Imágenes de páginas
PDF
EPUB

hechos demostraban, y alegando como fundamentos de derecho las leyes 1., 2. y 5.a, tít. 2.o, lib. 5.o del Fuero Juzgo; 9.a, tít. 12, libro 3.o del Fuero Real; 18, tit. 14, Partida 4:a; 4.a, tít. 4.o, lib. 5.o de las Ordenanzas Reales de Castilla; 5.3, tít. 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, y 205 del Estilo, concluyó pretendiendo se declarase caducada la institución de heredera hecha por D. José López de Ecala en favor de su esposa Doña María Ossorno y González de Aguilar, por razón de la vida licenciosa de ésta; y se ordenara que los bienes dejados por fallecimiento de aquél, que constan en la partición protocolizada, tocaban y pertenecían á la Doña Teresa Méndez y Soret, como parienta en cuarto grado, y en tal concepto heredera abintestato del expresado difunto, poniéndose á disposición de la misma los indicados bienes, con imposición de las costas á la viuda:

Resultando que conferido traslado de la demanda á Doña María Ossorno, promovió artículo de previo y especial pronunciamiento, alegando las excepciones dilatorias de falta de personalidad en la demandante, por no ser heredera abintestato de D. José María López, y de defecto legal en el modo de proponer la demanda; y sustanciado el artículo, presentándose por una y otra parte varios documentos, el Juez de primera instancia dictó auto en 14 de Diciembre de 1878, que confirmó la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla por sentencia de 30 de Mayo de 1879, declarando no haber lugar á admitir las excepciones propuestas por Doña María Ossorno, á quien se confirió traslado de la demanda presentada por Doña Teresa Méndez por el término y en la forma legal:

Resultando que en 1.o de Febrero de 1879 D. Andrés López de Ecala y Doña Angela López de Ecala y Sola, asistida de su esposo D. Bautista Salamanca, dedujeron demanda en el Juzgado del distrito del Salvador de Sevilla, exponiendo: que Doña María Ossorno González de Aguilar contrajo matrimonio con D. José María López de Ecala, el cual después de haberla agraciado con donativos de suma consideración por vía de arras ó en otros conceptos, la instituyó por su única y universal heredera; que aun cuando la Doña María no aportó á su matrimonio con el López de Ecala bienes de ninguna especie, fuera de las ropas de su exclusivo uso, sin embargo, por muerte de su marido le fué adjudicado un caudal considerable en concepto de gananciales, por razón de herencia y á virtud de otros títulos; que la Doña María, viuda de López de Ecala, por los meses de Julio ó Agosto de 1877 se trasladó á Gibraltar en unión del Presbítero D. Manuel Camacho, y previa abjuración en forma más ó menos solemne y explícita de sus creencias católicas, contrajeron un llamado matrimonio, á lo que parece, según el rito metodista de la secta protestante, haciendo por algún tiempo desde entonces vida común, á juzgar por las exterioridades, llamando ello poderosamente la atención pública en más de un sentido, y despertando, en unos, sentimientos de profunda lástima: en otros, de verdadero escándalo, supuestas las circunstancias del caso, y en todos de extremada sorpresa, por variedad de motivos que no era necesario enumerar; que los demandantes fueron parientes del difunto D. José María López de Ecala dentro del grado que fija la ley para tener en su caso el carácter de herederos intestados del mismo como terceros nietos de D. Andrés de Ecala y Doña María Lorente, quienes tenían á su vez el carácter de segundos abuelos del D. José María; y fundados en las mismas disposicienes legales citadas por Doña Teresa Méndez y Soret, y diciendo también ejercitar la acción mixta, concluyeron solicitando que se declarara caducada y sin electo alguno la institución de heredera hecha por D. José María López de Ecala en favor de su consorte Doña María Оssorno González de Aguilar, mediante á la conducta ó vida censurable de ésta en su estado de viudez, y se ordenara por tanto que dicha señora entregase desde luego los bienes constitutivos de la expresada herencia, así como también los que por muerte del marido se le adjudicaron en concepto de gananciales ó á virtud

de cualesquiera otro título análogo á D. Andrés López de Ecala y Doña Angela Estefanía López de Ecala y Sola, á quienes pertenecen como parientes más próximos dentro del grado que fija el derecho, y en consecuencia herederos intestados del D. José, con expresa condena de costas á su viuda:

Resultando que conferido traslado de la demanda á Doña María Ossorno, al evacuarle, expuso: que no era cierto que D. Manuel Camacho adjurase en Gibraltar de sus creencias católicas, habiendo protestado antes en Sevilla ante un pastor protestante, ni que la Doña María hubiera protestado nunca ni adjurado explícita ni implícitamente, con solemnidad ni sin ella, de sus creencias católicas; que era cierto que contrajo matrimonio civil mixto en Gibraltar, no con el Presbítero D. Manuel Camacho, sino con el entonces clérigo protestante D. Manuel Camacho, previas las licencias necesarias, en la capilla metodista de dicha ciudad, conservando sus creencias; que habiéndosele hecho concebir algunas dudas acerca de la validez en España de dicho matrimonio, á pesar de haberla afirmado resueltainente las Autoridades y Jurisconsultos con quienes consultó, habiendo concebido algunos escrúpulos religiosos, deseando ante todo la conservación de su fe y la salvación de su alma, se separó de su esposo D. Manuel Camacho, y presentó ante el Consulado español la demanda de nulidad; pero comprendiendo que ésta no había de obtener ante las Autoridades británicas éxito favorable, influyó con el Camacho para que, adjurando sus creencias reformadas, volviese al seno de la Iglesia, como lo verificó, según era público y notorio, no habiendo hecho vida común con él desde el momento en que las antedichas dudas embargaron su ánimo; que Don Andrés López de Ecala y Doña Angela López y Sola no tenían derecho de heredar abintestato á D. José María López de Ecala y Zubiria en la hipótesis, que rechazaba, de que se declarase caducada la institución hereditaria hecha por aquél, y por consiguiente, no podían pertenecerle los bienes y ejercitar la acción que para ello pretendían tener como los más próximos parientes dentro del grado que exige el derecho, por existir parientes mucho más próximos que los excluyen, como se demostraba por el árbol que acompañaba; que el matrimonio celebrado en Inglaterra entre D. Manuel Camacho y Doña María Ossorno fué válido y legítimo según la legislación inglesa, lo que la Nación española tiene necesidad de reconocer respecto á la soberanía é independencia de aquel estado, esté ó no conforme con sus leyes; que aunque la Nación española, en ejercicio de esa misma soberanía, puede no conceder efectos civiles en su territorio á los matrimonios así celebrados, ni tiene derecho de calificarlos, ni mucho menos el de reputarlos acciones inmorales, no pudiendo, por lo tanto, decirse que se casa cuomo non debe el que celebró su matrimonio cumpliendo con todas las condiciones exigidas en el país en que se verificó, ni mucho menos que cometa adulterio ó viva lujuriosamente el que contrajo un matrimonio cuya legitimidad es incuestionable; que con arreglo, pues, á estas consideraciones y doctrinas, no son aplicables al caso concreto de autos las leyes del Fuero Juzgo, del Fuero Real, de la Novisíma Recopilación y demás que se citan en la demanda, aun suponiéndolas todas en vigor é interpretadas como los actores las interpretan, por estar derogadas respecto á él por el art. 11 de la Constitución de la Monarquía que estableció la tolerancia religiosa en España; y concluyó solicitando se le absolviera de la demanda deducida por D. Andrés y Doña Angela López de Ecala, con imposición á éstos de perpetuo silencio y las costas:

Resultando que D. Andrés y Doña Angela López de Ecala, al replicar, insistieron en las pretensiones deducidas en su demanda, reproduciendo los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la misma:

Resultando que en 12 de Abril de 1879, D. Manuel Maestrorena, como legítimo representante de sus menores hijos D. Pedro y D. Nazario Zubi

ria y Maestrorena, dedujo asimismo demanda en el Juzgado de primera instancia del distrito del Salvador de Sevilla, alegando los mismos hechos y fundamentos de derecho consignados en la demanda propuesta por Don Andrés y Doña Angela López de Ecala; y fundada en que dichos sus hijos eran terceros nietos de D. Fermín de Zubiria, abuelo á su vez de D. José María López de Ecala, de quien, por tanto, fueron parientes dentro del grado que fija la ley para tener la consideración de herederos abintestato, se condenase á Doña María Ossorno y González de Aguilar, viuda de Don José María López de Ecala, como resultado, previsto en las leyes, de su conducta durante el estado de viudez, á perder todo lo que por los concep tos de gananciales, herencia ó cualesquiera otro recibiera aquélla de su difunto marido, haciendo inmediata y formal entrega de todos los bienes que por los referidos títulos se encontraban en el día en su propiedad á favor de D. Pedro y D. Nazario Zubiria y Maestrorena, legítimamente represen tados por su madre:

Resultando que en 15 del repetido mes de Abril de 1879, Doña Ramona Zubielqui y Achútegui dedujeron demanda en el Juzgado del distrito del Salvador, en la que, consignando sustancialmente los mismos hechos y consideraciones legales expuestos en las dos demandas últimamente relacionadas, y fundadas en que la Doña Ramona y Doña Modesta Zubielqui son terceras nietas de D. Mateo Ecala, abuelo á su vez de D. José María López de Ecala y Zubiria, estando, por consiguiente, dentro del grado que la ley fija para la sucesión intestada de los parientes colaterales, pidieron se declarase caducada la institución de heredera hecha por D. José María López de Ecala y Zubiria á favor de su mujer Doña María Ossorno y González de Aguilar, á la que se condenase á que inmediatamente y con las formalidades del caso entregase á Doña Ramona y Doña Modesta Zubielqui todos los bienes que por ese y otros títulos, incluso el de gananciales, poseyera aquélla y fueran procedentes de su difunto marido ó de la sociedad legal con él:

Resultando que en 25 de Abril de 1879, D. Claudio Achútegui y López. de Ecala acudió al Juzado del distrito del Salvador de Sevilla deduciendo demanda, fundada sustancialmente en los hechos relacionados en los autos referidos, de los que dedujo que Doña María Ossorno estaba comprendida en el caso de la viuda que infama con sus actos en el tiempo que sobrevive la memoria de su marido; y concluyó solicitando se declarase caduca la la herencia de D. José María López de Ecala respecto á la persona de su viuda Doña María Ossorno y González de Aguilar, y se condenase á ésta á que entregara inmediatamente y con las formalidades del caso al demandante todos los bienes procedentes de su marido, tanto los constitutivos de aquella herencia como los que le fueron adjudicados en concepto de gananciales ó poseyera antes de muerto aquél, por virtud de otros títulos lucrativos, con tal que reconocieran por causa la liberalidad de su esposo:

Resultando que al contestar á dicha demanda Doña María Ossorno, solicitó se le absolviera de ella con imposición al actor de perpetuo silencio y las costas, y que se le reservaran expresamente todas las acciones, así civiles como criminales que pudieran competirla, y alegó: que no era cierto que al contraer matrimonio con D. José López de Ecala éste la hiciera cuantiosas donaciones; y aunque aquél, durante el matrimonio, acrecentó su candal, no lo fué proporcionalmente á éste, y ello procedía del cuidado y buena administración de ambos, siendo la Ossorno la que por mucho tiempo tuvo la dirección de la casa, en razón á las enfermedades de su marido; que no era cierto y sí injurioso que la demandada se ausentara de Sevilla en compañía del Presbítero Camacho, pues éste se hallaba en Gibraltar mucho tiempo antes, ni ya era Presbítero, por haber abjurado del catolicis mo para hacerse protestante; que la secta metodista era de las autorizadas por el Gobierno británico para celebrar matrimonio entre los que profesan

aquella religión y los que no la profesan, sin exigirse en ellos al contrayente católico la abjuración de sus creencias, de las que no abjuró la Ossorno al contraer en Gibraltar matrimonio civil válido con todas las solemnida des que establecen las leyes inglesas con el entonces clérigo protestante D. Manuel Camacho, sin que durante los ocho días que sus nombres estuvieron expuestos al público se hiciera por los parientes ni por el Consulado español reclamación alguna para impedirlo; y reprodujo las consideraciones de derecho que había alegado al contestar á la demanda de D. Andrés y Doña Angela López de Ecala:

Resultando que practicadas ciertas actuaciones, se acumularon á la demanda deducida por Doña Teresa Méndez Soret en el Juzgado de San Vicente todas las demás de que se ha hecho referencia; y contestando Doña María Ossorno á las pendientes de este trámite, consignó iguales hechos y fundamentos legales que había empleado al contestar á las de D. Andrés y Doña Angela López de Ecala y D. Claudio Achútegui, y dedujo igual solicitud que al contestar á la de Achútegui, en cuanto á que se le reservaran todas las acciones, así civiles como criminales, que pudieran competirla:

Resultando que al replicar los actores, insistieron en los hechos y fundamentos de derecho de sus respectivas demandas, cuyas pretensiones reprodujeron, haciéndola extensiva la parte de Doña Teresa Méndez á que la entrega fuese de todos los bienes que, reconociendo por causa la liberalidad de D. José López de Ecala, poseyera su mujer, y aun de los gananciales; y duplicando á su vez la demandada, insistió en las alegaciones y pretensiones de sus escritos de contestación á las demandas:

Resultando que recibidos los autos á prueba en este estado y con fecha 27 de Abril de 1883, salieron á los autos Doña Soledad y Doña Victoria Méndez Soret, en el concepto de parientas de D. José López de Ecala, acompañando por un otrosi copia de una escritura otorgada en 13 de aquel mes, por la que su hermana Doña Teresa Méndez Soret había renunciado y cedido á favor de las mismas, sin condiciones de ninguna especie, todos cuantos derechos tenía y le correspondieran por virtud del litigio que seguía sobre caducidad de la institución testamentaria de D. José María López de Ecala, de cualquiera otros que pudieran corresponderle en la expresada testamentaría, quedando por este acto sus dichas dos hermanas subrogadas y colocadas en el lugar y grado que la otorgante tenía en las repetidas actuaciones; y en el mismo día 27 de Abril se hubo por personadas á aquéllas, declarándose posteriormente, en auto de 28 de Mayo, que se entendía sin prejuzgar en lo más mínimo nada respecto de la cesión de derecho que las mismas alegaron:

Resultando que, unidas las pruebas practicadas, el Juez de primera instancia dictó sentencia en 9 de Agosto de 1884, de la que interpusieron apelación los demandantes, que les fué admitida; y sustanciada la alzada, la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla, por sentencia de 20 de Noviembre de 1886, confirmatoria sustancialmente de la del Juez, absolvió á Doña María Ossorno González de Aguilar, viuda de D. José María López de Ecala y Zubiria, de las demandas contra ellas interpuestas por Doña Teresa Méndez y Soret, D. Andrés López de Ecala y Espoz y Doña Angela López de Ecala y Sola, Doña Manuela Maestrorena y Zabalza, Doña Ramona Zubielgui y Achútegui y D. Tomás Guelbenzu y Abalat y D. Claudio Achútequi y López de Ecala; declaró no haber lugar á imponer á la Doña María Ossorno la multa por suponerse que no ha usado del término extraordinasio de prueba que le fué concedido, con imposición de todas las costas del recurso á los apelantes:

Resultando que por parte de D. Claudio Achútegui y López de Ecala, Doña Soledad Méndez y Soret, D. Andrés López de Ecala y Espoz, Doña Angela Estefanía López de Ecala y Sola, Doña Ramona y Doña Modesta Zubielqui y Achútegui y Doña Manuela Maestrorena y Zabalza, como legí

tima representante de sus menores hijos D. Pedro y D. Narciso Zubiria, se interpuso recurso defcasación, por haberse á su juicio infringido:

1. La ley 5., tít. 2.o, libro 5.o del Fuero Juzgo, ya que se tengan presentes los códices romanceados, que de una manera expresa hacen mérito de la viuda que casa cuomo non debe, bien el texto latino de carácter obligatorio para todos; en cuanto la Sala sentenciadora afirma que la última parte de esa ley no habla ó no se refiere al matrimonio indebido, ó á casarse la viuda cuomo non debe, porque su inteligencia, según el fallo, pugna con la cláusula condicional del mismo texto latino, expresada por la frase si ad alium maritum honestare, conjunctione pervenerit, en relación con el último período de la misma ley, que principia usándose la conjunción adversativa acterum, equivalente al castellano, pero con que á un concepto se contrapone otro:

2.0 Las leyes 9.a, tít. 12, libro 3.o del Fuero Real, y 5.a, tít. 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilación; una vez que la Sala sentenciadora establece la afirmación de que ambas se inspiran en el mismo deseo que la del Fuero Juzgo, no habiendo, por otra parte, á su juicio prueba ó dato alguno que independientemente del casamiento en Gibraltar acredite que la viuda López de Ecala se ha hecho indigna de retener dichos bienes por haber observado mala ó lujuriosa vida después de la muerte de su marido:

3.o La sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1868, en cuanto por ella se dice, contra lo que afirma el fallo recurrido: «que según las leyes 5.a, tít. 2.o, libro 5.o del Fuero Juzgo, y 9.a, tít. 12, libro 3.o del Fuero Real, la mujer pierda lo que la hubiere dejado su marido y pase á las herederas de éste si face adulterio ó se casa cuomo non debe, ó si después de la muerte del marido non fiziere buena vida»; con lo que se demuestra en términos incapaces de ofrecer duda que los códices romanceados proclaman acerca de este punto lo mismo que el texto latino, tratando ambos de la viuda que casa como no debe:

4.0 La doctrina de derecho y de razón en orden á que para fijar la verdadera significación y legítimo alcance de la citada ley del Fuero Juzgo en la segunda parte, sobre que habla de la mujer que casa como no debe, á más de la sentencia de este Tribunal Supremo que acaba de mencionarse, han de tenerse en cuenta el prólogo y nota de la misma edición de latín y castellano, cotejadas con los más antiguos y preciosos códices, formada y publicada por la Real Academia Española en 1815, y argumento tanto más atendible y eficaz, aunque de mera autoridad en el caso de autos, cuanto que la Sala sentenciadora invoca á su favor en uno de los considerandos la glosa de Valladiego sobre un texto romanceado del mismo Código, tomado de otro existente en la Catedral de Toledo:

a

5. Las leyes 18 y 16 de los títulos 2.0 y 4.o de las Partidas 3. y 4.", proclamando y reproduciendo la prohibición de que los ordenados in sacris contrajeran matrimonio por razón del impedimento dirimente que el Sacramento del Orden produce, de acuerdo con lo establecido también en la ley 18, tít. 4.o, libro 3.o del Fuero Juzgo, que trata de la misma materia:

6. Los Canones 4.o, sesión 23, y 9.o, sesión 24 del Concilio de Trento, así como la Real cédula de Felipe II de 12 de Julio de 1564, que es la ley 13, tít. 1.o de la Novísima Recopilación, en que se declara ley del Reino, fulminándose por el primero de ellos anatema contra el que dijere que el orden no imprime carácter, ó que el que una vez fué Sacerdote puede volver á ser lego; y enseñándose en el segundo, también bajo pena de excomunión al que no lo crea, que por los Sacramentos del Bautismo, Confirmamación y el Orden se imprime carácter en el alma, ó sea un signo espiritual é indeleble, por lo cual no pueden reiterarse:

7.0 El art. 43 del Concordado de 1851, celebrado entre S. S. Pío IX y la Majestad Católica de España Doña Isabel II, en completo vigor, según decreto del Gobierno inserto en la Gaceta de Madrid de 10 de Abril de 1885,

« AnteriorContinuar »