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tazion que su Padre havia, è si oviese fija que herede los bienes del Padre; è si alguno de estos sobre dichos velare encima del muro de Gibraltar que aya de mas de su soldada diez maravedis de su vela, è que estas soldadas que ge las paguen à estos sobre dichos bien è complidamente à cada uno segund que lo oviere de haver por los tercios del año Alfonzo Fernandez de Mendoza,ò aquel ò aquellos que despues vinieren del, ò por mi tuviere à la dicha Gibraltar, en manera que les non mengue ende ninguna cosa, è que ayan aquella segual que ellos quisieren. Otrosi: Mando que sea en esta Gibraltar nuestro Alcayde mayor Lope Ordoñes, è nuestro Alguacil mayor Miguel Martin nuestro criado, è que ayan y dos Jurados que sean Gonzalo Perez, è Juan Perez de Jáhen, y que aya cada uno su Oficio è use dél bien è complidamente para en todos sus dias, è despues de sus dias que ponga el Concejo todos los Oficiales que ovieren menester, è qualesquisieren, è queden las llaves de la villa à quien el Concejo tuviere por bien. Otrosi: Franqueamos que non pechen à mi nin à otro ninguno que sea, moneda, nin martiniega, nin otro pecho ninguno, nin esten en ayuda, nin en hueste, nin en otro logar ninguno, salvo nuestro cuerpo mismo, è otorgamosles que ayan è usen por el fuero de Toledo, è que fagan justicia, è buenos usos è costumbres, è su sello qual quisieren è usen por el siempre. Otrosi: De todo quanto y entrare è saliere, è de todos los otros muebles que ovieren que se aprovechen dello y, è que non paguen dello otro derecho ninguno sino el diezmo de la Iglesia. Otrosi: Todo navio que en Gibraltar tomare puerto, quier con buen tiempo ò con malo, è non descargare y qualquier carga que trajere, que pague ancoraje al Concejo segund que pagan los otros navios que à Sevilla apuertan, salvo siendo Galea, ò Leño Cosario que ande en servicio de Dios è de Christianos contra los enemigos de la fee. Otrosi: Que aya en los mis derechos de Almadraba que en el termino de Gibraltar se ficiere cada año diez mil maravedis para mensageros, ò para lo que el Concejo oviere menester; è que aya su defensa apartada para sus ganados en su termino do quisieren, è lo àl que fincare que sea para el Concejo. Otrosi: Que aya el Concejo de Gibraltar el tercio de las mis Salinas que son en su termino; è todas las tiendas que son dentro en la villa para los mestrales, que sean deste Concejo de Gibraltar, è se aprovechen de ellos para siempre jamas. E mando que les sean guardadas estas franquezas, è libertades que les Yo fago de aqui adelante, è defieudo firmemente que

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Ener. 10. de 1350,

que

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ninguno non sea usado de ge las quitar, nin ge las menguar,
nin de les pasar contra ellas en ninguna manera, cà qualquier
lo ficiese abria la nuestra ira, è pecharnos ïa en conto
diez mil maravedis de la moneda nueva, è al Concejo de Gi-
braltar ò aquien su voz tuviese todo el daño doblado : Y
porque esta sea firme, è estable mandamosle dar este Previ-
Ilejo sellado con nuestro sello de plomo
fue dado en
que
,
Xerez de la Frontera postrimero dia de Enero de mill è tres-
cientos è quarenta è ocho años. Yo Juan Martin la fize escrebir
por mandado del Rey Francisco Perez Gesta. Et agora
el Concejo sobredicho de Gibraltar embiaronme pedir merced
que les confirmase esta dicha carta, è Yo el sobredicho Rey D.
Alfonso por les faser bien, è merced, otorgueles è confirme-
les esta dicha carta, è mando que les vala, è les sea guar-
dada en todo bien è complidamente, asi como si en ella,
segund que mejor è mas complidamente les fue guardada en
tiempo del Rey Don Fernando mio Padre que Dios perdone;
è mando è defiendo firmemente que nin ningunos non sean osa-
dos de les ir, nin de les pasar contra esta dicha carta en nin-
guna manera, sino qualquier, à qualesquier que contra ella
les pasaren en alguna cosa pecharme ïan la pena sobredicha
de los diez mil maravedis, è al Concejo sobredicho, ò aquien
su voz oviese todos los daños è los menoscabos que por esta
razon resceviesen doblados, y demas à ellos è à los
que ovie-
sen me tornaria por ellos. E de esto les mande dar esta mi
carta sellada con mio sello de plomo. Dada en Niebla seis
dias de Diciembre era de mill è trescientos è sesenta è siete
años. Yo Juan Alfonso de la Camara la fize escrebir por man-
dado del Rey. Juan Diaz: Rui Martinez: Gonzalo Rodriguez:
Albaro Gonzalez: Alfonso Yañez: Vista. Ponse.

II. Escritura, i Cedula de venta de Villa Alba, i de Palma, hecha por el Rei Don Alonso el onceno en el real sobre Gibraltar &c. Archiv. de Medin. Sidon.

Spa

Epan quantos esta carta vieren como nos Don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, et de Alxecira, et Señor del Condado de Molina, por el muy grant menester en que ahora estamos en esta cerca de sobre Gibraltar en que avemos menester muy gran contia de

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sir

de algo para la conzista, asi como fiamos en la merced de Dios que nos ayudara à ello; maguèr que todos los de nuestra tierra nos han servido, y nos sirven muy bien, y muy lealmente dandonos de lo suyo servicios, y monedas viendonos por sus cuerpos muy complidamente; è como quier que todo esto ellos fagan bien como muy leales vasallos, pan, pero tan vastecido esta este dicho lugar de Gibraltar de è de viandas, è de gentes, è quasi es tan fuerte en si, è tan bien labrado que havemos à porfiar, y estar en la dicha cerca fasta que demos cabo à ello: cà de otra guisa non sera nuestra honra, nin de nuestro regno, nin de los que con nusco aqui estan; de mas de que seria de muy grant daño del nuestro regno è muy grant peligro; è por lo que nos han danin por do fasta agora, lo nin lo que nos tenemos, por que င် nos han de dar en la nuestra tierra de las nuestras rentas, pechos, è derechos, non podremos complir esto; è non podemos escusar de nos acorrer de lo nuestro, è forzadamiente avemos de vender algunas villas, è castillos, è logares, è aldeas, è de esto querrian comprar algunos de los Reyes nuestros vecinos, ò nos tomarian à peños algunas villas, è castiellos cada unos en sus comarcas. E veiendo nos que es mas nuestro servicio, è guarda de nuestro regno, è de nuestro señorio, de vender à los nuestros naturales, è vasallos, è homes de nuestra casa, antes que à los dichos Reyes nin à alguno de ellos; pues escusar non se puede, fablamos con ellos, è mostramosle este fecho, è fallamos algunos de ellos que por nos servir nos acorrierron con algunas cuantias de maravedis para è derecho à los que ayuda este menester: è porque es razon, sirven darles galardon del servicio que faceu, è de los heredar ; por ende porque vos Don Albar Perez de Cuzman nuestro vasallo nos diestes ciento è treinta mill maravedis que de vos mandamos, renta de que somos muy bien pagados, vendemos-vos por estos dichos ciento è treinta mill maravedis los nuestros logares de Villa Alba, è de Palma que son en termino de Niebla, con el señorio, è jurisdicion que nos y avemos &c. Dada en el real sobre. Gibraltar, à 10 de Enero de la era 1388.

Dis. 15. de 1462.

III. Cedula de privilegio en que el Señor Rei D. Enrique IV. concede las tierras i pertenencias de Algeciras à la Ciudad de Gibraltar. Archiv. de M:din. Sidon.

D

On Enrique por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Jahen, del Algarve, de Algecira, è de Gibraltar, è Señor de Vizcaya è de Molina, à los Duques, Condes, Marqueses, Ricos homes, Maestres de las ordenes, Priores, Comendadores, è Subcomendadores, Alcaydes de los castillos è casas fuertes, è llanas, è à los de mi Consejo, Oidores de la mi Audiencia, è Alcaldes, è Notarios, è Alguaci les, è otras Justicias cualesquier de la mi casa è corte, è chan cilleria, è à todos los concejos, è corregidores, è alcaides, a alguaciles, è regidores, cavalleros, escuderos, è oficiales, è homes buenos de las cibdades de Xerez de la frontera, è Tarifa, è de todas las otras cibdades, è villas, è lugares de los mis reynos, è señorios; è à cada uno, è à cualquier de vos aquien esta mi carta fuere mostrada, salud è gracia. E bien sabedes en como por la gracia de Dios, è con su ayuda se tomo la cibdad de Gibraltar que era de los Moros, enemigos de la nuestra santa fee catholica, la cual es mia è de la corona real de mis reynos è señorios, è como la dicha cibdad es guarda del estrecho para que noa passen ayudas de gentes al rey, è reyno de Granada, nin los de caballos, nin armas, nin mantenimientos, nin otras cosas algunas; è como la dicha cibdad esta despoblada, et que para la poblar yo debo faser gracia è mercedes à los que à la dicha cibdad se quisieren venir à morar, è avecindar, è vivir, è estar continuamente en ella con sus mugeres è fijos, porque con mayor animo se dispongan à me servir, è à defender, è amparar la dicha cibdad, è à guardar el dicho estrecho: E porque yo soi informado que la dicha cibdad tiene mui poco termino para los vecinos que de razon en la dicha cibdad deben vivir, è morar segund la grandeza de ella, è porque entre las otras cosas que à los vecinos que à la dicha cibdad se quesieren venir à morar ò vivir, es necesario de les dar termino, è pastos para que pastan con sus ganados, è tierras en que aren, è labren, è siembren, è puedan plantar viñas, è tierras; por ende es mi merced, , que los vecinos que agora viven, è de aqui adelante

vivieren en la dicha cibdad de Gibraltar puedan pascer y pascan con sus ganados, è puedan labrar, è sembrar, è plantar viñas è huertas en termino de las Algeciras; è non otra persona, nin personas algunas de cualquier de estas dichas cibdades, è villas, è logares, nin de alguno, nin algunos dellas, et asi mismo es mi merced que ninguna, nin algunas personas non sean osados de cortar madera en los terminos de la dicha cib→ dad de Gibraltar, è de las dichas Algeciras, salvo los vecinos que agora viven, è de aqui adelante vivieren en la dicha cibdad de Gibraltar : Por que vos mando à vos, è à cada uno de vos en vuestros lugares, è jurediciones que dexedes, è consintades pascer con sus ganados à los vecinos que agora vi ven, è de aqui adelante vivieren en la dicha cibdad, en todos los terminos de las dichas Algeciras, è arar, è sembrar, è rozar, è plantar viñas è huertas, è cortar madera, è leña, et se aprovechar dellos; è que vos los dichos concejos de las nin dichas cibdades, è villas, è logares, nin alguno de vos, los vecinos, è moradores dellos, nin de alguno dellos non pas-cades con vuestros ganados de los dichos terminos de las dichas Algeciras; nin aredes, nin sembredes, nin cortedes, nin rozedes, nin plantedes viñas, nin huertas, de aqui adelante en los dichos terminos, nin cortedes madera alguna del termino de la dicha cibdad de Gibraltar, mas que los dexedes libres, è desembarga damente para en que pascan con sus ganados los vecinos de la dicha cibdad de Gibraltar, è para en que aren, è siembren, è corten, è rozen, è planten viñas è huertas, è lo que quesieren, non embargante cualesquier mercedes que el rey D. Johan mi señor, è Padre de gloriosa memoria, cuya anima Dios aya, fiso à cualesquier de estas dichas cibdades, è villas, è logares, ò à cualesquier personas singulares dellas, ò de alguna, ò algunas dellas, de los terminos de las dichas cibdades de Gibraltar, è Algecira, nin de cualesquier licencias que dio para que paseiesedes, ò pasciesen los dichos terminos, o arasen, ò sembrasen, ò cortasen, ò rozasen en ellos, nin cualesquier confirmaciones que dello yo aya fecho, ò fisiere, nin asimismo cualesquier carta, o cartas que yo aya dado à cualquier, ò cualesquier de las dichas cibdades, è villas, è logares, ò à algunas personas singulares dellos para que pasciesen con sus ganados en los dichos terminos, è arasen, è sembrasen, è cortasen, è rozasen en ellos; que yo de mi propio motu, è cierta ciencia, è poderio real absoluto de que en esta parte quiero usar, è uso, porque asi entiendo que cumple à mi servicio, è para poblacion de dicha cibdad, dispenso con todo ello, è lo abrogo, è derogo, è anulo, è revoco todo en cuan

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