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PÁGINAS.

T.

Tenencia de ganzúas.--Segun el art. 528 del Código penal,
el que tuviese en su poder ganzúas ú otros instrumentos
destinados especialmente para ejecutar el delito de robo,
y no diere el descargo suficiente sobre su adquision ó
conservacion, ha de ser castigado con la pena de arresto
mayor en su grado máximo á presidio correccional en su
grado mínimo (R. de C., núm. 1029.-17 de Abril de
1872.).
Tentativa.-Con arreglo al art. 3.° del Código penal vigente,
son punibles no sólo el delito consumado, sino el frustra-
do y la tentativa; y existe esta última, segun el pár-
rafo último de ese mismo artículo, cuando el culpable dá
principio á la ejecucion del delito directamente por he-
chos exteriores, y no practica todos los actos de ejecu-
cion que debieron producirle, por causa ó accidente que
no sea su propio y voluntario desistimiento (R. de C.,
núm. 938.-6 de Abril de 1872.-S., 27 de Marzo de 1872:
no publicada en la Gaceta.).

La pena que se impone al autor de tentativa de delito es la
superior en dos grados á la del delito comunicado (S., 7
de Marzo de 1872: no publicada en la Gaceta.).

Tentativa de robo.-El concertarse el recurrente con otros
procesados para ejecutar un robo en una casa, hácia la
cual se dirigieron todos en seguida; haber penetrado
aquel en ella con tal objeto, no realizado entonces por
hållarse acompañados los dueños de otras personas; ha-
berse retirado por ese motivo con sus compañeros que se
hallaban en un sitio próximo; esperar allí á que se mar-
charan los que estaban con el que intentaban robar, y ha-
ber vuelto a llamar á la media hora á dicha puerta con
el mismo próposito, que hubo tambien de quedar sin
efecto esta vez, porque no quisieron abrir, son hechos
que no sólo salen de los límites que al definirla señala el
art. 4.o de dicho Código á la conspiracion, sino que cons-
tituyen evidentemente un principio de ejecucion del robo
proyectado por aquellos, reuniendo en si todas las condi-
ciones que en su párrafo último exige el precitado ar-
tículo 3. del Código; y por consiguiente, al estimarlo así
la Sala sentenciadora, no comete error de derecho ni in-
fringe dicho artículo (R. de C., núm. 938.-6 de Abril
de 1872.).
Término.-En los casos en que por ser pobre el recurrente se
remite de oficio el testimonio á la Presidencia del Tribu-
nal Supremo, de ésta á la Sala de admision y de ésta á
los Decanos de los Colegios de Abogados y Procuradores
para la designacion de los que estén en turno, no puede

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contarse el término señalado en el art. 15 de la ley de 18 de Junio de 1870, sino desde el siguiente al en que tuvo lugar la notificacion de su nombramiento á los designados; y esto cuando el abogado acepte la defensa y no use del derecho que le concede el art. 20 de la misma ley; porque en otro caso trascurriria el término legal sin culpa de los procesados ni de sus defensores, quedando aquellos indefensos (R. de C., núm. 925.-27 de Marzo de 1872.). Testigos.-Aun en la hipótesis de que estuviera vigente la ley 10, título 16, Partida 3.*, no se infringiria por haber apreciado como dadas por testigos fidedignos las declaraciones de unos presos con causa pendiente, cuando éstos deponen como testigos necesarios sin haber sido presentados á instancia de parte (R. de C. en S. de M., núm. 1071.—10 de Junio de 1872.).

Tribunal Supremo.-V. Hechos y Recurso de casacion.

U.

Uso de armas prohibidas.-Entre las circunstancias agra-
vantes del art. 10 del Código reformado no se encuentra
la 22 del anterior de 1850, de hacer uso de armas prohi-
bidas por los reglamentos, la que ha sido suprimida (R. de
C., núm. 1053.-3 de Junio de 1872.).

Si esto no obstante, se aprecia dicha circunstancia para la
imposicion de la pena al procesado, se comete el error de
derecho señalado en el caso 5.° del art. 4.° de la ley de
casacion y se infringe el expresado art. 23 (R. de C., nú-
mero 1053.-3 de Junio de 1872.).

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Vagancia. Si de los hechos consignados y aceptados como probados por la Sala sentenciadora resultà, por confesion propia del procesado, que hacia más de 14 años que no tenia domicilio fijo, por cuya razon se le califica como vago, y se estima dicha cualidad como agravante, imponiéndole la penalidad en su grado máximo; no existen fundamentos legales para la admision del recurso, basado en la infraccion de la circunstancia 23 del art. 10 y regla 1.a del 82 del Código (R. de C., núm. 1039.-27 de Mayo de 1872.).

Vindicacion de una ofensa próxima.-V. Arrebato y obcecacion, Obras por estímulos poderosos y Ofensa próxima.

Violencia.-V. Robo.

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Voluntariedad de la accion penal.-Con arreglo al art. 1.° del Código penal toda accion ú omision penada por la ley se reputa siempre voluntaria, á no ser que conste lo contrario (R. de C., núms. 904, 988, 999, 1038 y 1048.-16 de Marzo, 29 de Abril, 3, 27 y 31 de Mayo.).-10, 194, 219, 293 y

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V. Delito. Votos. Con arreglo al art. 74 del Reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835 y Real decreto de 4 de Noviembre de 1838, no derogados por la regla 42 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal de 1850, son necesarios para dictar sentencia á lo ménos tres votos enteramente conformes (R. de C., núms. 951 y 1085.-12 de Abril y 15 de Junio de 1872.). Los artículos 640 y 684 de la ley de organizacion del poder judicial, aunque señalan el número de Magistrados necesarios para componer las Salas de Justicia, nada determinan acerca del que sea preciso para acordar el fallo; y el 673 previene que este se dicte por el número de volos necesarios con arreglo á las leyes de Enjuiciamiento (R. de C., núms. 951 y 1085.-12 de Abril y 15 de Junio de 1872.). De esta naturaleza son las citadas disposiciones vigentes de dicho Reglamento provisional y Real decreto de 1838, no derogados por lo tanto, ni modificados siquiera en la mencionada ley de organizacion (R. de C., núms. 951 y 1085. 12 de Abril y 15 de Junio de 1872.).

109 y 394

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Como consecuencia de estas premisas, las resoluciones de las
Audiencias que no reunan tres votos absolutamente con-
formes no pueden tener el carácter legal de verdaderas
sentencias (R. de C., núms. 951 y 1085.-12 de Abril y
15 de Junio de 1872.).
Seria un contrasentido, que no puede suponerse en la ley,
exigir esta tres votos conformes para la decision de un li-
tigio civil, y tener por suficiente la concurrencia de dos
votos solos para la imposicion de penas que pueden llegar
á ser de suma gravedad; por consiguiente, no es verda-
dera sentencia jurídica la resolucion dictada por dos Ma-
gistrados de los tres que componian la Sala (R. de C.,
números 951 y 1085.-12 de Abril y 15 de Junio de
1872.).

V. Sentencia y Sentencia definitiva.

110 y 394

FIN DEL ÍNDICE ALFABÉTICO.

RECTIFICACION.

4

En la sentencia núm. 999, pág. 220, línea 2.* de la tercera regla de jurisprudencia, donde dice: declaracion de responsabilidad, debe leerse declaracion de irresponsabilidad.

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