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deberes particulares, ó para abreviar la expresion, para aplicar y ejecutar las leyes en causas civiles y penales. Esto supuesto, se llama jurisdiccion á "la facultad ó potestad que tiene la autoridad judicial para aplicar dichas leyes."

Esa facultad la reciben de la ley; y como la ley es la expresion de la voluntad nacional, la jurisdiccion la ejercen los tribunales en nombre y con la delegacion del pueblo ó de la nacion. Para más entender esto, pues puede dar lugar á importantes aplicaciones, es preciso distinguir con Berriat St. Prix entre el nombramiento y la institucion de los jueces. El nombramiento es la designacion de la persona que ejercerá las funciones judiciales: la institucion es la atribucion de autoridad que dá la ley y de la cual ha de estar revestida la persona designada. La ley, pues, que establece tales y cuales poderes judiciales, que les atribuye determinadas facultades, que fija la manera en que se han de elegir las personas que las han de ejercer, es la que dá la jurisdiccion al designado, y éste por lo mismo no la ejerce en nombre de la autoridad ó de la persona que le nombrare, sino en nombre de la nacion que por el órgano de sus legisladores creó la jurisdiccion y dijo como se debian designar las personas que debian ejercerla. Nuestras leyes confieren al Ejecutivo la facultad de designar las personas que deben ejercer algunas de las funciones judiciales; pero esta facultad de nominacion no quiere decir que el poder Ejecutivo confiera la jurisdiccion y que el poder judicial sea un desmembramiento de aquel. El poder judicial, ereacion de la ley, es independiente del Ejecutivo y obra, no en nombre de éste, sino en nombre de la ley y con la autoridad que ésta le ha dado. La simple facultad que tiene el Ejecutivo de hacer la designacion de la persona no importa dependencia del poder judicial, porque el Ejecutivo que designa, no crea, ni reglamenta, ni modifica, ni puede alterar la jurisdiccion que la ley confiere á la persona designada; y aún la simple facultad de designar que tiene, no la

ejerce á su arbitrio sino sujeto á las prescripciones de la ley, de manera, que si faltase á ellas el nombrado careceria de jurisdiccion. Si exigiese, por ejemplo, la ley, que el designado tuviera tal edad, que se eligiera de una terna propuesta por tales funcionarios, etc., y el Ejecutivo hiciese la designacion suprimiendo estos requisitos, el nombrado no adquiriria jurisdiccion alguna, serian nulos sus actos porque la ley no habia concedido jurisdiccion sino al nombrado con aquellos requisitos. Supongamos que agotado el personal de todos los jueces de la capital en un negocio, porque unos estuvieran impedidos legalmente para conocer de él y otros hubieran sido legalmente recusados, no hubiera juez que conociera del negocio por no haber la ley previsto ese caso; pues entónces no se resolveria la dificultad con que el Ejecutivo nombrara una persona que conociera del negocio; porque, en primer lugar, esto seria un juicio por comision, y además, no habiendo previsto ese caso la ley no habia designado á qué persona daba la jurisdiccion. Por eso nuestras leyes han previsto hasta donde es posible cómo deben ser sustituidos los jueces y nunca han dejado al Ejecutivo facultades para designar arbitrariamente la persona que sustituya y cubra las acefalias de la administracion de justicia, á fin de evitar los juicios por comision, prohibidos en nuestro derecho público, y de realizar el principio de que la jurisdiccion la dá la ley, fijando ella de antemano quienes deben ejercerla.

Esplicada ya la naturaleza verdadera, segun nuestro derecho público y privado, de la palabra jurisdiccion, podemos definirla diciendo: que es "La potestad concedida por la ley á ciertos funcionarios para aplicar las leyes en las causas civiles y criminales."

Los funcionarios investidos de esta facultad son los que constituyen el poder judicial distribuido en diversos tribunales, y considerados individualmente los funcionarios que los forman, se llaman jueces ó magistrados, segun su categoría jerárquica.

La ley confiere á los tribunales y jueces la jurisdiccion, ó para determinados negocios ó para todos en general; pero exceptuando el conocimiento de algunos que deja á tribunales especiales. Esto dá lugar á que la jurisdiccion se divida en ordinaria y especial. Estas divisiones las establece la ley, ó con miras de interés público, ó por protejer intereses particulares. Lo hace con el primer objeto cuando establece tribunales especiales para determinados negocios y cuando distribuye ú organiza el órden jerárquico de cada especie de tribunales, señalando á cada escala de funcionarios el grado, instancia y cuantía en que deben conocer de un negocio. El ejercicio de una accion ante un juez, considerada bajo el aspecto de los recursos que admite ante jueces superiores del mismo órden, se llama instancia; y así se dice primera ó segunda instancia en atencion á que el negocio puede ó no admitir el recurso de ser revisado por un segundo ó tercer juez ó tribunal. Si fuera lícito á los particulares invertir el órden jerárquico de los tribunales convirtiendo jueces de segunda instancia en jueces de primera, ó atribuyendo á tribunales que solo tienen por la ley jurisdiccion para conocer de determinados negocios, ó hasta cierta cuantía, facultad para conocer de otros ó de mayor cuantía, se introduciria la confusion en los procedimientos, el desórden en los recursos, se alteraria la economía que en el uso de la jurisdiccion quiso establecer la ley bajo un plan determinado para evitar dificultades, cuestiones y espeditar la justicia, y se haria nugatorio el objeto que se propuso la ley al establecer tribunales especiales para proteger ciertos intereses públicos. Por lo mismo, todo lo que vé á los límites que tiene la jurisdiccion de los jueces, ya bajo el aspecto de su órden jerárquico y cuantía de los negocios, ya en sus relaciones con otros tribunales especiales establecidos para determinados negocios, es de derecho público y no puede ser alterado por los individuos por el medio conocido con el nombre de próroga de jurisdiccion; y

así, aunque los litigantes consintieran, un tribunal de guerra seria absolutamente incompetente para juzgar un delito del fuero comun, y viceversa: un tribunal comun lo seria para conocer de un negocio de hacienda: un juez menor para conocer en negocio de 500 pesos; y los actos de dichos jueces serian nulos radicalmente, pudiendo promoverse contra ellos en nuestro sistema constitucional, hasta el recurso de amparo, caso de que tribunal competente no hubiera fallado sobre el punto de jurisdiccion. 1 De lo espuesto se deduce que la próroga de jurisdiccion y la aplicacion del principio, ubi incæptum est judicium et ibe finem accipere debet, sancionado en el artículo 538 Cód. proced. civiles, y de otros que tienden á surtir jurisdiccion en jueces incompetentes, por sumision, ó contumacia de los litigantes, no puede tener lugar sino tratándose de aquellos casos en que los límites señalados á la jurisdiccion por la ley, no son por motivo de interés

1 Si constet ex conjecturis (dice Carleval núm. 1,194, título 1o, Disput 2.) hanc divisionem causarum á superioribus factam fuisse ut sint separatæ causæ, procesus, et tribunales, et eorum jurisdicciones, et unus judex non se intromitat in causas ad alium judicem attinentes, quoniam id exigat recta reipublica gubernatio; tunc tácite censenda est inhibita prorogatio, ex qua fit ut judex prorogatus in alienas causas manus mittat, et ex prorogationis permisione procesus causæ, et jurisdictiones confundentur quod permiti non debet." Véase á Peña y Peña, tomo 1o, pág. 63, Práctica forense.

El art. 229 del Código de procedimientos civiles dice: "ni por sumision espresa, ni por tácita se puede prorogar jurisdiccion sino á juez que la tenga del mismo género que la que se proroga." El art. 69 del proyecto de Código de procedimientos penales dice: "en materia criminal no cabe proroga ni renuncia de jurisdiccion" y la razon es muy sencilla: la competencia de los tribunales penales tanto por lo que vé á los objetos especiales de que conocen, como por razon del lugar donde se ha de juzgar el delito, es toda de derecho público, como todo lo que vé á la legislacion penal. El artículo 61, fraccion 1a del proyecto de Código de procedimientos federales dice: "esta sumision no puede hacerse sino á juez que ejerza jurisdiccion en el mismo grado y de la misma naturaleza" y la fraccion 2a, caso 9o dice: "en materia criminal no cabe proroga, ni renuncia de jurisdiccion."

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público, sino por favor á los particulares. Y se entiende limitada en este sentido, cuando la ley establece el lugar en que los particulares están obligados á litigar, fijando el del contrato, el del domicilio, el de la ubicacion de la cosa, etc. En este caso, la cuestion de jurisdiccion versa únicamente sobre interés particular y éste puede ser renunciado, ser objeto de transaccion, desafuero por vía de castigo en caso de rebeldía ú otro, y por lo mismo cabe ampliar y disminuir la jurisdiccion y cambiarla por los particulares.

Esta diferencia de fundamento en la division de las jurisdicciones no tuvieron presente los autores del Código de procedimientos civiles al prohibir que se usase de la excepcion de declinatoria de jurisdiccion para discutir la competencia de un juez y que solo se usase el medio de la inhibitoria, haciéndose así obligatorio en todo caso para los jueces empeñarse en cuestiones particulares que bien puedieran decidirse por vía de excepcion dilatoria. Esta prevencion seria razonable si se hubiera limitado á los casos de competencia entre tribunales de distinto órden, pues entónces está interesada la causa pública y los jueces deben defender su jurisdiccion.

Los juristas distinguen cuatro especies de prorogacion de júrisdiccion, á saber: de persona á persona, de cantidad á cantidad, ó de causa á causa, de tiempo á tiempo y de lugar á lugar. La hay de persona á persona cuando los litigantes se sujetan á juez no propio respecto de su persona, aunque sí respecto del negocio de que debe conocer. Oportunamente

1 Es, pues, ridículo aplicar actualmente que la jurisdiccion viene de la ley y se ha establecido, no en favor de los jueces, sino en favor de los intereses públicos, las leyes de la Recopilacion de Indias (8o tít. 9, lib. 5 y 63, tít. 2, lib. 2.) que castigaba al juez que innovaba el negocio, pendiente una competencia, con perder la jurisdiccion en favor de su competidor. Esta ley suponia lo que hoy no existe, que el Soberano disponia á su antojo de la jurisdiccion, quitándola á un juez y dándola á otro por vía de castigo.

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