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2. Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia declaró en su sentencia que los hechos probados constituyen el delito de homicidio frustrado, y que en el mismo habian tenido participacion Vicente Perez, como autor, y Vicente Casanova en concepto de cómplice, y en su consecuencia condenó al primero á la pena de tres años de prision correccional, y á Casanova á la de tres meses de arresto mayor, y á ámbos á las accesorias é indemnizacion correspondiente:

3. Resultando que contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casacion el procesado Vicente Perez, alegando que se habia calificado de homicidio frustrado lo que no era más que un disparo de arma de fuego, citando como infringido el art. 423 del Código penal, y designando como disposicion que autoriza el recurso el núm. 3.° del art. 4.° de la ley provisional de 18 de Junio de 1870:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Tomás Huet:

1. Considerando que el acto de disparar un arma de fuego contra cualquier persona, definido y penado por el art. 423 del Código penal, sólo es aplicable cuando en el hecho no hubiesen concurrido todas las circunstancias necesarias para constituir un delito frustrado de homicidio, al que está señalado una pena superior por alguno de los artículos del Código:

2. Considerando que en el hecho objeto del actual recurso, la Sala al apreciar las pruebas, lo cual es de su competencia, así como las circunstancias que mediaron en el suceso y que produjeron al ofendido una lesion que necesitó para su curacion el tiempo de 64 dias, no se deduce que exista motivo racional para estimar fundada la alegacion del recurrente, y que por lo tanto no es procedente la admision del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del interpuesto á nombre del procesado, á quien condenamos eu las costas; y comuníquese esta decisión al Tribunal sentenciador á los efectos oportunos procedentes en justicia.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-José Jimenez Cuenca.-Francisco de Vera.-José Jimenez Mascarós.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion. Leida y Publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Tomás Huet, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando Audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 15 de Marzo de 1872.-Licenciado Santos Alfaro.-(Gaceta de 2 de Abril de 1872.)

902.
(182 de 1872.)

Recurso de casacion (16 de Marzo de 1872.).-DESOBEDIENCIA Á LA AUTORIDAD.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Ignacio Gonzalez y Perez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de

la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por desobediencia grave á la Autoridad, y se resuelve:

1. Que el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como hayan sido consignados en la sentencia contra la que se interpone el recurso de casacion, segun dispone el art. 7.° de la ley de 18 de Junio de 1870;

Y 2. que el Alcalde que á pesar de las órdenes que recibe del Juez de primera instancia para que no permita salir á los presos que tiene bajo su custodia, consiente en que lo hagan dos de ellos, incurre en el delito comprendido en el artículo 265 del Código penal reformado.

En la villa y córte de Madrid, á 16 de Marzo de 1872, en el expediente número 1436 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion interpuesto por Ignacio Gonzalez y Perez:

1. Resultando que en 1.° de Marzo del año último Enrique Sanchez, preso por el delito de homicidio en la cárcel de Torrijos, hizo algunas salidas de la misma en concepto de demandadero, y que despues de habérsele requerido al Alcaide en 3 de Abril del mismo año para que no dejase salir á ningun preso; otros dos, de los cuales, uno era tambien perseguido por el mismo delito de homicidio, estaban arreglando un carro fuera de la cárcel, si bien cerca de ella y á presencia del Alcaide D. Ignacio Gonzalez Perez:

2. Resultando que en sentencia de 4 de Enero último, revocatoria en parte del inferior, la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta córte declaró que el primero de los hechos, objeto del proceso, no constituia una delincuencia suficientemente probada, y que el segundo envolvia el de desobediencia grave á la Autoridad judicial, cuyo autor era D. Ignacio Gonzalez Perez, y en su consecuencia fundándose en el art. 265 y generales del Código penal, le absolvió de la instancia en cuanto á la salida del preso Enrique Sanchez, y le condenó por el otro hecho á dos meses y un dia de arresto mayor, multa de 125 pesetas y accesorias correspondientes:

3. Resultando que contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casacion el procesado D. Ignacio Gonzalez Perez; fundándolo en los números 1.° y 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, citando como infringido el art. 365 del Código penal, y alegando que no cometió desobediencia alguna, toda vez que lo único que se le mandó fué que no saliesen los presos de la cárcel; pero que de ninguna manera se le prohibió estuvieran à la puerta de la misma á presencia del Alcaide:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco de Vera:

1. Considerando que este Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como hayan sido consignados en la sentencia contra la que se interpone el recurso de casacion, segun lo dispone el art. 7.° de la ley de 18 de Junio de 1870:

2. Considerando que de los admitidos como probados en la misma aparece que el Alcaide D. Ignacio Perez, á pesar de la órden que habia recibido del Juez de primera instancia para que no permitiese salir de la cárcel á los presos que tenia bajo su custodia, consintió que lo hicieran dos de ellos, por cuyo hecho incurrió en el delito comprendido en el artículo 265 que ha aplicado la Sala sentenciadora, y por consiguiente no hay fundamento legal para admitir el presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no há lugar al interpuesto por D. Ignacio Perez, con las costas; y comuníquese esta decision á la Sala sentenciadora á los efectos correspondientes.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Francisco de Vera.-Mariano García Cembrero.-José Jimenez Mascarós.— Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco de Vera, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 16 de Marzo de 1872.-Licenciado Santos Alfaro.-(Gaceta de 27 de Marzo de 1872.)

903.

(183 de 1872.)

Recurso de casacion (16 de Marzo de 1872.).-HURTO. -Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Félix Gonzalez Sentino contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida al mismo por hurto, y se resuelve:

1. Que el artículo 531 del Código penal reformado dispone en su número 4. que el hurto cuyo valor no esceda de 100 pesetas y pase de 10 se castigue con arresto mayor en toda su extension:

2.° Que el 553 lo castiga con la pena inmediatamente superior en grado, si fuese doméstico ó interviniese grave abuso de confianza; Y 3.° que segun la escala gradual núm. 1. del artículo 92, la pena inmediatamente superior en grado al arresto mayor es la de presidio correccional.

En la villa y córte de Madrid, á 16 de Marzo de 1872, en el expediente núm. 1406 sobre admision del recurso de casacion interpuesto por Félix Gonzalez Sentino:

Resultando que el mencionado Gonzalez Sentino se apoderó de dos abanicos, dos pares de pendientes y otros efectos de la casa de comercio de D. Ignacio Fraile, hallándose de dependiente de la misma, los cuales fueron ocupados en la casa de D. Julian Beitas, á la que los habia llevado el referido Gonzalez, tasados en 31 pesetas, y que el mismo Félix Gonzalez habia sido penado anteriormente por el delito de estafa á la pena de siete meses de prision correccional:

Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en sentencia de 26 de Diciembre de 1871, revocatoria de la del inferior, declaró que el hecho de autos constituía el delito de hurto por valor que, pasando de 10 pesetas no excedia de 100, con la circunstancia cualificativa de ser doméstico, y que su autor era Félix Gonzalez, en quien concurrieron la circunstancia de reincidencia; y vistos los artículos 10, cir

cunstancia 18; 531 núm. 4.o; 533 núm. 2.o, y demás que aplica el Juez de primera instancia, lo condenó á cuatro años, dos meses y un dia de presidio correccional y accesorias correspondientes:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casacion por infraccion de ley, apoyado en el caso 4., artículo 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, citando como infringidos los artículos 533 y 97 del Código penal, alegando que el art. 533 del Código penal, al disponer que cuando el hurto sea doméstico debe agravarse la pena, imponiéndose la superior en grado, no quiere decir que sea la pena superior en toda su extension, como entendió la Sala sentenciadora, sino el grado mínimo.

Visto, siendo Ponente el Magistrrado D. Francisco de Vera:

Considerando que el art. 531 en su núm. 4.° dispone que el hurto cuyo valor no exceda de 100 pesetas y pase de 10 se castigue con arresto mayor en toda su extension, y el 533 con las penas inmediatamente superiores en grado, si fuere doméstico ó interviniere grave abuso de confianza:

la

Considerando que segun la escala gradual, núm. 1. del artículo 92, pena inmediata superior en grado al arresto mayor es la de presidio correccional; y habiendo impuesto la Sala sentenciadora al procesado, por razon de la circunstancia agravante de reincidencia que en él concurre, cuatro años, dos meses y un dia de presidio correccional, que se encuentra dentro del grado máximo de dicha penalidad, es visto que no hay fundamento legal para admitir el presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no há lugar á la aðmision del interpuesto por Félix Gonzalez, á quien condenamos en las costas; comunicándose esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes.

Así por esta sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.Francisco de Vera.-Mariano García Cembrero.-Diego Fernandez Cano. -Luis Vazquez Mondragon.

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Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco de Vera, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como secretario habilitado de ella.

Madrid 16 de Marzo de 1872.-Licenciado Santos Alfaro.-(Gaceta de 27 de Marzo de 1872.)

904.
(184 de 1872.)

Recurso de casacion (16 de Marzo de 1872.).-HOMICIDIO. Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Miguel Gonzalez y Fernandez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, en causa seguida al mismo por homicidio, y se resuelve: 1. Que el Tribunal Supremo en los recursos de casacion por

TOMO VI.

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infraccion de ley ha de aceptar los hechos como vengan consignados y declarados probados en la sentencia contra la cual se recurre;

Y 2. que con arreglo al artículo 1.° del Código penal toda accion ú omision penada por la ley se reputa siempre voluntaria, á no ser que conste lo contrario.

En la villa y córte de Madrid, á 16 de Marzo de 1872, en el expediente núm. 1374 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Miguel Gonzalez Fernandez:

1. Resultando que en la noche del 8 de Julio de 1870, con motivo de hallarse Miguel Gonzalez Fernandez golpeando con una pistola á un niño, aprendíz de la barbería de José Sanchez, en la ciudad de Granada, le reconvino éste por aquel acto, por lo cual principió á insultar á Sanchez: que á la sazon pasaba por allí José Saracho con su mujer, quien viendo la disputa quiso mediar y apaciguarlos; pero entonces el referido Gonzalez amenazó á Saracho con el revolver, siéndole forzoso encerrarse en la trastienda hasta que Sanchez lograse alejarlo de la puerta: que aprovechando una ocasion que creyó favorable Saracho salió huyendo en direccion opuesta, y al verlo el procesado Gonzalez le hizo un disparo causándole una lesion en la espalda que le produjo la muerte 10 dias despues; y que la Sala de lo criminal de la Audiencia del territorio declaró en su sentencia que el hecho probado constituye el delito de homicidio sin circunstancias apreciables; que su autor lo habia sido el referido Miguel Gonzalez, á quien condenó á 17 años y cuatro meses de reclusion y demás penas accesorias con arreglo al artículo 419 del Código penal:

2. Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto á nombre del procesado recurso de casacion segun el núm. 5.o, art. 4.° de la ley, citando como infringidos el art. 9.°, circunstancia 3. del Código penal, fundándolo en que el delincuente no tuvo intencion de causar un mal de tanta gravedad, puesto que no se concibe que tuviera la perversidad de matar ó lesionar al que huia sino sólo de amedrentarle:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Tomás Huet:

1. Considerando que el Tribunal Supreme, en los recursos de casacion por infraccion de ley, ha de aceptar los hechos como vengan consignados y declarados probados en la sentencia contra la cual se recurre:

2. Considerando que aceptados los que en esta causa estima la Sala como probados, no resulta ni se desprende de ellos que el disparo que hizo el procesado fuese con el ánimo que se supone, sino con el de dar muerte al ofendido; y que además, con arreglo al art. 1.° del Código, toda accion ú omision penada por la ley se reputa siempre voluntaria, á no ser que conste lo contrario:

3. Y considerando, por consiguiente, que no hay fundamento legal para admitir dicho recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del interpuesto por Miguel Gonzalez Fernandez, á quien condenamos en las costas; y comuníquese esta decision á la Sala sentenciadora á los efectos correspondientes.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Hare.-Francisco de Vera.-Mariano García Cembrero.-Luis Vazquez Mondragon,Diego Fernandez Cano.

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