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RECURSO DE CASACIÓN (12 de Octubre de 1887). - Sala primera.-Defensa por pobre.-Ha lugar al interpuesto por D. José Valcárcel en pleito con D. Pedro Antonio Larrey y otros (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que de conformidad con los números 2.o y 5.o del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, deben ser declarados pobres los que vivan sólo de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde resida habitualmente el que solicita la defensa gratuita, y los que, no ejerciendo industria, oficio ó profesión, tengan embargados todos sus bienes:

Que aun en la hipótesis de que al demandante correspondan ciertos muebles embargados á otro por un segundo acreedor de éste cuestión ésta que no ha podido ni puede prejuzgarse, por deber resolverse en la tercería correspondiente-si es un hecho indudable, reconocido por la Sala sentenciadora, que por consecuencia de dicho embargo se halla hoy privado el demandante de la posesión de los expresados muebles y de sus alquileres ó rendimientos, no pueden éstos computarse para apreciar su riqueza;

Y que en tal concepto, no teniendo como no tiene aplicación en este caso lo establecido en el art. 16 de la ley de Enjuiciamiento civil, por no contar el actor con otro modo de vivir que el del sueldo que percibe del Estado, importante 1.250 pesetas, reducidas por razón del descuento legal del 10 por 100 á 1.125, y que equivalen diariamente á 3 pesetas y 8 centimos, y siendo esta suma inferior al doble jornal de un bracero en la localidad, aunque se tome como tipo mínimo el aceptado por la Sala sentenciadora de 3 pesetas 25 céntimos, es por ello evidente que el fallo recurrido infringe el mencionado art. 15 de la misma ley procesal.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Octubre de 1887, en el incidente de pobreza seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Centro de esta misma corte y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del territorio, por D. José Valcárcel Crespo, empleado, con D. Pedro Antonio Larrey y Aguirre, comerciante, con D. Ricardo Matheu Arias Dávila, Marqués de Casasola, Oficial de caballería, todos de esta vecindad, y con la representación del Estado, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado Valcárcel, y en su defensa y representación por el Licenciado D. Luis Díaz Moreu y el Procurador D. Gil Barrasa del Olmo, no habiendo comparecido ninguna de las otras partes:

Resultando que en autos ejecutivos promovidos por D. Pedro Antonio Larrey contra D. Ricardo Matheu Arias, Marqués de Casasola, le fueron embargados á éste diferentes muebles que tenía en su poder, y en su consecuencia se entabló por D. José Valcárcel Crespo en 21 de Diciembre de 1885 demanda de tercería de dominio sobre dichos muebles, afirmando que eran de su propiedad, por haberse adquirido por título de compra en la cantidad de 3.000 pesetas y los había alquilado á dicho Marqués de Casasola:

Resultando que por un otrosí de dicha demanda promovió Valcárcel incidente de defensa por pobre, diciendo en su apoyo: que no contaba con otros recursos que con el sueldo de 1.250 pesetas anuales, con los descuentos consiguientes, que disfrutaba como aspirante de primera clase de Rentas estancadas, Sección de Loterías de la Dirección, pues si bien tenía la propiedad de los muebles embargados á que se refería su demanda de ter

cería, se había interrumpido, desapareciendo por completo el producto que de su alquiler venía percibiendo desde que se efectuó su embargo; pues según constaba de la carta del Marqués de Casasola que acompañaba, se había negado éste á pagar en lo sucesivo los indicados alquileres; que vivía, por lo tanto, en todas sus manifestaciones con la modestia propia de tan cortos recursos, inferiores al doble jornal de un bracero en esta corte, importante lo menos 4 pesetas diarias; y que no podían computarse como medio de vivir las rentas de bienes que otros disfrutaban, y cuya constitución constituía precisamente el objeto del litigio en que se pretendía el beneficio de pobreza, porque legalmente, si bien de una manera interna, le estaba prohibido disponer de dichos bienes, y el arrendatario ni podía, ni debía, ni quería pagarle los alquileres de los mismos:

Resultando que el Ministerio fiscal se opuso á dicha demanda de pobreza; y tenida por contestada en cuanto á los dos demandados que dejaron pasar el término sin utilizar el traslado, se recibió el incidente á prueba, sirviéndose el demandante de la testifical á más de la documental que tenía presentada; y á petición del Ministerio fiscal se dirigió un oficio al Ayuntamiento de esta corte para que manifestara cuál era el jornal que percibía un bracero en esta localidad, al cual se contestó por el Secretario de dicha Corporación, D. Rafael Salaya, que dicho jornal era el de una peseta 50 céntimos á 1'75:

Resultando que en 8 de Noviembre de 1886 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte sentencia revocatoria declarando no haber lugar á tener como pobre á D. José Valcárcel y Crespo para litigar en estos autos, con imposición de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que D. José Valcárcel Crespo ha interpuesto recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

1.0 En la infracción del art. 1.o de la ley de 31 de Diciembre de 1881, por cuanto considera la sentencia que el recurrente disfruta anualmente el sueldo de 1.250 pesetas, siendo así que el efectivo se reduce á 1.125:

2. En la infracción del núm. 2.o del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, que se refiere únicamente á los que viven de salario ó sueldo permanente, carácter de que carece el sueldo que disfruta el recurrente, por ser amovible en su empleo:

3. En que la sentencia infringe también el núm. 5.o del mismo art. 15, y el principio de derecho é interpretación legal ubi eadem est ratio, eadem debe esse juris dispositio; por cuanto debiendo ser declarado pobre para litigar el que tiene todos sus bienes embargados por no poder disponer de ellos, no deben computarse entre los medios de vivir del que solicita la defensa por pobre el producto de bienes embargados, aunque le resten algunos sin esa traba, como lo hace la sentencia recurrida con el alquiler de los muebles de que se encuentra privado el recurrente:

4.0 En la infracción del art. 1442 de la ley de Enjuiciamiento civil, y de la ley 1., tít. 3.0, Partida 5.2, en cuanto que, siendo forzoso que los bienes embargados se depositen y que mientras dure ó deba durar el depósito no pueda ninguna persona más que el depositario disponer de lo depositado, se considera, sin embargo, que el recurrente tiene á su disposición los productos de ciertos muebles, que, sean de quien se quiera, se encuentran embargados; y

5.0 En el error de hecho que resulta del certificado del Ayuntamiento de esta corte, en que se determina el jornal de un bracero en la misma, y del acto auténtico de la Sala sentenciadora, en que admite que el doble jornal de un bracero en esta misma corte es de 3 pesetas y 25 céntimos; puesto que, á pesar de no poder el recurrente disponer del producto de los muebles embargados y de no tener otros medios de vivir que su sueldo de 1.125 pesetas efectivas, que no equivale á más de tres pesetas y 8 cénti

mos diarios, se le niega el beneficio de litigar como pobre, por suponer que cuenta con medios superiores al doble jornal de un bracero en esta corte.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel de Sandoval:

Considerando que, de conformidad con los números 2.o y 5.o del artícu lo 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, deben ser declarados pobres los que vivan sólo de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde resida habitualmente el que solicita la defensa gratuita, y los que, no ejerciendo industria, oficio ó profesión, tengan embargados todos sus bienes:

Considerando que, aun admitiendo en hipótesis que los muebles embargados al Marqués de Casasola correspondan á D. José Valcárcel--cuestión ésta que no ha podido ni puede prejuzgarse, por deber resolverse cuando se falle la tercería de dominio interpuesta por el recurrente,-es un hecho indudable, reconocido por la Sala sentenciadora, que por consecuencia de dicho embargo se halla hoy privado el Valcárcel de la posesión de los expresados muebles y de sus alquileres ó rendimientos, los cuales, por consiguiente, no pueden computarse para apreciar su riqueza:

Y considerando que en tal concepto, no teniendo como no tiene apli cación en este caso lo establecido en el art. 16 de la citada ley de Enjuiciamiento civil, puesto que el demandante no cuenta en la actualidad con otro modo de vivir que el del sueldo que percibe del Estado, importante 1.250 pesetas, reducidas por razón del descuento legal del 10 por 100 á 1.125, y que equivalen diariamente á 3 pesetas y 8 céntimos, y siendo esta suma inferior al doble jornal de un bracero en esta localidad, aunque se tome como tipo mínimo el aceptado por la Sala sentenciadora de 3 pesetas 25 céntimos, es por ello evidente que el fallo recurrido infringe el mencionado art. 15 de la misma ley procesal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Valcárcel Crespo, y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 8 de Noviembre de 1886 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte.-(Sentencia publicada el 12 de Octubre de 1887, é inserta en la Gaceta de 4 de Noviembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (12 de Octubre de 1887).-Sala tercera.-Defensa por pobre.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Miguel Pellicer en incidente con D. Francisco Ramis (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

Que según el párrafo 9.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil no es admisible el recurso, como no comprendido en el caso 7.0 del art. 1692, cuando dirigiéndose contra la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, no se cita ley ó doctrina legal relativa al valor de las pruebas que se suponga infringida para constituir error de derecho, ni se comprueba error de hecho con documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, según exige la ley.

Resultando que deducida demanda por D. Francisco Ramis contra Don Miguel Pellicer Cifre sobre pago de cantidad procedente de un contrato de maderas, el Pellicer promovió incidente para que se le declarase pobre, por haber llegado á este estado después de incoado el pleito; y seguido el incidente por sus trámites, la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia, por sentencia de 26 de Mayo último, confirmatoria de la del Juez del distrito

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del Mercado de aquella ciudad, declaró no haber lugar á la defensa por pobre solicitada por Pellicer, considerando que éste no ha justificado los hechos en que fundó dicha pretensión:

Resultando que D. Miguel Pellicer y Cifre interpuso recurso de casación, porque, á su juicio, se han infringido por la Sala sentenciadora el artículo 1692, caso 7.o de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que ha habido error en la apreciación de la prueba hecha, y el art. 15, casos 3.o y 4o de la misma ley; y oído el Ministerio fiscal, se opuso á la admisión del re

curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales:

Considerando que este recurso se dirige contra la apreciación de las pruebas hechas por la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, y no está comprendida en el caso 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que no se cita ley ó doctrina legal relativa al valor de las pruebas que se suponga infringida para constituir error de derecho, ni se comprueba error de hecho con documentos ó autos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, según exige la ley:

Considerando, por consiguiente, que no es admisible, según lo dispuesto en el párrafo noveno del art. 1729 de la citada ley, por no hallarse en el caso de la excepción indicada que en el mismo se establece;

No ha lugar, con las costas, á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Miguel Pellicer contra la sentencia que en 26 de Mayo último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia, á la que se comunique esta resolución para los efectos oportunos, con devolución del apuntamiento, y publíquese en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia publicada el 12 de Octubre de 1887, é inserta en la Gaceta de 5 de Diciembre del mismo año).

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RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (13 de Octubre de 1887).—Sala primera.- Tercería de dominio.-No ha lugar al interpuesto por la razón social Llampallas y Compañía en pleito con D. José Miguel Batllé (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que admitida una tercería por allanamiento expreso del recurrente, no_es posible discusión sobre su procedencia ni aplicable el art. 1530 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Que estimando la Sala que procedió temerariamente una de las partes, no infringe la ley 8.a, tit. 22, Partida 3.o, ni la doctrina conforme con ella de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1883, porque según las mismas prescriben, deben los Jueces apreciar la buena ó mala fe de los litigantes para la imposición de las costas de primera instancia;

Y que la sentencia de segunda instancia, que impone las costas al apelante cuando no revoca ni modifica la apelada, se ajusta estrictamente á la ley 2.a, tít. 19, libro 11 de la Novisima Recopilación.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Octubre de 1887, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Guadalupe de la Habana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquella ciudad por D. José Miguel Batllé, dependiente del comercio de aquella vecindad, que no ha comparecido en este Supremo Tribunal, con la razón social Llampa llas y Compañía, sucesora y encargada de la liquidación de la Sociedad Fontanals, Llampallas y Compañía, representada por el Procurador D. Celestino Armiñán y defendida por el Licenciado D. Manuel Pedregal y Ca

ñedo, y con la razón social G. Bergós y Compañía, que tampoco sé ha personado en este Supremo Tribunal, sobre tercería de dominio:

Resultando que la razón social Fontanals, Llampallas y Compañía promovió un juicio ejecutivo en el Juzgado de primera instancia del distrito de Guadalupe de la Habana contra la Sociedad Bergoños y Compañía para el pago de 703 pesos; y requerido en 15 de Diciembre de 1884 en la cárcel pública el deudor D. José Bergoños, gerente de aquella Sociedad, para que presentara bienes en que trabar el embargo, como manifestara que carecía de ellos, designado por el ejecutante el establecimiento de peletería titu lado El Brazo Fuerte, se consignó que quedaba embargado, no obstante haber dicho Bergoños que no le pertenecía:

Resultando que dictada sentencia de remate, que fué consentida por las partes, la Sociedad Fontanals, Llampallas y Compañía, pidió que se proce diera á su ejecución; empezando por extraer del establecimiento del deudor mercancías en valor suficiente para cubrir sus responsabilidades en el juicio; y estimada por el Juez esta petición, no se llevó á efecto la extracción, porque D. José Miguel y Batllé acreditó con la licencia y la matrícula que le pertenecía la peletería, previniéndole, sin embargo, por el alguacil que se abstuviera de extraer efecto alguno hasta la resolución del Juez:

Resultando que la Sociedad ejecutante insistió en que, á pesar de los documentos presentados por Miguel, se realizara la extracción, porque, según probaría si llegaba la oportunidad, no era ni había sido más que un amigo complaciente del gerente Bergoños, y además porque los derechos de propiedad no podían resolverse de plano, por tener en la ley trámites señalados en el juicio correspondiente, que era el de tercería, pretensión que fué desestimada por el Juez, así como la de que se dejara sin efecto dicha resolución:

Resultando que, en su virtud, D. José Miguel y Batllé dedujo en 14 de Enero de 1885 demanda de tercería de dominio, reclamando de su propie. dad el establecimiento de peletería titulado El Brazo Fuerte, embargado á consecuencia del juicio ejecutivo seguido por la Sociedad Fontanals, Llampallas y Compañía, y que le correspondía por habérsele comprado á Don José Bergoños y Esteba, gerente de la Sociedad J. Bergoños y Compañía, según la escritura original que presentaba:

Resultando que la Sociedad ejecutante, á quien se confirió traslado, manifestó que, aun cuando en realidad no había materia para un pleito de tercería, puesto que no se había consumado el embargo del establecimiento, y las tercerías sólo podían versar sobre bienes embargados, prescindían de esa circunstancia, así como también de la de ser nulo el título en que se fundaba la acción ejercitada, por haberse otorgado por sólo uno de los socios de J. Bergoños y Compañía, y también porque, cuando se celebró el contrato, ya dicha Sociedad se encontraba en estado de quiebra, se allanaban á la demanda de tercería, haciéndolo, no porque reconocieran que envolvía una petición justa, sino porque, no estando consumado el embargo, la sentencia que pusiera término al juicio sería ineficaz, así como también porque aun cuando se hubiera consumado, dada la naturaleza de los bienes, sería del mismo modo ilusoria la sentencia, porque los efectos de peletería se conservarían muy poco tiempo en buen estado:

Resultando que D. José Miguel y Batllé, á quien se instruyó de esta pretensión, expuso que toda vez que la Sociedad Fontanals se allanaba á la demanda, lo que procedía era que se declarase sin efecto el embargo decretado que había dado origen á ella, declarándose las costas ocasionadas del exclusivo cargo de Fontanals, porque si el embargo se había realizado, había sido porque ellos lo solicitaron:

Resultando que en providencia de 8 de Junio se mandó practicar lo que se solicitaba, declarando las costas de los autos de cargo de Fontanals, Llampallas y Compañía; y que pedida por esta Sociedad reposición en

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