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Nandin.-Manuel María de Basualdo.—Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.-Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Francisco Armesto, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 16 de Marzo de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 10 de Junio de 1872.)

907.

(187 de 1872.)

Recurso de casacion (16 de Marzo de 1872.).—Abusos EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDE.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Juan Saturnino Zapiain Contra la sentencia pronunciada por la Sala extraordinaria en vacaciones de la Audiencia de Pamplona, en causa seguida al mismo por abusos en el ejercicio del cargo de Alcalde, y se resuelve;

1. Que en los recursos por infraccion de ley, conforme á lo prescrito en el art. 7. de la que establece la casacion en los juicios criminales, el Tribunal Supremo debe aceptar los hechos como vengan consignados en la ejecutoria, limitándose á declarar si se ha cometido no alguna de las infracciones alegadas y comprendidas taxativamente en el art. 4.° de la misma:

2.° Que siendo justiciable el insulto y amenaza hechos por un vecino al Alcalde de un pueblo, á éste incumbe sólo instruir las primeras diligencias del hecho, y no preguntar al culpable si opta porque se le forme sumaria ó por pagar una multa; siendo evidente que al cometer esta arbitrariedad incurre en la penalidad señalada en el núm. 2. del art. 206 del Código reformado:

3. Que no pueden apreciarse los motivos de casacion que se basan en documentos no presentados, ó que se presentan fuera de su debido tiempo:

4. Que siendo los Alcaldes autoridades de funciones permanentes, el insulto ó amenaza que se les dirija en su presencia constituyen indudablemente el delito de desacato con arreglo al artículo 266 de dicho Código y 192, núm. 2.° y 194 del de 1850:

a

5.° Que si bien por la disposicion 3. del Real decreto de 18 de Mayo de 1853 se conserva á los Alcaldes la facultad gubernativa de imponer multas hasta en la cantidad que permite el art. 75 de la ley de 8 de Enero de 1845, y sin atenerse al limite señalado en el párrafo 1. del art. 505 del Código penal de 1830, dicha disposicion previene tambien que eso se entienda solamente cuando dichas penas estén establecidas en ordenanzas ó reglamentos municipales vigentes, cuya publicacion sea anterior á la del referido Código:

6.

Que no pueden servir de fundamento á un recurso de casacion por infraccion de ley en materia criminal las resoluciones del Consejo de Estado;

Y 7. que no pueden tomarse en cuenta para decidir un recurso decisiones del Tribunal Supremo en casos diferentes de aquel á que tratan de aplicarse.

En la villa de Madrid, á 16 de Marzo de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan Saturnino Zapiain contra la sentencia pronunciada por la Sala extraordinaria en vacaciones de la Audiencia de Pamplona en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de San Sebastian por abusos en el ejercicio de su cargo de Alcalde:

Resultando que hallándose reunidos á las seis de la tarde del 11 de Octubre de 1870 en una taberna de la villa de Astigarraga varios vecinos de la misma, entre ellos Agustin Otaño, entraron en ella el Alcalde Zapiain y el Secretario de Ayuntamiento, suscitándose entre los expresados Otaño y Zapiain algunas contestaciones, por virtud de las cuales se insultaron reciprocamente, y aquel levantó la mano en actitud hostil contra el Alcalde, terminándose el conflicto por la intervencion de los concur

rentes:

Resultando que á las diez de la misma noche el Alcalde entró en casa de un vecino, y segun éste declara, le pidió un palo diciendo que habia apercibido una sombra sospechosa en el camino, y dirigiéndose ámbos hacia la casa del primero, salió de junto á una tapia, en mala actitud, el Otaño, quien ha manifestado que el encuentro fué casual, el que se declara probado, más no los demás accidentes:

Resultando que al dia siguiente el Alcalde mandó citar á Otaño á la Sala Consistorial, y habiendo comparecido dispuso aquel que quedara en ella, si bien salió de allí con su hermano Balbino, que dijo tener permiso del Alcalde; que en la mañana del 13 el Alcalde pregunto á Agustin Otaño en la propia Sala Consistorial si preferia que se le formase una sumaria ó pagar una multa de 200 rs., y habiendo optado por abonar la multa y los gastos de aquel acto y del alguacil, se levantó el acta que está unida á los autos, y en la cual hicieron constar estos hechos:

Resultando que el mencionado Zapiain confesó en su indagatoria al preguntársele en virtud de qué facultades se consideraba autorizado para formar sumaria ó prescindir de ella por un hecho que conceptuaba justiciable, que creia poder bacerlo en uso de las atribuciones que tenia como Alcalde, según le aconsejó el Secretario, añadiendo que ejercia accidentalmente las de Juez municipal por no haberlo propietario ni suplente en Astigarraga, pues los nombrados no tomaron posesion por no jurar la Constitucion:

Resultando que conclusa la causa el Juez de primera instancia dictó sentancia que ha sido confirmada por la referida Sala, declarando que el delito que constituyen los hechos probados es el de imposicion arbitraria de pena pecuniaria, que no se ha llevado á efecto por un funcionario púBlico obrando como Alcalde y arrogándose atribuciones judiciales, con la circunstancia atenuante de haber obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente producen arrebato y obcecacion, sin ninguna agravante: y que D. Juan Saturnino Zapiain ha tenido participacion como autor de este delito condenándole en su consecuencia á la pena de suspen3

TOMO VI.

sion del cargo de Alcalde por dos años, cuatro meses y un dia; á la multa de 125 pesetas y al pago de las costas, con los demás extremos que contiene la sentencia de primera instancia:

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Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado en tiempo y forma recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo en los casos 1. y 3. del art. 4.° de la provisional que los ha establecido, y sin citar precisa y determinadamente las disposiciones legales infringidas, alegando que con arreglo á las vigentes al tiempo de ejecutarse el hecho, el Alcalde procesado tenia competencia para decretar gubernativamente la multa que impuso: y que en caso de haberse excedido, correspondia acudir á su superior gerárquico en la línea administrativa, puesto que aun no se habia publicado la ley de organizacion del poder judicial: Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo y recibido en esta tercera, se ha sustanciado en forma: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Fernandez Cano: Considerando que en los recursos por infraccion de ley, conforme á lo prescrito en el art. 7. de la que establece la casacion en los juicios criminales, este Tribunal Supremo debe aceptar los hechos como vengan consignados en la ejecutoria, limitándose á declarar si se ha cometido ó no alguna de las infracciones alegadas y comprendidas taxativamente en el art. 4. de la misma:

Considerando que insultado y amenazado por Agustin Otaño el recurrente en una taberna de Astigarraga, pueblo del que era este Alcalde entónces, mandó, á consecuencia de ese desacato, comparecer á aquel en la Casa Consistorial, donde quedara en calidad de detenido mientras se instruian las primeras diligencias, y habiendo preguntado al Otaño si preferia se le formase sumaria 6 pagar en papel una multa de 200 reales, como optase por el pago de esta, se la impuso y exigió, como tambien los gastos de Alguacil y del acta que al efecto se extendió y firmó:

Considerando que presupuestos estos hechos, que como probados se consignan en la sentencia contra la que se ha interpuesto el presente recurso, es indudable que la Sala sentenciadora, en la calificacion legal que de ellos se hace, se ha ajustado perfectamente á lo dispuesto en el artículo 206, núm. 2.° del Código penal reformado, puesto que siendo justiciable, áun en concepto de dicho Alcalde D. Juan Saturnino Zapiain, el insulto y la amenaza que le hiciera su convecino Agustin Otaño, como lo ha confesado aquel al explicar el motivo que tuvo para acordar la detencion de éste, cumplíale únicamente en tal caso instruir las primeras diligencias que segun su propia confesion trató de practicar, siendo evidente por lo tanto el culpable abuso y arbitrariedad que cometió, prescindiendo de ellas é imponiendo al Otaño la referida multa:

Considerando, en cuanto á los fundamentos 1.° y 2. de dicho recurso, que no consta que el delito de que se trata se cometiera ántes que empezara á regir en Guipúzcoa la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, puesto que no obra en el expediente el número del Boletin oficial de aquella provincia, con el que ha intentado acreditarlo el recurrente; y que aunque constara, no podia tomarse ahora en consideracion ese dato por no haberse presentado á debido tiempo:

Considerando, respecto á las alegaciones señaladas con los núms. 3.° y siguientes hasta el 11, que todas ellas parten del supuesto de que el insulto y la amenaza dirigidos por Agustin Otaño á D. Juan Saturnino Zapiain en una taberna del pueblo en que este ejercia el cargo de Alcalde, no eran delito sino falta comprendida en el núm. 5.o del art. 589 del Có

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digo penal vigente; y que esa suposicion es de todo punto infundada, toda vez que siendo el Alcalde autoridad de funciones permanentes, el insulto ó amenaza, cuando se le dirige en su presencia, como sucedió en el presente caso, constituyen indudablemente el delito de desacato con arreglo al art. 266 de dicho Código y á los 192, núm. 2.°, y 194 del de 1850:

Considerando que aun en la hipótesis de que constituyeran falta, segun pretende el recurrente, la imposicion de la multa de 200 rs. al Agustin Otaño, debiera ser calificada, como lo ha sido, de abusiva y arbitraria, conforme al Real decreto de 18 de Mayo de 1853, que aquel invoca en su favor; puesto que si bien por la disposicion 3. del mismo se conserva á los Alcaldes de los pueblos la facultad gubernativa de imponer multas hasta en la cantidad que permite el art. 75 de la ley de 8 de Enero de 1845, y sin atenerse al límite señal ado en el párrafo primero del art. 505 del Código penal de 1850, previene tambien que eso se entienta solamente cuando dichas penas estén establecidas en Ordenanzas ó reglamentos municipales vigentes cuya publicacion sea anterior á la del referido Código; circunstancia que no se ha demostrado que concurra en la multa impuesta por el recurrente al Agustin Otaño:

Considerando que no pueden servir de fundamento á un recurso de casacion por infraccion de ley en materia criminal las resoluciones del Consejo de Estado, y que las de este Supremo Tribunal que tambien cita el recurrente se refieren á casos muy diferentes del presente, razon por la que no le son aplicables:

Considerando por lo expuesto que al calificar la Sala sentenciadora el hecho ejecutado por el recurrente de imposicion arbitraria de pena pecuniaria no incurrió en el error de derecho comprendido en los párrafos primero y tercero del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, ni infringipor tanto los arts. 8.°, núm. 11, y 589, núm. 5.o del Código penal vigenteque se citan en tal concepto en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion que contra la sentencia pronunciada por la Sala de vacaciones de la Audiencia de Pamplona en 13 de Setiembre de 1871 interpuso el procesado D. Juan Saturnino Zapiain, al que condenamos en las costas, y remítase á al expresada Sala por el conducto ordinario la correspondiente certificacion á los efectos aportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian GonzaJez Nandin. Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.-Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.-Diego Fernandez Cano.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Diego Fernandez Cano, Magistrado del Tribunal Supreestándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

mo,

Madrid 16 de Marzo de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 11 de Junio de 1872.)

908.
(188 de 1872.)

Competencia (18 de Marzo de 1872.).-INDEMNIZACION PROCEDENTE DEL DELITO DE SUBLEVACION.-Se declara por la Sala se

gunda del Tribunal Supremo que corresponde al Juzgado de primera instancia de Burgos el conocimiento de las diligencias instruidas para hacer efectivas ciertas indemnizaciones impuestas á D. Antonio Burriel y otros por el delito de sublevacion, y se resuelve:

1.° Que aplicado el Real decreto de amnistia de 30 de Agosto de 1870 á una causa, queda terminantemente ejecutoriado el procedimiento criminal sin que pueda ya haber motivo legitimo para su continuacion.

Y 2. que las reclamaciones sobre la responsabilidad civil que el mismo Real decreto deja á salvo, deben hacerse, como en él se determina, ante la jurisdiccion ordinaria, la cual puede exigir en su caso de la Autoridad militar que hubiere entendido de la causa principal los antecedentes que necesite.

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Marzo de 1872, en el expediente de competencia negativa, núm. 68, entre el Juzgado de primera instancia de Burgos y el de guerra de Castilla la Vieja sobre qué jurisdiccion ha de hacer efectivas ciertas indemnizaciones procedentes del delito de sublevacion:

1. Resultando que en el Consejo de guerra celebrado en Búrgos el 17 de Noviembre de 1870 se condenó por el delito de rebelion á D. Julian Alcalde, D. Antonio Burriel y otros á diferentes penas y la indemnizacion correspondiente; y despues que dicha sententencia fué aprobada por la Capitanía general de Castilla la Vieja, la jurisdiccion militar comenzó por medio de embargos á hacer efectivas las referidas indemnizaciones, hasta que en 5 de Junio de 1871 el Juzgado de guerra de la Capitanía general de Castilla la Vieja, fundándose en la Real órden de 18 de Mayo del propio año, que resolvió la cousulta sobre qué jurisdiccion debia continuar los procedimientos seguidos por rebelion carlista, se inhibió del conocimiento de este asunto, remitiendo las actuacciones al Juzgado de primera instancia de Búrgos:

2. Resultando que el Juez ordinario, enterado de que el Tribunal militar habia aplicado á los procesados la amnistía de 30 de Agosto del propio año, y fundándose en que las acordadas del Supremo Consejo de la Guerra se referian á las causas pendientes, cuyo conocimiento competia á la jurisdiccion ordinaria, pero no á las ya terminadas por sentencia firme, y en que corresponde conocer de lo accidental únicamente al Tribunal que entendió de lo principal; de conformidad con el dictámen fiscal declaró no haber lugar á admitir el conocimiento del negocio, requiriendo al Capitan general de Castilla la Vieja para que continuase las actuaciones, ó en caso contrario tuviese por entablada la competencia negativa:

3. Resultando que el Capitan general de Valladolid, oido el Fiscal y de acuerdo con el Auditor de guerra insistió en su incompetencia, alegando que con posterioridad al auto de inhibicion se publicó el decreto de amnistía, segun el cual debian quedar en suspenso las actuaciones hasta tanto que hubiese parte legítima que pidiera su continuacion, siendo por necesidad de carácter civil la cuestion que con este motivo se promueva: que el artículo 327 de la ley orgánica del poder judicial no tenia aplicacion al presente caso: que la jurisdiccion ordinaria es la competente para entender de todos los negocios que expresamente no estén señalados por las leyes al conocimiento de las especiales; y finalmente, que el art. 12 de la instruc

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