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lo en recursos interpuestos por haberse quebrantado las
formas del juicio (R. de C., núm. 943.-9 de Abril de
1872.).
Infraccion de ley.-Los únicos casos que autorizan la admi-
sion del recurso de casacion por infraccion de ley, son los
señalados en el artículo 4.° de la de 18 de Junio de 1870
(R. de C., núm. 943.-9 de Abril de 1872.).
Hay infraccion de ley para los efectos de la casacion criminal
cuando se comete error de derecho en la calificacion de
las circunstancias agravantes, ó en la designacion del gra-
do de la pena impuesta, segun la calificacion que de las
mismas circunstancias se hubiere hecho en la sentencia
contra la cual se recurre (R. de C., núm. 974.-18 de
Abril de 1872.).

Hay infraccion de ley para los efectos del recurso de casa-
cion, conforme á los casos 3.° y 5. del art. 4.o de la ley
que lo ha establecido, cuando dados los hechos consigna-
dos y admitidos en la sentencia se cometa un error de
derecho en la calificacion del delito, ó en la de las cir-
cunstancias agravantes, atenuantes ó eximentes de res-
ponsabilidad, ó en la designacion del grado de la pena,
segun la calificacion que de las mismas circunstancias se
hubiere hecho en la sentencia (R. de C., núm. 983.-24
de Abril de 1872.).

En los recursos de casacion por infraccion de ley no debe ci-
tarse, porque no puede producir efecto, ninguna que no
tenga carácter y sancion penal (R. de C., núm. 1008.-7
de Mayo de 1872.).

Se entiende haber infraccion de ley para los efectos del re-
curso de casacion, conforme al caso 5.° del art. 4.° de la
que lo establece, cuando presupuestos los hechos se co-
meta en la sentencia error de derecho en la calificacion
de las circunstancias agravantes ó atenuantes (R. de C.,
núm. 1016.-10 de Mayo de 1872.).

Se entiende haber infraccion de ley para los efectos del re-
curso de casacion, conforme á los casos 1.°, 4.° y 5.° de
la que lo establece, cuando los hechos consignados y ad-
mitidos en la sentencia se califiquen de delito no siéndolo
por su propia naturaleza; y cuando se cometa error de
derecho en la calificacion del delito ó en la de las cir-
cunstancias agravantes, atenuantes ó de exencion de res-
ponsabilidad, ó en la designacion del grado de la pena,
segun la calificacion que de las mismas circunstancias se
hubiere hecho en la sentencia (R. de C., núm. 1082.—14
de Junio de 1872.).

V. Apreciacion de prueba, Delito, Hechos, Infraccion de
procedimiento, Ley de procedimiento y Recurso de ca-

sacion.

Infraccion de procedimiento.-Las impugnaciones que se

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dirigen al procedimiento, como de forma, no son objeto
de casacion por infraccion de ley, por no hallarse com-
prendidas en ninguno de los cinco casos que taxativa-
mente establece el art. 4.° de la ley de 18 de Junio de
1870, cual con repeticion ha sido declarado por el Tribu-
nal Supremo (R. de C., núm. 1057.-5 de Junio de
1872.).
Injuria.-Cuando en el suelto publicado en un periódico, no hay
imputacion de delito alguno que debiera perseguirse de
oficio, ni las expresiones del mismo deshonran, desacre-
ditan ó menosprecian clara y manifiestamente á la perso-
na que se cree injuriada; y aunque pudiera suponerse que
en su sentido habia injuria encubierta ó equívoca, las
explica su autor, exponiendo que no fueron escritas y pu-
blicadas con intencion de ofender, reconociendo á la vez
la honradez del querellante, y poniendo además en el pe-
riódico dicho otro suelto desmintiendo el hecho que se
creia injurioso, lo cual debe tenerse por explicacion satis-
factoria, al apreciar la Sala sentenciadora la aclaracion de
las frases del suelto citado en aquel sentido, no comete
error por no calificar ni penar los hechos como delito, ni
infringe los artículos 467, 468, 471, 472, 473, 478 y 479
del Código penal (R. de C., núm. 980.-23 de Abril de
1872.).

Si bien por los artículos 470 y 475 del Código penal los acusa-
dos de injuria y calumnia contra empleados públicos que-
dan exentos de toda pena, justificada que sea la imputa-
cion; sin embargo, no tienen aplicacion tales disposiciones
cuando en los hechos aceptados y admitidos como proba-
dos en la sentencia se declara no probada la calumnia ó la
injuria, á pesar de haberlo pretendido el procesado (R.
de C., núm. 997.-3 de Mayo de 1872.).
Apreciadas las expresiones vertidas por el procesado y diri-
gidas á la Autoridad en el ejercicio de sus funciones como
insultos ó injurias ménos graves, con la circunstancia
atenuante de arrebato y obcecacion, y no demostrándose,
á juicio de la Sala, que no tuvo intencion de proferirlas,
no existe motivo alguno que autorice la admision del re-
curso fundado en la mala calificacion del delito (R. de C.,
núm. 1029.-21 de Mayo de 1872.).

El decir á un Alcalde y Concejales que se oponen como faci-
nerosos á un acto lícito, no puede dejar de considerarse
como injuria que constituye desacato (R. de C., número
1037-25 de Mayo de 1872).

Las injurias y denuestos proferidos contra un Alcalde cons-
tituyen un delito comun, y por consiguiente de la com-
petencia exclusiva de la jurisdiccion ordinaria (Comp.,
núm. 1061.-7 de Junio de 1872.

Injuria encubierta.-V. Injuria.

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Injuria equivoca.-V. Injuria.

Insulto.—V. Alcalde.

Insulto a centinelas.-Si bien segun el art. 350 de la ley pro-
visional sobre organizacion del poder judicial, las jurisdic-
ciones de Guerra y Marina son las únicas competentes
para conocer del delito de insulto á centinela, salvaguar-
dia y tropa armada de mar ó tierra, el insulto ha de en-
tenderse verificado con las circunstancias que exigen,
tanto las Ordenanzas del ejército como la Real órden de 17
de Febrero de 1864, de haber agresion con arma blanca 6
apuntando con arına de fuego, o golpe de piedra, de palo
6 de mano (Comp., núm. 940.-8 de Abril de 1872.).
Las espresiones más o menos ofensivas y provocativas dirigi-
das á un cabo de carabineros en el acto de pedir unos do-
cumentos, no están comprendidas entre las circunstan-
cias que exigen las disposiciones citadas para apreciar el
insulto como causa de desafuero (Comp., núm. 940.-8
de Abril de 1872.).

Segun el art. 350 de la ley orgánica del poder judicial, son
competentes las jurisdicciones de Guerra y Marina para
conocer, entre otros delitos, segun el núm. 4.° del mismo,
de los de insulto á centinelas, salvaguardias y tropa ar-
mada de tierra ó mar, y de atentado ó desacato á la Au-
toridad militar (Comp., núm. 1006.-7 de Mayo de
1872.).

Constituye el delito de ataque á tropa armada la agresion
contra guardias civiles hallándose de servicio y armados;
y si el insulto á dicho cuerpo produce desafuero, con
mayor razon debe producirlo la acometida que se hace
privando de la vida á dos guardias y á un paisano que les
acompañaba (Comp., núm. 1006.-7 de Mayo de 1872.).
Aunque el art. 350 de la ley sobre organizacion del poder
judicial, en su núm. 4.°, dispone que las jurisdicciones
de Guerra y Marina en sus respectivos casos son las com-
petentes para conocer, entre otros delitos, del de es-
pionaje, insulto á centinelas, salvaguardias y tropa ar-
mada de tierra ó de mar; para que el insulto produzca el
desafuero que se establece en este artículo, es indis-
pensable que tenga efecto con las circunstancias que pre-
vienen las Ordenanzas del ejército y la Real órden de 17
de Febrero de 1864, á saber: que haya agresion con arma
blanca, ó apuntando con arma de fuego, ó que medie
golpe de piedra, de palo ó de manos (Comp., núm. 1035.
-24 de Mayo de 1872.).

Las espresiones más ó ménos ofensivas y las amenazas de
palabra dirigidas á un sargento de la Guardia civil, no
constituyen ninguno de los actos que determinan las Or-
denanzas del ejército y la citada Real órden para que

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puedan producir el insulto que dá lugar al desafuero
(Comp., núm. 1035.-24 de Mayo de 1872.).

Intencion de causar el mal producido.—No pueden esti-
marse las circunstancias atenuantes de no haber tenido el
agente intencion de causar un mal de tanta gravedad, ni
la de haber procedido amenaza adecuada de parte del
ofendido, cuando no lo permiten los hechos tales como
se consignan en la sentencia (R. de C., núm. 921.-26
de Marzo de 1872.).

Disparado un tiro á corta distancia de la persona contra quien
se dirige y á quien se hiere gravemente, no cabe suponer
que
el que lo dispara no tuvo intencion de causar un mal
de tanta gravedad como el producido (R. de C., núm. 957.
-13 de Abril de 1872.).

Es atenuante la circunstancia de no haber tenido el delin-
cuente intencion de causar todo el mal que produjo, como
comprendida en el núm. 3.o, art. 9.° del Código penal de
1850 (R. de C., núm. 1016.-10 de Mayo de 1872.).
Cuando atendidos los hechos consignados en la sentencia re-
currida no aparecen méritos bastantes para suponer que el
procesado, al inferir á su agredido la herida que le ocasio-
nó la muerte, careciese de intencion de causar todo el mal
que produjo; la Sala sentenciadora, al consignar en uso
de sus facultades los hechos citados, declarando que en el
delito no concurrió circunstancia atenuante alguna, no
infringe el art. 9.° del Código de 1850, ni incurre en el
error de derecho á que se refiere el caso 5.° del art. 4.o de
la ley de 18 de Junio de 1870 (R. de C., núm. 1016.-10
de Mayo de 1872.).

No puede apreciarse la atenuante de no haber tenido inten-
cion uno de los procesados de causar un mal de tanta gra-
vedad como el producido, cuando resulta de los hechos
consignados que todos tuvieron igual participacion en el
delito cometido (R. de C. en S. de M. núm. 1071.-10 de
Junio de 1872.).

V. Disparo de arma de fuego y Homicidio.
Intimidacion.-V. Robo.

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Jaez competente.-Segun el art. 325 de la ley'sobre organizacion del poder judicial, son competentes para la instruccion de la causa y castigo de los delitos y faltas los Jueces y Tribunales de la demarcacion en que se hayan cometido (Comp., núm. 952.-12 de Abril de 1872.). Segun el art. 328 de la ley provisional de organizacion del poder judicial, un sólo Juez ó Tribunal de los que sean competentes ha de conocer de los delitos que tengan conexion entre sí (R. de C., núm. 996.-3 de Mayo de 1872.).

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Juez competente.-Si bien por el párrafo segundo del art. 330
de dicha ley se ordena que si alguno de los delitos conexos
fuere por su índole y naturaleza de la competencia exclu-
siva de otra jurisdiccion, ésta deberá conocer de la causa
que se forme sobre él, sin perjuicio de que la ordinaria
conozca de la que se instruya sobre los demás; es indis-
pensable combinar estas disposiciones con lo preceptuado
en el art. 90 del Código peñal vigente, en el cual se pre-
viene que cuando un sólo hecho constituya dos ó más de-
litos, ó el uno de ellos sea medio necesario para cometer
el otro, sólo se imponga la pena correspondiente al delito
más grave, aplicándola en su grado máximo (R. de C.,
núm. 996.-3 de Mayo de 1872.).

Si el hecho sobre que versa la competencia constituye dos ó
más delitos que han de castigarse con una sola pena en
conformidad á lo dispuesto en el citado art. 90, siendo
competente para conocer del principal la jurisdiccion or-
dinaria, como no es posible que se divida la continencia
de la causa, debe conocer la jurisdiccion ordinaria de to-
dos ellos (R. de C., núm. 996.-3 de Mayo de 1872.).
Segun los arts. 328 y 329 de la ley orgánica del poder judi-

cial, un sólo Juez 6 Tribunal de los que sean competentes
conocerá de los delitos que tengan conexion entre sí; y la
jurisdiccion ordinaria será la competente con exclusion
de otra para juzgar á los reos de delitos conexos siempre
que alguno esté sujeto á ella, áun cuando los demás sean
aforados (Comp., núm. 1032.-23 de Mayo de 1872.).
Si bien se ordena en el párrafo segundo del art. 330 de la ley
referida, que si alguno de los delitos por su índole y na-
turaleza fueren de la competencia de otra jurisdiccion, de-
berá ésta conocer de la causa que se forme sobre el mis-
mo, sin perjuicio de que la ordinaria conozca de la que se
instruya sobre los demás, es indispensable combinar es-
tas disposiciones con el precepto del art. 90 del Código
penal vigente, en el cual se establece que cuando un sólo
hecho constituya uno ó más delitos, o el uno sea medio
necesario para cometer el otro, sólo se imponga la pena
correspondiente al delito más grave, aplicándola en su
grado máximo (Comp., núm. 1061-7 de Junio
de 1872.).

V. Insulto a centinelas y Jurisdiccion ordinaria.

Jugar á la navaja.—V. Imprudencia temeraria.
Jurisdiccion de marina.-V, Delitos militares.

Jurisdiccion militar.-Segun el caso 4.° del art. 350 de la
ley provisional sobre organizacion del poder judicial, es
privativo de la jurisdiccion militar el conocimiento, entre
otros delitos, del de insulto á centinela, á salvaguardias
y tropa armada, y de atentado y desacato á la Autoridad

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