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con motivo de una pastoral del Obispo de Plasencia, por cuyo expresado artículo se declara que todo lo perteneciente á personas ó cosas eclesiásticas, sobre las que nada se provee en las anteriores, será dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente, y con mayoría de razón según el dogma católico:

8. Los artículos 5.o y 92 de la ley provisional de Matrimonio civil de 18 de Julio de 1870, que prohibe lo contraigan los que estuvieren ordenados in sacris, á no obtener la correspondiente licencia canónica; diciéndose también que no se reputarán válidos, á los efectos civiles, los celebrados, á no haber sido previamente dispensados en los casos en que procediere; lo cual no se realizó bajo concepto alguno en el hecho de autos á favor de la viuda de D. José López de Ecala y Zubiria:

9.0 El decreto de 9 de Febrero de 1875, con especialidad en su art. 6.o, donde, con derogación del de 1.o de Mayo de 1873, se establece que los que estuviesen ordenados in sacris ó ligados con voto solemne de castidad en alguna Orden religiosa canónicamente aprobada, aunque aleguen haber abjurado de la fe católica, no se considerarán legítimamente casados desde la fecha de dicho decreto de Febrero; pero quedando á salvo en todo caso los derechos consiguientes á la legitimidad de los hijos habidos ó que nacieren dentro de los trescientos días á contar desde el repetido decreto, los de la potestad paterna y materna y los adquiridos hasta entonces por consecuencia de la sociedad conyugal que habría de disolverse:

10. La doctrina legal proclamada por este Tribunal Supremo en sentencia de 28 de Octubre de 1879 declarando la eficacia, significación y alcance del mencionado decreto de 9 de Febrero de 1875, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que éste se expidiera; de cuyas dispo siciones, todas obligatorias para Doña María Ossorno González de Aguilar, viuda de D. José María López de Ecala y Zubiria, prescindió ella en absoluto al unirse en 9 de Agosto de 1877 como en matrimonio, según el rito de la secta metodista entre los protestantes, con el Presbítero apóstata de la Iglesia católica D. Manuel Camacho Sánchez:

11. El art. 11 de la Constitución de la Monarquía española publicada en 1876, que declara como religión del Estado la católica, apostólica, romana, no pudiendo en tal virtud los Tribunales del país, que son en el ejercicio su alto ministerio la representación, encarnación y participación del mismo Estado, dictar fallos contrarios á los dogmas que la Iglesia legítimamente congregada propone y enseña á la creencia común de los fieles, cual acontece con los del Santo y ecuménico Concilio de Trento, que son, por otra parte, ley del país, según la cédula de D. Felipe II, inserta en la Novísima que ya se mencionó:

12. La teoría incontestable de derecho internacional privado, con arreglo á la cual, para todo lo relativo á la actitud y capacidad de los individuos que accidentalmente se encuentran en el extranjero, ha de regir la ley del país á que pertenecen, ó bien lo que llaman el estatuto personal, sea lo que fuere del acto considerado en sí mismo, que se arreglará por la del lugar donde acaece, ó sea por el estatuto formal; resultando como consecuencia lógica y precisa que la circunstancia de haber tenido efecto en Gibraltar la unión á que se refieren los autos, no es bastante para que dejen de aplicarse á ella las disposiciones de España acerca de la materia:

13. La doctrina de derecho, en armonía con el principio consignado en el número anterior, proclamada por este Tribunal Supremo en sentencias de 6 de Noviembre de 1867, 13 de Enero y 12 de Mayo de 1885, que dicen de perfecta conformidad con el art. 7.o del proyecto del Código civil promulgado en 1851, que las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan á los españoles, aunque residan en país extranjero:

14. El art. 41 de la ley provisional de Matrimonio civil, conforme á cuyo tenor, exactamente aplicable al caso de autos, el matrimonio contraí

do en el extranjero por dos españoles ó por un español y un extranjero será válido en España siempre que se hayan observado en su celebración las leyes establecidas en el país en que tuvo efecto para regular la forma externa de aquel contrato y los contrayentes tuvieren aptitud para celebrarlo con arreglo á las leyes españolas:

15. El sentir unánime de los tratadistas en materia de derecho internacional privado, sirviendo de ejemplo Mr. Foelix entre los extranjeros y. Gómez de la Serna entre los españoles; lo que enseñan las legislaciones de los demás países cultos, como acontece con el art. 3.o del Código civil francés, según el que las leyes de Policía y Seguridad obligan á todos los que habitan el territorio, mientras que los bienes inmuebles, como los poseídos por extranjeros, están regidos por la ley francesa; ordenándose del propio modo que las leyes referentes al estado y capacidad de las personas rijan á los franceses aunque residan en país extranjero; lo cual viene también á reconocerse y proclamarse en las bases para el nuevo Código civil español, presentadas respectivamente por el Gobierno á los Cuerpos Colegisladores en 1881 y 1885:

16. La doctrina incontestable, según razón y derecho, de que en un país donde el Estado profesa religión, y ésta es la católica, apostólica, romana, como por la gracia de Dios acontece en España, no hay términos hábiles para que los Tribunales que en el ejercicio de su alto cargo de administrar justicia son la representación del Estado ó más bien el Estado mismo, estimen como prueba de licitud y honestidad de un acto, ceremonia ó solemnidad que se verifique dentro de la Iglesia anglicana y secta de los metodistas, la circunstancia de haberse efectuado al amparo de un culto cristiano, cuando precisa y cabalmente en la materia matrimonial á que alude el caso de autos se nota manifiesta contradicción entre las ideas del protestantismo que España oficialmente rechazó y los dogmas de la fe católica propuestos á la creencia común de los fieles según los Cánones del Concilio de Trento; todo lo cual equivale á decir que en la necesidad de optar ó de resolver por una cosa ó por otra, esto es, por los metodistas ó por los católicos, no puede ni debe ser dudosa la elección con carácter de obligatoria en los Tribunales de nuestro país:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Balbino Maestre:

Considerando que las leyes 5.", tít. 2.o, libro 5.° del Fuero Juzgo; la 9.a, tít. 12, libro 3.o del Fuero Real, y la 5.a, tít. 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, están conformes en privar á la viuda en determinadas circunstancias, las dos primeras de cuantos bienes hubiere adquirido por la liberalidad de su marido, y la recopilada, de la mitad de los gananciales, transfiriendo á los herederos de éste el derecho á su obtención; y aun cuando emplean formas ó locuciones distintas al consignar la causa determinante de su sanción, es incuestionable que dada la genuina inteligencia de su letra y de su espíritu combinada con la índole y la importancia de los dere chos que quitan y transfieren, esa causa no puede ser otra que la conduc ta torpe de la viuda como ofensiva á la memoria del difunto, pues que la frase del texto latino del Fuero Juzgo si per adulterium seu per conjuntio nen é inminum convintitis inhonestam, romanceada con la de «si face adulterio ó se casa cuomo non debe», así como la de la ley del Fuero Real de si no ficiere buena vida, y por último, la de la Novísima Recopilación, si siendo viuda viviese lujuriosamente, todas, bien se aprecien aisladamente ó en conjunto, se inspiran en el mismo criterio de reprimir la relajación de conducta de la viuda y presuponen la existencia de actos manifiestos de la liviandad que castigan:

Considerando, por lo expuesto, que al absolver de la demanda la sentencia recurrida, fundándose en primer término en que el matrimonio celebrado por la viuda Sra. Ossorno no ofrece causa legal para la aplicación de las citadas leyes, y en que tampoco existe en los autos prueba alguna

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que independientemente de dicho casamiento atestigue que aquélla observase vida mala ó lujuriosa después de la muerte de su marido, no infringe las repetidas disposiciones legales, teniendo además presente, en ampliación de lo expuesto, que si bien en la versión del texto latino se emplea la frase de se casa cuomo non debe, sobre que ni en el original ni en las demás leyes existe indicación alguna de casamiento indebido, y ser ésta en todo caso una definición demasiado vaga para constituir y aplicar un precepto legal, es por otra parte lo cierto que así en el texto como en su traducción figura en primer lugar el adulterio, es decir, una falta ó causa torpe en consonancia con la mala vida y con la conducta lujuriosa en que funda su sanción la ley del Fuero Real y la Recopilada respectiva

mente:

Considerando que tampoco es aplicable la doctrina establecida en la sentencia de este Tribunal en 19 (no 29) de Junio de 1868 que se invoca en el motivo 3.o del recurso, y se reproduce en el 4.0: antes, por el contrario, resulta la cita contraproducente, porque en el caso allí resuelto, se trataba de una viuda que quedó embarazada durante ese estado, si bien contrajo matrimonio con el autor del embarazo antes del alumbramiento, y este Tribunal Supremo declaró que en el sentido y á los efectos de las leyes de que se trata, no debían calificarse de barraganía ó amancebamiento aquellas relaciones; denegándose en su virlud el recurso interpuesto por los parientes del primer marido:

Considerando, por último, en orden á los doce restantes del recurso, que encaminados todos aunque por diversos conceptos, á persuadir la ilegitimidad en España del matrimonio celebrado por la demandada en Gibraltar con arreglo á la legislación inglesa, son impertinentes á la cuestión de este pleito, porque limitada á resolver, no la nulidad ó validez de tal casamiento, sino si por las circunstancias que le precedieron, acompañaron y subsiguieron, puede imprimir á la conducta de la contrayente la nota de lubricidad, injuria ú otra que autorice la aplicación de las leyes arriba explicadas, ya queda resuelto este punto negativamente, siendo, por lo tanto, inaplicables y de imposible infracción las leyes y doctrinas que se invocan;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Claudio Achútegui López de Ecala y litis socios contra la sentencia que en 20 de Noviembre de 1886 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla; se condena en las costas á los recurrentes, y á la pérdida de la cantidad correspondiente por razón de depósito; la que caso de hacerse efectiva, si mejorasen de fortuna, se distribuirá con arreglo á la ley; líbrese la correspondiente certificación á la Audiencia de Sevilla, con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 16 de Junio de 1887, é inserta en la Gaceta de 14 de Septiembae del mismo año.)

3.a

RECURSO DE CASACIÓN (17 de Junio de 1887).--Sala primera.-Ejecu ción de sentencia.-No ha lugar al interpuesto por los síndicos de la quiebra de la Empresa concesionaria de la aguas subterráneas del río Llobregat con D. Rafael Mumbrú y Rocafort (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que la pretensión de los síndicos de una quiebra condenados al pago del importe de obras contratadas por la Empresa quebrada, de que el demandante acreedor de aquélla favorecido por la sentencia sea considerado como cualquiera otro acreedor legítimo y reconocido de la Empresa, debiendo por lo

mismo acudir á la quiebra para que en ella sea su crédito reconocido sin discusión y graduado á los efectos legales, presupone la acumulación al juicio universal de quiebra de las diligencias sobre ejecución de la mencionada sentencia:

Que aun prescindiendo de otras razones, es improcedente la acumulación en tal estado de cosas, porque á ella se oponen, no sólo el precepto general establecido en los artículos 163 y 165, y no modificado en los 1003, 1187 y 1109 de la ley de Enjuiciamiento civil, de que ha de pedirse antes de la citación para sentencia definitiva, sino los actos realizados por los síndicos personándose en el pleito y gestionando su prosecución con separación del juicio universal de quiebra:

Que son inaplicables al caso las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil y del Código de Comercio y la jurisprudencia relativas á las causas en que ha de fundarse el procedimiento de quiebra y al carácter de juicio universal que tiene ó la consideración legal que merecen los créditos acerca de los que ha recaído sentencia firme de remate en los juicios ejecutivos acumulados ó que deben acumularse á la quiebra:

Que no se enriquece o aumenta su patrimonio con daño é injuria de los demás acreedores de la quiebra, el que pide que se lleve á efecto la sentencia que mandó pagarle y quedó firme por consentimiento de los síndicos:

Que á la sindicatura, que es la condenada en el fallo de cuya ejecución se trata, toca exclusivamente, según el art. 1073 del antiguo Código de Comercio, defender todos los derechos de la quiebra, ejercitar las acciones y proponer las excepciones que á la misma corresponden; y en tal concepto, es indudable que los síndicos representan así al quebrado como á los acreedores:

Que según los artículos 55 y 919 de la ley de Enjuiciamiento civil, corresponde ejecutar la sentencia firme al Juez que hubiere conocido del asunto en primera instancia, sin que tales artículos contengan ninguna otra disposición ni puedan invocarse con fundamento al objeto de sostener que cumplir y ejecutar la sentencia de pago obtenida por el acreedor de un quebrado es tener en cuenta la insolvencia parcial del deudor y someterse á los efectos naturales del estado de quiebra, cuales son graduar la cantidad á cuyo pago condena dicha sentencia como crédito reconocido sin discusión en concurrencia con los demás existentes contra el quebrado, por no suscitarse con esto cuestiones de competencia en asuntos judiciales terminados por sentencia firme, sino acordar lo único posible dado el estado de quiebra;

Y que la providencia que manda que desde luego se cumpla en un todo una sentencia firme denegando al propio tiempo la remisión de un testimonio y la suspensión del cumplimiento de la ejecutoria interesadas por el Juez de una quiebra, deja integra aquella sentencia sin alterarla ni infringir las leyes y doctrinas que impiden hacerlo.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Junio de 1887, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de aquella ciudad por D. Rafael Mumbrú y Rocafort, fabricante y vecino del pueblo de Sarriá, representado por el Procurador D. Federico Grases Riera y defendido en el acto de la vista por el Licenciado D. Pedro Díaz Cassón, con los síndicos de la quiebra de la Sociedad anónima Empresa concesionaria de aguas subterráneas del río Llobregat, y en su nombre el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Licenciado D. Francisco Sánchez Román, sobre ejecución de sentencia:

Resultando que D. Rafael Mumbrú Rocafort dedujo demanda ordinaria en 27 de Septiembre de 1882 en el Juzgado de primera instancia del distrita de Palacio de Barcelona para que se condenase á la Empresa concesionaria de aguas subterráneas del río Llobregat á pagar al demandante en el

término de tercero día la cantidad de 8.442 pesetas 81 céntimos, ó la que arrojase la liquidación de las obras practicadas en el depósito de la cuarta elevación, antes tercera, de la loma denominada Coll de Finistrelles, que retenía en calidad de depósito por el 15 por 100 del importe de los libramientos mensuales, según la contrata privada que tuvo lugar en 21 de Junio de 1880, con más los intereses legales de dicha suma, á contar desde el 20 de Mayo de aquel año, en que fué definitivamente recibida la obra, con imposición al demandante de todas las costas:

Resultando que impugnada la demanda por la Empresa demandada y sustanciado el juicio en forma, por providencia de 24 de Marzo de 1883, se declaró concluso y se llamó á la vista, con citación de las partes para sentencia:

Resultando que por auto que en 20 del mismo mes de Marzo dictó el Juez de primera instancia del distrito de San Pedro de Barcelona, fué declarada en estado de quiebra la Empresa concesionaria de aguas subterréneas del río Llobregat, retrotrayéndose sus efectos al día 10 de aquel mes, y por auto de 2 de Abril se acordó la acumulación á ella del juicio seguido á instancia de D. Rafael Mumbrú:

Resultando que comunicado con fecha 5 al Juez del distrito de Palacio, en el 11 dictó éste sentencia condenando á la empresa al pago de la cantidad demandada, intereses y costas; y después de ello comunicó á las partes la cuestión de acumulación promovida por el Juzgado de la quiebra:

Resultando que el demandante la impugnó y el Juez declaró no haber lugar á ella; y después de haberse acordado la continuacion de las actuaciones por no haberse recibido contestación del Juzgado del distrito de San Pedro, éste desistió de la acumulación acordada:

Resultando que comparecidos los síndicos de dicha quiebra en los autos seguidos por Mumbrú, promovieron incidente de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el pleito desde el día 8 de Marzo de 1883, y que tramitado el incidente en dos instancias, la Audiencia de Barcelona, por sentencia de 13 de Abril de 1884, se declaró la nulidad pretendida, mandando que los autos se repusieran al estado que tenían el día 10 de Marzo

de 1883:

Resultando que, en su virtud, los síndicos formularon escrito de conclusiones, y que llamados los autos á la vista con citación de las partes, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó, con las costas, en 23 de Mayo de 1885, la Audiencia de Barcelona, condenando á la sindicatura de la quiebra de la Empresa concesionaria de las aguas subterráneas del río Llobregat á pagar en el término de diez días á D. Rafael Mumbrú la cantidad de 8.442 pesetas 81 céntimos, con más los intereses legales á razón del 6 por 100, á contar desde el día 20 de Mayo de 1882 hasta su definitivo pago, y todas las costas del juicio:

Resultando que devueltos los autos al Juzgado de primera instancia para el cumplimiento de la sentencia, presentaron escrito los síndicos en 28 de Diciembre de 1885, alegando que en ella se contenía una condena contra la Empresa, puesto que fué la que contrajo la obligación y era en realidad la condenada al pago de las responsabilidades declaradas, pues aun cuando se hacía sonar á la sindicatura, era tan sólo por haber adquirido la representación de aquella Empresa por la declaración de quiebra de la misma; que Mumbrú se hallaba por lo tanto en el caso de cualquiera otro acreedor legítimo y reconocido de la Sociedad, debiendo acudir á la quiebra para el cobro de su crédito, á fin de que en el período correspondiente le graduase en el lugar que correspondiera para todos los efectos legales, y por consecuencia para el del pago, pretendiendo en su virtud que para dar cumplimiento á la sentencia de autos se expidiera al Juzgado de primera instancia del distrito de San Pedro que conocía de los de la quiebra de la Empresa, la comunicación oportuna para que ordenara que fuera

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