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cion de 11 de Setiembre último, expedida por el Ministerio de la Guerra para la aplicacion del expresado decreto de amnistía, declaró que quedaban á salvo los derechos de tercero por las responsabilidades civiles para poder exigirlas, entablando las acciones convenientes ante los Tribunales de la jurisdiccion ordinaria:

4. Resultando que habiendo insistido tambien el Juez de primera instancia de Búrgos en declararse incompetente, en atencion á que no se trataba de hacer efectiva la indemnización civil á instancia de parte, sino de si habia ó no de suspenderse de oficio el expediente, no siendo en su consecuencia aplicable á esta cuestion el art. 6.o del citado decreto, de 30 de Agosto último, ha resultado el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luis Vazquez Mondragon:

1. Considerando que aplicado por la jurisdiccion militar el Real decreto de amnistía de 30 de Agosto de 1870, quedó terminado ejecutoriamente el procedimiento criminal, sin que pueda ya haber motivo legítimo para su continuacion:

2. Considerando que las reclamaciones sobre la responsabilidad civil que el mismo Real decreto deja á salvo deben hacerse como en él se determina ante la jurisdiccion ordinaria, la cual puede en su caso exigir de la Autoridad militar los antecentes que necesite:

3. Y considerando, por consiguiente, que no hay motivo legal para que la jurisdiccion ordinaria rechace el conocimiento de esta diligencia;

Declaramos que el conocimiento de las mismas corresponde al Juez de primera instancia de Búrgos, á quien se remitan unas y otras actuaciones para los efectos que en derecho procedan, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de guerra de Castilla la Vieja.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid dentro del término de 10 dias, y á su tiempo en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga, Presidente.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon.-Francisco de Vera. Mariano García Cembrero.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Luis Vazquez Mondragon, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado.

Madrid 19 de Marzo de 1872.--Licenciado Santos Alfaro.-(Gaceta de 23 de Marzo de 1872.)

909.

(189 de 1872.)

Competencia (19 de Marzo de 1872.).-ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD.-Se decide por la Sala segunda del Tribunal Supremo á favor del Juzgado de primera instancia de Algeciras la competencia suscitada con el de Marina del Departamento de San Fernando, acerca del conocimiento de la causa formada al marinero José Lopez y Lopez por el delito de atentado contra la Autoridad, y se resuelve:

1.° Que el conocimiento de las causas por delitos en que apare

cen responsables personas sujetas á la jurisdiccion ordinaria y otras aforadas, corresponde, con arreglo al artículo 322 de la ley sobre organizacion del poder judicial, á la jurisdiccion ordinaria, la cual es competente para juzgar á todas aquellas en los casos en que el castigo no esté reservado especialmente por la ley al conocimiento de otra jurisdiccion:

2. Que el conocimiento del delito de atentado contra la autoridad cometido por un marinero estando en tierra, corresponde á la jurisdiccion ordinaria, segun el número 3. del artículo 349 de la misma ley;

Y 3.° que segun el art. 263 del Código penal reformado se incurre en el delito de atentado no sólo cuando se acomete á la Autoridad, sino cuando el acometimiento se hace á sus agentes.

En la villa y córte de Madrid, á 19 de Marzo de 1872, en el expediente de competencia núm. 69 suscitada entre el Juzgado de primera instancia de Algeciras y la jurisdiccion de Marina del Departamento de San Fernando, sobre el delito de atentado á la Autoridad, cometido por el marinero José Lopez y Lopez:

Resultando que en la ciudad de Algeciras Juan Dominguez Montenegro hirió el dia 8 de Noviembre de 1871 á Miguel Ibañez y Martinez, y al tratar de detenerlo los guardias municipales para conducirlo á la cárcel, el marinero de aquel apostadero José Lopez y Lopez y el referido Dominguez acometieron puñal en mano á los agentes de la Autoridad, causándoles diferentes lesiones; y aprehendido el Juan Dominguez no pudo hacerse otro tanto con José Lopez por haber huido y retirádose al ponton Algeciá cuya tripulacion pertenecia:

ras,

Resultando que habiendo empezado á instruir causa sobre este suceso el Juez de primera instancia de dicha ciudad y exhortado á la Autoridad de Marina para que pusiese á su disposicion al marinero Lopez, el Juzgado especial de aquel Departamento se negó á ello, requiriendo al mismo tiempo de inhibicion al de primera instancia por creer que le correspondia el conocimiento del asunto; y desestimada esta pretension, se formalizó el presente conflicto de competencia, habiéndose remitido ámbos expedientes á este Tribunal Supremo para su decision:

Resultando que la jurisdiccion de Marina funda su derecho para conocer, en que segun el núm. 6. del art. 349 de la ley provisional sobre la organizacion del poder judicial, sólo se considera que hay atentado y desacato cuando los actos que los constituyen se dirigen á las Autoridades políticas, administrativas ó judiciales, único caso en que producen desafuero y no cuando tienen lugar contra los agentes de las mismas Autoridades, y el Juez de primera instancia se apoya en que apareciendo culpables á la vez un paisano y un marinero, y que el delito fué cometido en tierra, el artículo 322 y 349 en su número 3. de dicha ley conceden á la jurisdiccion ordinaria la facultad de juzgar á ámbos delincuentes:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco de Vera, y oido en esta Superioridad el Ministerio fiscal:

1. Considerando que el conocimiento de las causas por delitos en que aparecen responsables personas sujetas á la jurisdiccion ordinaria y otras aforadas, corresponde con arreglo al artículo 322 de la ley sobre organizacion del poder judicial á la jurisdiccion ordinaria, la cual es competente

para juzgar á todas aquellas en los casos en que el castigo no esté reservado especialmente por la ley al conocimiento de otra jurisdiccion:

2. Considerando que en el hecho sobre que versa el procedimiento han intervenido un paisano y un aforado de Marina, y que el mismo constituye el delito comun de atentado cometido en tierra, cuyo conocimiento atribuye á la jurisdicción ordinaria el núm. 3. del art. 349 de la misma ley:

Y 3. Considerando que segun el art. 263 del Código penal vigente se incurre en el delito de atentado acometiendo no sólo á la Autoridad sino á sus agentes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juez de primera instancia de Algeciras, á quien se remitan una y otras actuaciones con la oportuna certificacion para su continuacion con arreglo á derecho; poniéndose esta decision en conocimiento de la jurisdiccion de Marina del Departamento de San Fernando.

Así por esta sentencia, que se publicará dentro de 10 dias en la Gaceta de Madrid y á su tiempo en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon.-Francisco de Vera.-Mariano García Cembrero.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco de Vera, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

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Madrid 19 de Marzo de 1872.-Licenciado Santos Alfaro.-(Gaceta de 27 de Marzo de 1872.)

910.
(190 de 1872.)

Recurso de casacion (19 de Marzo de 1872.).—HOMICI DIO.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Blas Moreno contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida contra Pedro y Donato Ortiz Descalzo por homicidio, y se resuelve:

1. Que segun el artículo 2.°, número 1.°, de la ley sobre establecimiento del recurso de casacion en los juicios criminales, se consideran esclusivamente como sentencias para los efectos de la casacion, las definitivas que absuelvan libremente, condenen 6 declaren. exentos de responsabilidad criminal á los procesados:

2.° Que por consiguiente, es inadmisible el recurso interpuesto contra una sentencia que sólo absuelve de la instancia:

3.° Que en los recursos de casacion por infraccion de ley, el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia y el recurrente ha de fundar en los mismos sus alegaciones:

4. Que las circunstancias cualificativas del delito de asesinato

formando parte integrante del mismo, han de justificarse tan cunplidamente como el hecho del homicidio ó sea la muerte no casual de persona:

una

5. Que no puede admitirse la existencia de circunstancias que no se desprenden de los hechos consignados como probados por la Sala sentenciadora en uso de sus atribuciones;

Y 6. que la disposicion del número 6., artículo 12 de la ley sobre reforma del procedimiento en los juicios criminales, no está comprendida en ninguno de los casos que taxativamente determina el articulo 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, estableciendo el recurso de casacion en los juicios criminales.

En la villa y córte de Madrid, á 19 de Marzo de 1872, en el expediente núm. 1443 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion interpuesto por Blas Moreno:

1. Resultando que como á las nueve de la noche del 13 de Noviembre de 1870, en una de las calles del pueblo de Algete partido judicial de Alcalá de Henares, fué hallado Toribio Moreno con dos heridas penetrantes, mortales por necesidad, y que produjeron su fallecimiento a la media hora, hechas por delante y con instrumento punzante cortante, con cuyo motivo se formó la correspondiente causa, dirigiéndose el procedimiento contra Pedro Ortiz Descalzo y su padre Donato Ortiz Tornero.

2. Resultando que elevada en consulta á la Audiencia de este distrito, la Sala de lo criminal de la misma, por sentencia de 19 de Enero de este año, declarando probados los hechos ántes referidos, como igualmente que preguntado el herido por los autores de las que padecia, contestó que Pedro el de Donato, sin que sus facultades intelectuales estuviesen perturbadas: que á la hora y sitio del suceso estadan el Pedro y su padre parados, uno frente al otro aunque separados, y en actitud de esperar: que entre el finado y Pedro Ortiz habia enemistad, en la que el padre de éste tomó parte en favor de su hijo, y que hay contradicciones en las deposiciones de ámbos; y declarando que el hecho constituye el delito de homicidio, descrito y penado en el art. 419 del Código, que de él es autor el procesado Pedro Ortiz Descalzo sin que concurran circunstancias atenuantes ni agravantes que deban estimarse; y por último, que no hay suficiente prueba de la criminalidad de Donato Ortiz Tornero, ni de su absoluta inculpabilidad, condenó al primero á la pena de 15 años de reclusion, sus accesorias, indemnizacion y pago de la mitad de las costas, y absolvió de la instancia al segundo:

3. Resultando que contra este fallo se ha interpuesto recurso de casacion por el acusador privado Blas Moreno, fundado en los números 3.o, 4. y 5. del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, citando como leyes infringidas los artículos 418, 419, el 10 en sus circunstancias 2.2, 7.*, 9.* y 15; el 82 en su núm. 3.° del Código penal vigente, y el art. 12 de la ley sobre reforma del procedimiento en los juicios criminales, alegando en su apoyo que segun los hechos consignados en la sentencía han existido las circunstancias de alevosía y premeditacion conocida, que califican el delito de asesinato; que aunque así no fuere, siempre habria esas mismas circunstancias, como simplemente agravantes, y además las de abuso de superioridad, la de los medios empleados por los agresores para debilitar la defensa, y la de haberse cometido de noche el delito; y por último, que

existe contra el Donato la prueba de su delincuencia que exige el núm. 6.o del art. 12 de la ley ántes citada:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Haro:

1. Considerando que, segun el art. 2.° núm. 1.°, sobre el establecimiento del recurso de casacion en los juicios criminales se consideran exclusivamente como sentencias para los efectos de la casacion las definitivas que absuelvan libremente, condenen ó declaren exentos de responsabilidad á los procesados:

2. Considerando que la sentencia objeto de este recurso respecto al procesado Donate Ortiz Tornero no es de esa clase, porque sólo le absuelve de la instancia, y por consiguiente es notoriamente inadmisible en esta parte el propuesto:

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3. Considerando que en los de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengen consignados en la sentencia, y el recurrente fundar en los mismos sus alegaciones:

4. Considerando que las circunstancias cualificativas del delito de asesinato, formando parte integrante del mismo, han de justificarse tan cumplidamente como el hecho del homicidio, ó sea la muerte no casual de una persona.

5. Considerando que de los hechos consignados en la sentencia, declarados probados por la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades, no se deduce la existencia de las circunstancias agravantes, simples ó constitutivas del delito que supone el recurrente:

6. Considerando últimamente que la disposicion del número 6., artículo 12 de la ley sobré reforma del procedimiento en los juicios criminales no está comprendida en ninguno de los casos que taxativamente establece el art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870 estableciendo el recurso de casacion, por todo lo cual el interpuesto por Blas Moreno es notoriamente inadmisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no há lugar con las costas á su admision; comuníquese esta decision à la Sala sentendiadara á los efectos correspondientes en derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.Manuel Leon.-Francisco de Vera.-Mariano García Cembrero.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Haro, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 20 de Marzo de 1872.-Licenciado Santos Alfaro.-(Gaceta de 27 de Marzo de 1872.)

911.
(191 de 1872.).

Recurso de casación (29 de Marzo de 1872.).-ExPENDICION DE MONEDA FALSA.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de ca

TOMO VI.

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