PÁGINAS. T. Tenencia de ganzúas.--Segun el art. 528 del Código penal, La pena que se impone al autor de tentativa de delito es la Tentativa de robo.-El concertarse el recurrente con otros 269 18 81 PÁGINAS. contarse el término señalado en el art. 15 de la ley de 18 de Junio de 1870, sino desde el siguiente al en que tuvo lugar la notificacion de su nombramiento á los designados; y esto cuando el abogado acepte la defensa y no use del derecho que le concede el art. 20 de la misma ley; porque en otro caso trascurriria el término legal sin culpa de los procesados ni de sus defensores, quedando aquellos indefensos (R. de C., núm. 925.-27 de Marzo de 1872.). Testigos.-Aun en la hipótesis de que estuviera vigente la ley 10, título 16, Partida 3.*, no se infringiria por haber apreciado como dadas por testigos fidedignos las declaraciones de unos presos con causa pendiente, cuando éstos deponen como testigos necesarios sin haber sido presentados á instancia de parte (R. de C. en S. de M., núm. 1071.—10 de Junio de 1872.). Tribunal Supremo.-V. Hechos y Recurso de casacion. U. Uso de armas prohibidas.-Entre las circunstancias agra- Si esto no obstante, se aprecia dicha circunstancia para la 54 364 319 319 Vagancia. Si de los hechos consignados y aceptados como probados por la Sala sentenciadora resultà, por confesion propia del procesado, que hacia más de 14 años que no tenia domicilio fijo, por cuya razon se le califica como vago, y se estima dicha cualidad como agravante, imponiéndole la penalidad en su grado máximo; no existen fundamentos legales para la admision del recurso, basado en la infraccion de la circunstancia 23 del art. 10 y regla 1.a del 82 del Código (R. de C., núm. 1039.-27 de Mayo de 1872.). Vindicacion de una ofensa próxima.-V. Arrebato y obcecacion, Obras por estímulos poderosos y Ofensa próxima. Violencia.-V. Robo. 295 PÁGINAS. Voluntariedad de la accion penal.-Con arreglo al art. 1.° del Código penal toda accion ú omision penada por la ley se reputa siempre voluntaria, á no ser que conste lo contrario (R. de C., núms. 904, 988, 999, 1038 y 1048.-16 de Marzo, 29 de Abril, 3, 27 y 31 de Mayo.).-10, 194, 219, 293 y 310 109 y 394 V. Delito. Votos. Con arreglo al art. 74 del Reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835 y Real decreto de 4 de Noviembre de 1838, no derogados por la regla 42 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal de 1850, son necesarios para dictar sentencia á lo ménos tres votos enteramente conformes (R. de C., núms. 951 y 1085.-12 de Abril y 15 de Junio de 1872.). Los artículos 640 y 684 de la ley de organizacion del poder judicial, aunque señalan el número de Magistrados necesarios para componer las Salas de Justicia, nada determinan acerca del que sea preciso para acordar el fallo; y el 673 previene que este se dicte por el número de volos necesarios con arreglo á las leyes de Enjuiciamiento (R. de C., núms. 951 y 1085.-12 de Abril y 15 de Junio de 1872.). De esta naturaleza son las citadas disposiciones vigentes de dicho Reglamento provisional y Real decreto de 1838, no derogados por lo tanto, ni modificados siquiera en la mencionada ley de organizacion (R. de C., núms. 951 y 1085. 12 de Abril y 15 de Junio de 1872.). 109 y 394 109 y 394 109 y 394 Como consecuencia de estas premisas, las resoluciones de las V. Sentencia y Sentencia definitiva. 110 y 394 FIN DEL ÍNDICE ALFABÉTICO. RECTIFICACION. 4 En la sentencia núm. 999, pág. 220, línea 2.* de la tercera regla de jurisprudencia, donde dice: declaracion de responsabilidad, debe leerse declaracion de irresponsabilidad. |