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dad ó el Estado que no tiene esa sancion, como los de aceptar cargos concejiles, los de alistarse y servir en la guardia nacional, los de contribuir á los impuestos, etc., etc., y deberes privados para con los demás individuos y que son objeto del derecho civil.

Respecto de los primeros, la competencia y límites constitucionales del poder judicial están perfectamente definidos y precisados en nuestro Código político, que en su art. 21 dice, que la aplicacion de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial y que se entiende por pena propiamente tal todo lo que sea más grave que un mes de prision ó una multa de 500 pesos. En consecuencia, en el órden penal los límites entre el poder judicial están perfectamente definidos en su relacion con los otros poderes. Solo aquel es el competente para aplicar las leyes penales propiamente dichas. Siempre que se trate de aplicar penas debe intervenir el poder judicial. Se debe considerar como penas lo que exceda de un mes de prision y de 500 pesos de multa. (art. 180 y 60, Código penal.)

En el órden civil, nuestro Código no es tan explícito (y daremos la razon de ello al hablar de la division del poder judicial); pero aquí tambien podemos deducir de nuestros antecedentes de derecho público y privado los límites del poder judicial. Siempre se han entendido por causas civiles aquellas en que se discuten las obligaciones de los individuos entre sí1 sus recíprocos derechos y deberes privados. Esta significacion jurídica de la palabra causas civiles universalmente aceptada y usada por todos los legisladores y autores, debió tener presente la Constitucion de 1812 cuando dijo que es exclusiva de la autoridad judicial la potestad de apli car las leyes en las causas civiles. Lo mismo debieron tener

1 En estas se incluyen las que tenemos con el Estado considerado éste como una persona jurídica, es decir, no como autoridad sino como persona

contratante.

presente los legisladores de 1824 cuaudo determinaron en el artículo 160 que ante el poder judicial de cada Estado serán seguidas hasta su última instancia las causas civiles que ante él se promuevan, y en el 157 que el poder judicial será independiente de los otros poderes y que éstos no podrán reunirse.

y

Con arreglo á este sentido de la palabra asuntos civiles,

dando por supuesta la existencia independiente del poder judicial y sus atribuciones reconocidas en la legislacion anterior, la Constitucion de 1857 dijo en su artículo 4° que solo la autoridad judicial puede impedir que un hombre ejerza alguna industria y se aproveche de su trabajo cuando con ello perjudique derechos de otro individuo. En consecuencia, podemos decir que es propia exclusivamente de la autoridad judicial la facultad de aplicar las leyes que establecen y reglamentan los derechos y deberes recíprocos de los individuos en sus relaciones privadas. Y por lo mismo, en esta materia está completamente definida y precisada la línea de separacion que media entre el poder judicial y los otros poderes en materia de derecho privado ó civil. Toda cuestion sobre obligaciones civiles ó individuales no puede resolverse ni hacerse cumplir sino por la autoridad judicial.

Resta únicamente hablar del tercer miembro de la division que hicimos de nuestros derechos y deberes, es decir, de aquellos que tenemos para con la sociedad, bien como individuos, bien como funcionarios ó empleados. Respecto de ellos, aunque segun hemos manifestado, puede llevarse su discusion al terreno judicial, porque la forma de nuestro gobierno requiere que ese poder sea el tutor de toda clase de derechos y el que por lo mismo decida toda clase de responsabilidades; sin embargo, esto no tiene lugar sino cuando aplicada la ley por el poder administrativo, que es el encargado de ejecutar las leyes políticas, las que tienen por objeto dirigir la accion de todos los asociados en favor del

bien comun, el individuo se cree agraviado por esa aplicacion. En ese caso el poder judicial, con un carácter especial que solo tiene en los gobiernos democráticos (y del cual hablaremos oportunamente), se constituye en juez del procedimiento del Ejecutivo y revisa y falla sin apelacion sobre la queja del agraviado y sobre la legitimidad y justicia conque procede el poder Ejecutivo. Este recurso es lo que entre nosotros está comprendido bajo el recurso general llamado juicio de amparo y el de controversia constitucional. En este órden de legislacion están pues, tambien perfectamente marcados los límites entre ambos poderes. Al ejecutivo corresponde por autoridad propia la aplicacion y la ejecucion de todas las leyes políticas, ó sea las que reglamentan nuestros derechos y deberes para con la sociedad. El destituye empleados, cobra impuestos, establece oficinas, manda reunir la guardia nacional, organiza el ejército, impide reuniones prohibidas por la ley, etc., etc. Pero si alguno cree que el Ejecutivo no ejecuta bien esa clase de leyes, ó que éstas no existen, ó que es agraviado por los procedimientos 1 de aquel poder, entónces y solo entónces interviene el poder judicial, más bien como un poder político conservador, que como verdadero poder judicial (en el sentido que en derecho comun tiene esta palabra) á discutir y resolver sobre la legalidad del procedimiento administrativo. Y entónces procede el poder judicial, no con la jurisdiccion ordinaria, sino con la que especialmente dá la Constitucion del país y que no tie

1

1 Berriat des St. Prix Droit Constitutionel número 1,274 dice: "es pues posible la jurisdiccion administrativa: ó en otros términos, es racional someter á un poder judicial independiente las controversias que se suciten entre los cindadanos y el Estado, con motivo de los actos del gobierno. Esto no importa como lo han dicho los ajentes administrativos, atentar al poder ejecutivo, pues la vía ó accion judicial no tiene lugar sino por razon de actos ilegales ó lo que es lo mismo, que impliquen exceso ó abuso de poder; sino que lo único que se hace es impedir al Ejecutivo obrar despóticamente y traspasar los límites que la ley fija.

nen todos los tribunales ordinarios. Así entre nosotros esta jurisdiccion es solo ejercida por los tribunales federales por la vía de amparo y de recurso de controversia constitucional.

Hay sin embargo una excepcion á lo que llevamos dicho, excepcion que si no es de derecho constitucional, sí está incrustrada en nuestra legislacion como un principio de derecho público; y es la de que en todo caso, en que el erario tiene que cobrar créditos por impuestos ó por cualquier otro capítulo de algun individuo, éste puede hacer controvertible el negocio y llevarlo ante la autoridad judicial. Decimos que esta es una excepcion, pues si se trata del cobro de impuestos directos ó indirectos, como éstos importan una obligacion del individuo para con la sociedad, el Ejecutivo deberia hacerlos efectivos sin más recurso que los de amparo ó controversia constitucional, segun los casos. Pero en atencion á que al tratarse de interés pecuniario es casi palmaria la parcialidad del Ejecutivo como interesado en aumentar los fondos de que dispone, desde nuestras más antiguas leyes, como veremos al tratar del fuero de hacienda, hasta las hoy vigentes, se haya prevenido que siempre que se trate de hacer efectivos créditos del erario, el individuo contra quien se procede puede reclamar ante la autoridad judicial sobre la legitimidad del procedimiento. En este caso, la autoridad judicial procede con su jurisdiccion ordinaria y no como poder político, conservador de las garantías individuales. Fuera de esta excepcion perfectamente reglamentada y limitada por las leyes sobre facultad-coactiva, el poder Ejecutivo es el solo competente para aplicar y ejecutar todas las leyes que establecen y reglamentan los derechos y deberes de los individuos para con la sociedad, ya como particulares, ya como empleados; es decir, las leyes que llamamos políticas, sin que de sus resoluciones haya más recurso ante el poder judicial, que el de amparo y controversia constitucional.

Estando, pues, perfectamente definidos los límites que hay

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entre el poder judicial y los otros poderes, y marcadas sus atribuciones exclusivas, no hay motivo de confusion ni conflictos entre dichos poderes, y por lo mismo entre nosotros no hay lugar al juicio contencioso-administrativo, pues él está suplido y con ventaja, con el recurso de amparo en la parte que procede para hacer efectiva la garantía del artículo 16 de la Constitucion de 1857 que dice que nadie puede ser molestado en su persona y familia, domicilio, etc., sino por mandato de autoridad competente. Cualquiera autoridad administrativa que usurpe funciones que no le corresponden. legalmente, dará lugar á que se invoque contra ella dicha garantía y de esta manera sin necesidad de ruidosas competencias en que se levante todo el poder Ejecutivo contra el judicial, queda reducida á sus límites la autoridad de aquel y se impiden sus usurpaciones. Respecto de las invasiones ó extralimitaciones del poder judicial, no son de temerse, pues sus efectos serian nugatorios. Si un juez 6 tribunal diera leyes, ó convocara á los individos á la guardia nacional, ó removiese á un comandante militar sustituyéndolo con otro, la fuerza de las instituciones y el simple sentido comun harian que sus disposiciones usurpadoras no fueran obedecidas por nadie, ni encontraran agentes que las ejecutaran y solo causarian la risa y desprecio para el individuo que las dictó.

Eliminando, pues, las atribuciones que á consecuencia de nuestro sistema tiene el poder judicial para conservar las garantías individuales y revisar los actos de los otros poderes á efecto de fijar su constitucionalidad y legitimidad; nos limitaremos á estudiar á dicho poder judicial en lo que le es característico bajo cualquiera forma de gobierno, en lo que le es esencial, en lo que constituye sus atribuciones propias, las cuales, segun hemos visto, consisten en aplicar y ejecutar todas las leyes penales propiamente tales y las que establecen y reglamentan las relaciones de los individuos entre sí por sus

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