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tónces, puede tener lugar la aplicacion de la máxima Reus excipiendo fit actor. Más en lo criminal, cuando el acusado presenta sus defensas, que se pretenden considerar como excepciones, jamás reconoce que sea completamente fundada la inculpacion; y cuando pretende haberse hallado en el caso de legítima defensa, niega una parte esencial del delito, el dolo.... Las excepciones, pues, de un reo encaminadas á demostrar que él no es el autor del acto ó que no le ha perpetrado en la forma que se le acusa, constituyen una justificacion indivisible."

Instrumentos públicos. El artículo 160 del Código de procedimientos civiles que debe servir de criterio para calificar qué instrumentos deben reputarse como públicos, pues se dictó en época en que nuestro derecho administrativo habia fijado nuevas clases de instrumentos de aquella naturaleza y reformado la legislacion antigua referente á ellos, dice: que son instrumentos públicos las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho (es decir, por notarios con arreglo á la ley de 29 de Noviembre de 1867): los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones: 1 los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Gobierno general ó de los particulares de los Estados, del Distrito y Territorio: las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran á actos pasados antes del establecimiento del registro público.

2 La circular de 13 de Enero 1863 declaró que son nulos los certificados expedidos por los ex-funcionarios acreditando actos que pasaron durante sug funciones, esto es, en el tiempo en que tenian cargo público; y que además de no hacer fé dichos certificados, el funcionario que los expidiese incurriria en pena, que en nuestro concepto será la de prolongacion de funciones, segun el Código penal, art. 994; aunque la Circular dice que la pena se aplicará gubernativamente.

En estos casos podrá el juez y los interesados promover el cotejo cuando proceda con arreglo á derecho y en la forma prescrita por la ley. (Las partidas de bautismo expedidas por los párrocos relativas á nacimientos anteriores al establecimiento del registro civil no harán prueba plena, sino cotejadas por notario público y comprobadas con la partida de matrimonio y una informacion de identidad. Art. 778 del Código citado): las certificaciones de nacimientos, reconocimiento de hijos, emancipacion, tutela, matrimonio y defuncion dadas con arreglo á las prevenciones del Código civil por los encargados del registro: las actuaciones judiciales de toda especie. Por instrumento original se entiende la primera copia expedida por el notario ante quien se otorgó el contrato ó pasó el acto á que aquel se refiere. Auténtico es todo instrumento que está autorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho de certificar y que lleve el sello ó timbre de la oficina respectiva. Hasta aquí el Código de procedimientos citado; respecto de cuyas prescripciones hay que hacer tres observaciones importantes: primera, que la ley de 20 de Agosto de 1867 revalidó todos los actos oficiales del gobierno intruso de la intervencion francesa, aunque con varias limitaciones y requisitos que no es de nuestro propósito esplicar estensamente: segundo, que el decreto de 5 de Diciembre de 1867 declaró válidos los matrimonios contraidos durante dicho gobierno, ante las autoridades eclesiásticas y civiles, así como las constancias relativas al estado civil autorizadas por estas dos clases de funcionarios; y tercero, que tanto el Código de procedimientos civiles como la Real órden de 31 de Marzo de 1817, la ley 15, tít. 10, lib. 11 de la Nov., la Real órden de 16 de Junio de 1816 y y la Circular de 4 de Febrero de 1817 prohiben que bajo cualquier pretesto, ni para que sirvan de justificantes en juicio civil ó criminal se extraigan de las oficinas de cuenta y razon, ó sea de hacienda, y en general de ninguna ofi

cina ó archivo público, ni de las casas de comerciantes, los documentos, libros ó papeles que en ellos existan, pues solo deberá el juez ó notario, segun la ley lo exija, sacar copia ó testimonios de lo conducente, á cuyo efecto se le pondrán á la vista los originales respectivos por los que les tienen á su cargo; y esta copia testimoniada ó los certificados que den los empleados públicos encargados de los papeles respectivos harán la misma fé que los originales. los originales. Enumerados ya los documentos públicos y esplicada su naturaleza, veamos cuál es su valor en el terreno de la prueba judicial segun las leyes antiguas que son las vigentes en lo criminal.

Todos los instrumentos hasta aquí enumerados hacen plena prueba segun las leyes 13 y 114, tít. 18, part. 33, y segun el art. 52 de la ley de 29 de Noviembre de 1867; pero esa prueba plena no existe legalmente sino respecto de los hechos que segun la ley pudo acreditar el funcionario autor del documento público; pues si hizo constar ó pretendió acreditar otros, careció para ello autoridad pública y obró como un individuo privado. La fé de los instrumentos públicos, dice Bonnier, no tiene lugar sino dentro de los límites de la competencia del funcionario que autoriza el instrumento. Así por ejemplo, un notario público no podrá dar fé de que un individuo que hace testamento está en su cabal juicio, porque aunque fuera médico, sus funciones públicas no son las de perito. Así tampoco y por la misma razon no haría fé la asercion que consignase al traducir un instrumento de idioma extraño, diciendo que la traduccion era fiel, y esto aunque supiese ambos idiomas. La fé que merecen sus atestaciones se limitan á lo que la ley ha mandado autorizar, esto es, á acreditar el consentimiento de varios individuos respecto de tal compromiso civil. Lo que decimos del notario debe aplicarse igualmente á los demás documentos públicos espedidos por funcionarios. Tratándose de los auténticos, los autores hacen una distincion que creemos muy racio

nal, y es la que solo hacen fé respecto del asunto principal que los contratantes se propusieron por objeto y las circunstancias enunciativas directamente relacionadas con él, pero no respecto de las enunciativas completamente estrañas al contrato. Si por ejemplo en una escritura de reconocimiento que Juan otorga a favor de Pedro, asienta aquel que se obliga á pagar al último, que está presente, 1000 pesos que le prestó hace dos años y cubrirá dentro de cinco, con el rédito de un 10 p mensual, estando pagados los réditos anteriores etc., estas palabras, estando pagados los réditos anteriores, aunque solo enunciativas, pues no se expresa que Pedro acepte ese hecho como cierto, hacen sin embargo entera fé por la relacion directa que tienen con el contrato que se otorga. Pero si Pablo por ejemplo, al otorgar una escritura de venta de una casa, dice que la posee por herencia de Felipe, y despues se presenta uno que se cree heredero parcial de Felipe pidiendo parte de la casa á Pablo, no podrá fundar su accion en la enunciativa que hizo este al vender la casa, porque ninguna relacion directa tiene ella con el contrato de venta, para cuya perfeccion poco importa que Pablo haya adquirido la casa por herencia, compra ó donacion. Para que el documento auténtico haga fé se necesita que sea el original, esto es, la primera cópia y esté autorizada por el mismo notario que autorizó el protocolo (ley de 29 de Noviembre de 1867, arts. 47, 48 y 52, ley 58, tít. 18, part. 3a y 10 y 11 tít. 23, lib. 10 de la Nov.) Las segundas cópias ó cópias de cópias, que se llaman vulgarmente testimonios por concuerda, ó las autorizadas por notario diverso no hacen fé, si no están sacadas con autorizacion ó decreto judicial, y citacion ó consentimiento de todos los interesados (artículos citados de la ley de 1867, y leyes 10 y 11, tít. 19, part. 33, 5, tít. 23, lib. 10 de la Nov. 10 y 11 del mismo tít. y lib, y 55, tít. 18, part. 3). Tanto los documentos públicos auténticos como los ori

ginales para hacer fé en Estado ó Nacion diversa de los en que se expidieron, deberán estar legalizados en los términos que dijimos al hablar de exhortos, agregando aquí que segun el art. 52 de la citada ley de notarios de 1867, los instrumentos otorgados por notarios deberán legalizarse por dos notarios ó escribanos, lo que es conforme con lo que previene el Código de procedimientos civiles. La legalizacion tiene por objeto acreditar que la firma puesta en un instrumento es del funcionario que lo autoriza quien tiene ese carácter y está en ejercicio; y como tratándose de documentos muy antiguos sería imposible algunas veces hallar funcionario público que pudiere certificar tales hechos, los autores y con razon sostienen, fundados sin duda en que ad imposibile memo tenetur: que los documentos que tengan esa antigüedad hacen fé sin legalizacion, si consta que el autor de ellos fué notario público en tiempo oportuno (Gregorio Lopez, glosa 5a, ley 115, tít. 18, part. 33, Covarrubias pract. cap. 2, núm. 7, Pareja De editione instr. tít. 1o. res. 3, pár. 3, núm. 35 y 59, Curia Filípica, part. 13, pár. 17, núm. 52, y Febrero lib. 3, tít. 2, cap. 11. Basta de citas para los que las necesitan por preferir la rutina á la razon). El que los documentos públicos hagan plena prueba no quiere decir que no sea objetable su valor jurídico como el de todo testimonio humano; pero para destruirlo la ley ha señalado medios especiales. En primer lugar, si se presentan dos documentos auténticos contradictorios, ninguno hará fé, (ley 7, tít. 9, lib. 2, F. Real y 111 tít. 18, part. 33). Ya se debe suponer que el instrumento que carece de las solemnidades pro forma que la ley exige para su otorgamiento no hace fé, porque es nulo: esto es lo que los juristas llaman falsedad civil. Falsedad criminal es cuando se ha otorgado por quien no es funcionario público, ó en su contesto ó en los hechos que autoriza, contiene 6 asienta alguna falsedad. Inducen presunciones de falsedad varias circunstancias que enu

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