Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DERECHO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO PRIMERO.

PODER JUDICIAL.

Principios sobre su organizacion, su competencia y sus procedimientos. Origen, naturaleza y objeto del poder judicial. Definicion legal de las palabras “Jurisdiccion, Fuero, Competencia." Acepcion usual de otros términos técnicos empleados en el curso de un juicio. Ligera reseña histórica del poder judicial en México.

Llamo derecho administrativo "al conjunto de leyes que determinan la organizacion, la jurisdiccion y la accion de los poderes públicos de la sociedad civil."

Todas nuestras obligaciones están refundidas en el derecho público, en el derecho penal y en el derecho privado que determinan con precision ó reglamentan al ménos los deberes y derechos que tiene todo individuo para con la sociedad, para con el Estado y para con los individuos en particular. Si este triple órden de obligaciones fueran espontáneamente cumplidas por los obligados, inútil seria la creacion de poderes públicos y bastaria la adopcion de la regla ó sea la existencia de la ley para la buena marcha de la sociedad; pero así como aquella no es observada sino va revestida de sancion, así tambien seria irrisoria é inútil si ella misma no crease un poder público encargado de hacer efectiva esa sancion. El poder público, como todos saben, se divide en legislativo, ejecutivo y judicial; y cada una de estas ramificaciones, incluso el legislativo, está sujeto á ciertas reglas que fijan su organizacion,

1

1 El mismo poder legislativo en el ejercicio de las funciones que ejerce como legislador, tiene que aplicar la ley fundamental, que sujetarse á ella y á las demás que se hayan dado para organizar su marcha, sus atribuciones y su organizacion, y en este sentido, esto es, en tanto que tiene que sujetarse á leyes y aplicarlas en cierta esfera, el poder legislativo es objeto del derecho administrativo, que en su acepcion general se ocupa de las leyes que organizan todos los poderes públicos.

sus atribuciones y sus procedimientos. Los límites de estos tres poderes se hallan tan perfectamente definidos en nuestro Código político y leyes secundarias que es casi imposible ningun conflicto jurídico entre ellos.

Ahora bien, reservándonos tratar en otra parte de las leyes administrativas que se refieren al poder legislativo y al ejecutivo, nos vamos á ocupar exclusivamente del poder judicial, procurando investigar su naturaleza, objeto y límites.

Tanto en el órden político, como en el penal, como en el privado, el hecho y el derecho no se presentan siempre claros, evidentes y expeditos para una pronta ejecucion. ¿Se trata del pago de un impuesto? Pues puede suceder que el individuo á quien se exija no esté comprendido en la disposicion fiscal que se le aplica, y si el ejecutor de la ley interesado en esa exaccion desatiende las razones del contribuyente, algun recurso debe tener éste ante una autoridad imparcial. Este recurso provoca una controversia y esta controversia es un proceso judicial. Se trata de aplicar una ley penal? Pues ántes es preciso investigar la extension de la responsabilidad del delincuente, cerciorarse de la existencia y naturaleza del delito, apreciar las esculpaciones del delincuente, etc., y ésto dá lugar á estudio, discusiones y decisiones; es decir, á un proceso criminal. ¿Se trata de aplicar una ley civil? Pues antes de despojar á un individuo de su propiedad en favor de otro es preciso saber si efectivamente es deudor, si su obligacion no está modificada, nulificada por circunstancias posteriores, si la deuda caso de existir, es legítima ó no. Esto ocasiona una discusion de hecho ó de derecho, exige pruebas, dá lugar á alegatos, en una palabra, exige un proceso civil. Esto quiere decir que en todo caso en que para la ejecucion de una ley se necesita investigar préviamente el hecho y el derecho, ó en aquellos en que aunque á primera vista sea de fácil ejecucion, dé lugar, al estarse ejecutando, á dudas sobre su legítima aplicacion, el poder

ejecutivo es incompetente en el primer caso y en el segundo debe ocurrir para dilucidar las dudas ante el poder judicial.

Este tiene, pues, por objeto decidir todas las controversias que se promuevan sobre las responsabilidades privadas y públicas que en el órden criminal y civil tengan los individuos de la sociedad. Mientras que el objeto del poder ejecutivo (ó administrativo como vulgarmente se dice) es la simple ejecucion de leyes, en que no presentándose ni el hecho ni el derecho dudosos, no há lugar á prévia discusion para aplicarlo ó sea para ejecutar la ley.

Algunos publicistas establecen la diferencia que media entre el poder ejecutivo y judicial, diciendo que aquel considera á los hombres como miembros del Estado, esto es, en sus obligaciones para con la sociedad, las que hace efectivas por procedimientos y recursos administrativos, mientras que el poder judicial los considera como individuos en sus obligaciones mútuas. Pero esta distincion, además de inexacta en lo absoluto, pues excluye del conocimiento del poder judicial los negocios criminales en los cuales el individuo es considerado en sus obligaciones para con la sociedad, no es aplicable á los gobiernos democráticos, constitucionales, en los cuales toda vez que se trate de imponer á un individuo una obligacion pecuniaria ó de cualquiera clase, ó de aplicarle leyes penales, el asunto puede ser llevado al terreno judicial. Diferirá la forma, el tiempo, la manera de resolver, de controvertir en juicio el negocio, segun que se trate de obligaciones privadas, ó de obligaciones públicas; pero el recurso judicial siempre existe, ora con el nombre de juicio criminal, ora con el de civil, ora con el de controversial constitucional, ora con el de recurso de amparo. No existe ni debe existir en un gobierno organizado como el nuestro, caso alguno en que el individuo no pueda llevar ante el poder judicial sus quejas por mala aplicacion en su contra de las leyes. Esto se desprende de nuestros antecedentes en

derecho público y de nuestro actual derecho constitucional. "La potestad de aplicar las leyes (dice la Constitucion de 1812) en las causas civiles y criminales, pertenece exclusivamente á los tribunales." El acta constitutiva y la Constitucion de 1824, aquella en los artículos 18 y 19 y ésta en el 160, confirman esta prescripcion de la Constitucion de 1812. El art. 129 de la ordenanza de Intendentes, la ley de 20 de Enero de 1837, la Real Orden de 29 de Noviembre de 1814, la de 2 de Agosto de 1819 y otras disposiciones que seria largo enumerar, conceden á los individuos á quienes se exige un impuesto ó un crédito cualquiera á favor del erario el derecho de llevar el asunto al terreno judicial; lo que demuestra que ántes y despues de las Constituciones de 1812 y 1824 se han tenido como causas civiles y cuya decision corresponde al poder judicial aquellas que nacen, no solo de obligaciones particulares, sino las que tiene el individuo para con la sociedad, cual es, la de pagar impuestos. La Constitucion de 1857 encomienda á la autoridad judicial las controversias sobre garantías individuales y sobre aplicacion de las leyes federales, y como la garantía individual puede ser violada por el poder administrativo y por él ser aplicada la ley federal, que verse sobre deberes del individuo para con la sociedad, es evidente que el poder judicial puede decidir la controversia que nace acerca de la responsabilidad de obligaciones del individuo para con la sociedad.

Es, pues, cierto el principio general que hemos sentado como base para deslindar las facultades del poder judicial, diciendo que es el encargado de decidir las controversias que se promuevan sobre las responsabilidades públicas ó privadas de los individuos.

Ahora bien, el individuo tiene responsabilidades ó deberes en el órden penal, en el órden político y en el órden privado, ó lo que es lo mismo, tiene deberes para con la sociedad sancionados con leyes penales, deberes para con la socie

« AnteriorContinuar »