.

TITULO XVIII.

Dictámenes retirados ó desechados.

Art. 154. Cuando se desapruebe el dictámen de una comision, despues de haberlo sido tambien los votos particulares y las enmiendas ó adiciones, el Senado resolverá si ha de ponerse á discusion el proyecto de ley o proposicion que dió motivo al dictámen, ó si ha de volver el asunto á la comision.

Ó

Art. 155. Si la comision creyese no deber dar otro dictámen, se procederá por las secciones al nombramien

to de nueva comision. Si la desaprobacion fuese de uno ó más artículos y la comision no se prestase á la reforma, se encargará la nueva redaccion al Senador que hubiere hecho la impugnacion de palabra ó por medio de adiciones ó enmiendas, y el Senado procederá en otra sesion á su discusion y votacion.

Art. 156. Las comisiones pueden retirar sus dictámenes antes de que se pongan á votacion para enmendarlos, variarlos y presentarlos de

nuevo.

Tambien pueden retirar alguna parte 3 artículo para

que quede suprimido ó para redactarlo nuevamente.

Art. 157. Las comisiones que informen sobre proyectos de ley, aunque provengan del Rey ó del Congreso, podrán proponer que se desechen.

Si se desaprueba el dictámen de la comision y ésta repugna variarlo, se nombrará otra por las secciones.

TITULO XIX.

Aprobacion definitiva.

Art. 158. Concluida la discusion y votacion de un proyecto de ley ó de cual

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