Imágenes de páginas
PDF
EPUB

haber vos el dicho Duque mi primo en vuestra vida, è despues de vos los dichos vuestros herederos è subcesores, es mi merced que vos non sea nin les sea fecho cargo alguno, nin vos nin los dichos vuestros herederos è subcesores non seades nin sean tenudos nin obligados à dar quenta nin razon alguna, pues es vuestro, è despues de vuestra vida suyo, de juro de heredad por siempre jamas como dicho es. E mando por esta dicha mi merced que vos non sea descontado cancilleria nin diezmo de quatro años, nin otro derecho alguno desta mi merced que vos yo fago, por quanto los habedes de dar è pagar para los vecinos de la dicha cibdad, è se non debe descontar segund las leyes de mis reynos: lo qual todo es mi merced, è mando que se faga è cumpla asi non embargante qualesquier leyes, è derechos comunes, ordenanzas, è prematicas de mis reynos que en contrario desto sean... cà yo las quiero haber, è hè por expresas è especificadas è aqui contenidas, è las revoco è abrogo è derogo è anulo todo è cada cosa è parte dello, quedando en su fuerza è vigor para adelante. Otrosi: Es mi merced,, è mando que qualquier ò qualesquier revocacion ò revocaciones especiales ò generales que yo aya fecho ò ficiere de qualesquier mercedes, ò dadivas non se estiendan, nin puedan estender à esta merced ò mercedes que yo vos fago en cosa alguna dello... por quanto esta merced que vos yo fago es por contrabto, por remuneracion, è satisfacion, è pago de los dichos servicios è gastos hechos por el dicho Duque vuestro padre, è vuestros predecesores, è por vos; è quiero que esta mi merced, è todo lo en esta dicha mi carta contenido aya fuerza è vigor de contrabto irrevocable... por la qual mando à mi canciller mayor è notarios è à los otros mis oficiales que están à la tabla de los mis sellos que vos den è libren è pasen mi carta de previllejo desta dicha merced de la dicha cibdad de Gibraltar è su castillo è fortaleza è terminos è juridicion, con todo lo que suso dicho es, segund è en la manera que en dicha esta mi carta es contenido, è cada cosa è parte dello se requiere, è vos sellen è pasen las dichas mis cartas de previllejos de los dichos maravedis de sueldo, è otras cosas que menester ovieredes, è non fagades ende àl por alguna manera so pena de la mi merced, è privacion de los oficios è confiscacion de los bienes para la mi camara è fisco à qualquier ò qualesquier de los dichos alcaydes, ù oficios è personas singulares de la dicha cibdad de Gibraltar por quien fincare de lo asi facer è complir. E demas mando al ome que les esta

Nov. 18. de 1469.

mi carta mostrare que les emplaze que parezcan ante mi en la mi corte do quier que yo sea, dende el dia que los emplazare à quince dias primeros siguientes; è so la dicha pena mando à qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dé ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la muy noble cibdad de Cordova à tres dias de Junio año del nascimiento de nuestro señor Jesu Cristo de 1469. = Yo el Rey. Yo Juan de Oviedo, secretario del Rey nuestro señor la fize escrevir por su mandado. Registrada.

V. El Albalá precedente está inserto en cedula del mismo Roi en la que asigna el repartimiento de los maravedis expresados en esta disposicion. Archivo de Med. Sidon.

E

por quanto se falla por los mis libros è nomina de las tenencias è pagas è lievas de los castillos fronteros de tierra de moros, que vos el dicho D. Enrique de Guzman, Duque de Medina mi primo, è despues de vos los dichos vuestros herederos è subcesores habedes è tenedes de mi para la dicha cibdad de Gibraltar, è Alcayde, è vecinos, è moradores è oficios della en cada un año el dicho un cuento è quinientos veinte è tres mill è seiscientos maravedis en esta guisa Para el Alcayde que tuviere la dicha cibdad de tenencia con la fortaleza della è su castillo, è para el sueldo de 20 omes de caballo, è 30 omes de pie, que à de tener para la guarda de dicho castillo, è para la guarda è tenencia de la puerta de la tierra, è de la puerta de la mar, è de la puerta de Algecira, è de la torre del tuerto, è de los atarfes de arriba, è de yuso, 200000. mil mrs. en cada un año. E para 120. de caballo que ha de haber en la dicha cibdad de sus pagas de mrs. à cada caballero 1080. mrs. en cada año, que montan 129600. mrs. en cada un año. E para 280. omes de pie, ballesteros que han de estar en la dicha cibdad, à razon de 360. mrs. cada un año cada uno de sus pagas, que montan 13600. mrs. E para 200. omes de pie lanceros à 300. mrs. cada uno cada año de sus pagas de mrs. que montan 60000. mrs. E para los dichos 120. de caballo, à cada uno dellos dos cahices de trigo, è cinco de cebada cada año, todo de la medida menor. E asimismo à los dichos peones ballesteros è lanceros, à cada uno dellos dos cahices

de

de trigo de la medida menor cada año por el qual dicho
pan è trigo è cebada è por la lieva dél hasta la dicha cib-
dad, está tasado en los mis libros 900000.
mrs. E para seis
atajadores que ha de haber en la dicha cibdad de sus dema-
sias que han de haber demas de las vecindades à 600. mrs.
à cada uno cada año, que montan 3600. mrs. è mas cada
cinco cahices de cebada à cada uno cada año de la dicha me-
dida menor, que estan tasados por ellos al dicho precio 15000.
mrs. que son todos 18000. mrs. E para 120 velas que son
quarenta asientos, à tres velas en cada asiento, de sus dema-
sias à 360. mrs. cada uno cada año, que son todos 43200. mrs.
E
para diez è ocho rondas, que son seis asientos à tres omes
cada asiento, 600. mrs. à cada uno en cada año de sus dema-
sias que son 1800. mrs. E para nueve sobre-rondas que son
tres asientos, de sus demasias al dicho prescio, que son 5400.
mrs. E para dos atalayas que ha de haber una en la torre
del omenaje, è la otra en el atarfe, de sus demasias à ca-
da uno en cada año 1800. mrs. que son 3600. mrs. E para
tres atalayas que ha de haber una en la carbonera, è la
otra en la torre de Cartagena, è la otra en Martin Flores,
las quales atalayas sean dobladas, que son seis omes, que
le montan haber de sus demasias 2633. mrs. è dos cornados
à cada uno cada año, que son 16800. mrs. E para guardas
excursantes è escuchas, è sobre-escuchas, è otras guar-
das qualesquier, 1200. mrs. E de quitacion para el pagador
de la dicha cibdad 20000. mrs. en cada año, que son com-
plidos los dichos un cuento è quinientos è veinte è tres mill
è seiscientos mrs. los quales parece por los dichos mis libros
que vos yo fise merced para los dar è pagar à los dichos
Alcayde, è vecinos, è moradores, è oficios, è guardas de la
dicha cibdad, &c. Dada en la muy noble cibdad de Segovia,
dies è ocho dias del mes de Noviembre, año del nascimien-
to de nuestro señor Jesu Cristo de 1469. años.

VI. Cedula del Rei D. Enrique IV. en que concede
à la ciudad de Gibraltar las esenciones del fuero de
Antequera. Archiv. de Medin. Sidon.

D

On Enrique por la gracia de Dios rey de Castilla, de Septimb. 20.
Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de 1470.

de Murcia, de Jalien, del Algarve, de Algecira, de Gibral-
tar, è señor de Vizcaya è de Molina, à los Duques, Condes,

Mar

[ocr errors]

Marqueses, ricos omes, &c. salud è gracia: Sepades que yo acatando è considerando el grant debdo que conmigo tiene D. Enrique de Guzman mi primo, Duque de Medina Sidonia, Conde de Niebla, è otrosi los muchos, è buenos, è leales, è señalados servicios que yo dél è rezebido è rezibo de cada dia; por le faser bien, è merced, è acatando como la cibdad de Gibraltar es llave, è puerta de todos los mis reynos, por confinar como confina con las partes de Africa, è con el reyno de Granada, cumple mucho à mi servicio, è al defendimiento è amparo de mis reynos que esté muy bien poblada è reparada; es mi merced, è voluntad que todos los vecinos è moradores que agora viven è moran, è vivieren, è moraren de aqui adelante para siempre jamas en la dicha cibdad de Gibraltar ayan è gozen de los mismos previllejos que la cibdad de Antequera, è los vecinos è moradores della han è tienen de los reyes de gloriosa memoria mis progenitores, è por mi confirmados; è de todas las honras, è gracias, è mercedes, è franquezas, è libertades, è exenciones, è perrogativas en los dichos previllejos, è en cada uno dellos contenidas, porque asi entiendo que cumple à mi servicio, è al bien de mis reynos; è por la dicha cibdad estar segund que está en frontera de Moros, è porque se pueda mejor poblar, è noblezer, è reparar, como dicho es; por lo que vos mando à todos, è à cada uno de vos, que guardedes, è cumplades, è fagades guardar è cumplir à la dicha cibdad de Gibraltar, è vecinos, è moradores della los dichos previllejos que la dicha cibdad de Antequera asi tiene de los dichos reyes mis antecesores, confirmados por mi, è las dichas franquezas, è libertades, è las otras cosas en ellos, ò en cada uno dellos nombradas, è declaradas, è espezificadas, è les non vayades, nin pasades, nin consintades ir nin pasar contra ellos en algunt tiempo nin por alguna manera: sobre lo qual mando à mi chanciller, è notarios, è à los otros oficiales que estan à la tabla de los mis sellos, que den, è libren, è pasen è sellen al dicho Duque mi primo mi carta de previllejo, la mas firme, è bastante que menester oviere en esta razon para que sean guardadas à la dicha cibdad de Gibraltar, è vecinos, è moradores della, los dichos previllejos, que la dicha cibdad de Antequera tiene de los dichos reyes mis antecesores, è todas las cosas en ellos contenidas, é cada una dellas como suso es dicho. E los unos, nin los otros non fagades, nin fagan ende àl por alguna manera, so pena de la mi merced è privacion de los oficios, è de confiscacion de los bienes de

los

los que fo contrario fisieren para la nuestra camara. E demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos emplaze que parescades ante mi en la mi corte do quier que yo sea, dende el dia que vos emplazare fasta quinze dias primeros siguientes à dezir por qual razon non cumplides mi mandado. So la qual dicha pena mando à qualquier escribano publico que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sinado con su sino, porque yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la muy noble è muy leal cibdad de Segovia veinte dias del mes de Septiembre año del nascimiento de nuestro salvador Jesu Christo de mill è cuatrocientos è setenta años. Yo el Rey. Yo Juan Doviedo secretario del rey nuestro señor la fise escrebir por su mandado.

VII. Albalá del Señor Rei Enrique IV. concedido d la villa de Ximena, en que se expone parte del fuero de Antequera dado por la cédula antecedente à Gibraltar. Archiv. de la misma casa.

[ocr errors]

O el Rey : fago saber à vos los mis contadores mayores que acatando como la villa de Ximena que yo gané de los moros enemigos de nuestra santa fee catolica, que agora es de Beltran de la Cueba mi Mayordomo è del mi Concejo; está en la frontera de los dichos moros mucho metida dentro entre ellos, è mucho vecina è cercana à muchas villas, è pueblos, è castillos, è fortalezas dellos, è apartada è alongada de tierra, è pueblos de cristianos, por lo qual en vida del Rey D. Johan mi señor y mi padre de gloriosa memoria, cuya anima Dios aya, se perdió la dicha villa è fueron presos è cativos todos los cristianos è mugeres è niños que en la dicha villa vivian, è desde alli se ficieron muchas cabalgadas è males è dapños en mis regnos è en la tierra comarcana à la dicha villa, è desde alli los moros ganaron otras villas è castillos en deservicio de Dios è dapño de los dichos mis reynos; è asimismo agora por la gracia de Dios desde la dicha રે villa se fase de cada dia en tierra de moros guerra continua è muchas entradas, è segund el peligro en que la dicha villa está por ser despoblado, è aun non aver tantos vecinos nin moradores en ella que basten para la buena guarda è defensa della, nin el Alcayde è gente que el dicho Beltran de la Cueba mi Mayordomo en ella tiene è paga con los marave

« AnteriorContinuar »