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destituidos de razones, porque las hay siempre en todo punto que ni es de fé ni es ninguna verdad matemática, distinguiéndose entre ellos los señores Inguanzo y Riesco, inquisidor este último, y cuyo discurso ocupó cerca de dos sesiones, y podría formar él solo un pequeño volúmen. Pero rebatíanlos oradores de opiniones contrarias, y de erudicion mas vasta y profunda, tales como Argüelles y Muñoz Torrero, que eran de la comision, como Toreno y Mejía, que no eran de ella, y entre los eclesiásticos hombres tan doctos y tan respetables como Espiga, Oliveros, Villanueva y Ruiz Padron; de estos dos últimos, el postrero con copia de erudicion histórica y de fuertes razones, el anterior mezclando con ellos cierta ironía amarga contra uno de los mas pronunciados inquisitoriales. La discusion toda fué digna de la gravedad é importancia del asunto. Al fin se votaron los dos primeros artículos, clave de todo el proyecto, aprobándose por 90 votos contra 60 (22 de enero). «Desplomóse asi, dice un ilustre historiador, aquel tribunal, cuyo nombre solo asombraba y ponía aún espanto.»

Algunos de los siguientes artículos fueron todavía impugnados con empeño, especialmente el que restablecia en su primitivo vigor la ley 2.a, título 26 de la Partida VII., en cuanto a dejar expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fé, con arreglo á los sagrados cáno

nes y derecho comun, y las de los jueces seculares. para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Pero ya este artículo obtuvo en la votacion una mayoría bastante mas crecida que los anteriores. Los restantes de la primera parte del proyecto produjeron ya poca discusion, y no mucha tampoco los que constituian la segunda, reducidos á señalar las medidas que habian de adoptarse contra la introduccion de libros ó escritos prohibidos, ó contrarios á la religion, y la manera como los infractores habian de ser juzgados: que son las precauciones á que antes nos hemos referido. La discusion duró un mes justo, hasta el 5 de febrero; pero el decreto no se publicó hasta el 22 del propio mes, á fin de hacerle preceder de un Manifiesto ó exposicion de motivos "). Acompañábanle

(1) He aquí el texto de este memorable decreto:

Las Córtes generales y extraordinarias, queriendo que lo prevenido en el artículo 12 de la Constitucion tenga el mas cum plido efecto, y se asegure en lo sucesivo la fiel observancia de tan sabia disposicion, declaran y decretan:

Capitulo I.

Art. I. La religion católica, apostólica, romana, será protegida por leyes conformes á la Constitucion.

II. El tribunal de la Inquisi-cion es incompatible con la Constitucion.

III. En su consecuencia se

restablece en su primitivo_vigor la ley II, título XXVI, Partida VII, en cuanto deja espeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fé, con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la Constitucion y á las leyes.

IV. Todo español tiene accion para acusar del delito de heregía ante el tribunal cclesiástico; en defecto de acusador, y aun cuando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.

otros varios decretos expedidos con la misma fecha: el uno mandando que el de abolicion juntamente con el Manifiesto se leyeran por tres domingos consecutivos en todas las parroquias del reino antes del Ofertorio de la misa mayor: el otro ordenando que se quitáran de los parages públicos y se destruyeran las

V. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer; y le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

VI. Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiás tico pasará testimonio del sumario al juez respectivo para su arresto, y éste le tendrá á disposicion del juez eclesiástico para las demás diligencias hasta la conclusion de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo cual, fenecida la causa, se pasará el reo al juez civil para la declaracion é imposicion de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regular, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

VII. Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demás causas criminales eclesiásticas.

VIII. Habrá lugar á los recursos de fuerza, del mismo modo que en todos los demás juicios eclesiásticos.

IX. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al juez secular, quedando desde entonces el reo á su disposicion, para que proceda á impo

nerle la pena á que haya lugar por las leyes.

Capítulo II.

Art. I. El rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reino por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, ó que sean contrarios a la religion; sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

II. El R. obispo ó su vicario, prévia la censura correspondiente de que habla la ley de la libertad de imprenta, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo ántes á los interesados, y nombrando un defensor cuando no haya parte que los sostenga. Los jueces seculares, bajo la mas estrecha responsabilidad, recogerán aquellos escritos, que de este modo prohiba el ordinario, como tambien los que se hayan impreso sin su licencia.

III. Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, ó por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria,

pinturas ó inscripciones de los castigos impuestos por la Inquisicion: y otro finalmente declarando nacionales los bienes que fueron de la Inquisicion, y dictan do medidas sobre su ocupacion, y sobre el sueldo y destino de los individuos de dicho tribunal. La abolicion del Santo Oficio fué de tanto ó más efecto en

IV. Los jueces eclesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de Gobernacion la lista de los escritos que hubieran prohibido, la que se pasará al Consejo de Estado para que exponga su dictámen, despues de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la córte; pudiendo asímismo consultar á las demás que juzgue convenir.

V. El rey, despues del dictámen del Consejo de Estado, estenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la aprobacion de las Córtes la mandará publicar; y será guardada en toda la monarquía como ley, bajo las penas que se establezcan.

Lo tendrá entendido la Regencia del reino, etc.

Decreto de 22 de FEBRERO DE 1813.

Se manda leer en las parroquias el decreto anterior y el manifiesto en que se esponen sus fundamentos y motivos.

Las Córtes generales y extraordinarias, queriendo que lleguen á noticia de todos, los fundamentos y razones que han tenido para abolir la Inquisicion, sustituyendo en su lugar los tribunales protectores de la religion,

han venido en decretar y decretan: El Manifiesto que las mismas Córtes han.compuesto con el referido objeto se leerá por tres domingos consecutivos, contados desde el inmediato en que se reciba la órden, en todas las parroquias de todos los pueblos de la monarquía, antes del Ofertorio de la misa mayor; y á la lectura de dicho manifiesto seguirá la del decreto de establecimiento de los espresados tribunales.-Lo tendrá entendido la Regencia del reino, etc.

DECRETO DE 22 DE FEBRERO DE 1813.

En que se mandan quitar de los parages públicos, y destruir las pinturas o inscripciones de los castigos impuestos por la Inquisicion.

Las Cortes generales y extraordinarias, atendiendo a que por el artículo 305 de la Constitucion ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto sobre el que la mereció; y á que los medios con que se conserva en los parages públicos la memoria de los castigos impuestos por la Inquisicion irrogan infamia á las familias de los que los sufrieron, y aun dan ocasión á que las per

España que la obra y la promulgacion de la Constitucion misma: más todavía en los paises estrangeros.

Por ser materia mas análoga que otras á ésta trataremos tambien ahora de la reforma que las Córtes por este mismo tiempo hicieron en los monasterios y conventos. Con la invasion francesa y con las providencias tomadas por el gobierno intruso habian desaparecido muchas de las casas religiosas de ambos sexos que antes de aquella época plagaban el suelo de nuestra península (1) ', y solo subsistian, ó en los pocos puntos que quedaron libres, ó en los que habian ocupado pasageramente los franceses. Con tal motivo aprovechando esta ocasion las Córtes, habian dispuesto ya en junio de 1812 que los bienes de las comunidades disueltas ó de los conventos destruidos á consecuencia de aquella invasion se aplicáran á beneficio del Estado, sin perjuicio de reintegrarles de sus fincas y capitales, siempre que llegára el caso de su restablecimiento. La Regencia del reino dió algunas instrucciones para la ejecucion de esta medida,

sonas del mismo apellido se vean espuestas á mala nota; han venido en decretar y decretan: Todos los cuadros, pinturas ó inscripciones en que estén consignados los castigos y penas impuestos por la Inquisicion, que existan en las iglesias, claustros y conventos, ó en otro cualquier parage público de la monarquía, serán borrados ó quitados de los respectivos lugares en que se hallen colocados,

y destruidos en el perentorio término de tres dias, contados desde que se reciba el presente decreto. Tendrálo entendido la Regencia del reino etc.

(4) Habia á principios del siglo en España 2.051 casas religiosas de varones, 4.075 de hembras, y el número de individuos claustraes de ambos sexos, inclusos legos, donados y dependientes, as cendia á 92.727.

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