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Esta disposición no es aplicable à las roturas ó deterioros cuyos autores no hayan tenido más que el fin legitimo de proteger su vida ó la seguridad de sus barcos, después de haber adoptado todas las precauciones necesarias para evitar tales roturas ó deterioros.

ARTÍCULO 3.o

Las altas Partes contratantes se obligan á imponer, en cuanto sea posible, cuando autoricen el amarre de un cable submarino, las condiciones de seguridad convenientes, tanto en cuanto á su trazado como á su dimensión.

ARTÍCULO 4.°

El propietario de un cable que al tenderlo ó repararlo, rompiera o deteriorara otro, debe sufragar los gastos de compostura que esta rotura ó deterioro hiciera necesarios, sin perjuicio si ha lugar de la aplicación del art. 2.o del presente Convenio.

ARTÍCULO 5.°

Los buques que se ocupen en tender o reparar cables submarinos, deben observar las reglas sobre señales adoptadas ó que se adopten, de común acuerdo, por las altas Partes contratantes á fin de evitar los abordajes.

Cuando un buque ocupado en la compostura de un cable ostente dichas señales, los demás barcos que las aperciban ó estén en situación de poderlas apercibir, deben retirarse ó permanecer alejados una milla marina por lo menos de dicho buque, para no molestarle en sus operaciones.

Los instrumentos de pesca ó las redes de los pescadores deberán permanecer á la misma distancia.

Sin embargo, los barcos de pesca que aperciban ó estén en situación de poder apercibir un navío telegráfico llevando dichas señales, tendráu, para conformarse al aviso así dado, un plazo de veinticuatro horas à lo sumo, durante el cual ningún obstáculo deberá hacerse á sus maniobras.

Las operaciones del navío telegráfico deberán acabarse en el plazo más breve posible.

ARTÍCULO 6.o

Los buques que vean ó se hallen en disposición de ver las boyas destinadas á señalar la situación de los cables mientras

éstos se tienden, ó en caso de despertecto ó rotura de los mismos, deben mantenerse alejados de dichas boyas á una distancia de un cuarto de milla marítima por lo menos.

Los instrumentos de pesca ó redes de pescadores deberán permanecer á la misma distancia.

ARTÍCULO 7.o

Los propietarios de los navíos ó buques que puedan probar haber sacrificado una áncora, una red ú otro instrumento de pesca para no deteriorar un cable submarino, deberán ser indemnizados por el propietario del cable.

Para tener derecho á tal indemnización es menester, en cuanto sea posible, que inmediatamente después del accidente hayan levantado, á fin de que conste, una acta testimoniada por los tripulantes, y que el Capitán del barco haga en las veinticuatro horas de su llegada al primer puerto de vuelta ó de escala declaración á las Autoridades competentes. Estas avisan á las Autoridades consulares de la Nación del propietario del cable.

ARTÍCULO 8.°

Los Tribunales competentes para entender en las infracciones del presente Convenio son aquellos del país al cual pertenece el barco á bordo del cual haya sido cometida la infracción.

Entiéndese, sin embargo, que en los casos en que la disposición inserta en el párrafo anterior no pudiera ser ejecutada, la reprensión de las infracciones al presente Convenio, tendrá lugar en cada uno de los Estados contratantes en lo que respecta á sus nacionales, conforme á las reglas generales de competencia penal que resulten de las leyes particulares de estos Estados ó de los Tratados internacionales.

ARTÍCULO 9.°

La persecución de las infracciones prescritas en los artículos 2.0, 5.o y 6.° del presente Convenio se llevará a cabo por el Estado o en nombre suyo.

ARTÍCULO 10.

Las infracciones al presente Convenio podrán hacerse constar por todos los medios de prueba admitidos en la legislación del país donde reside el Tribunal competente.

Cuando los Oficiales que manden buques de guerra, ó los buques especialmente comisionados á este efecto de una de las altas Partes contratantes, pudieran creer que una infracción á las medidas previstas en el presente Convenio, haya sido cometida por un barco que no sea un barco de guerra, podrán exigir del Capitán ó patrón la exhibición de las piezas oficiales que justifiquen la nacionalidad de dicho barco.

Se hará inmediatamente sumaria de esta exhibición sobre las piezas producidas.

Además, podrán levantarse actas por dichos Oficiales, sea la que fuere la nacionalidad del barco procesado. Estas actas serán levantadas siguiendo las fórmulas y el idioma usados en el país al que pertenezca el Oficial que las levante; podrán servir de medio de prueba en el país en que se invoquen, y siguiendo la legislación de este país.

Los procesados y los testigos tendrán el derecho de añadir ó de hacer añadir, en su propio idioma, todas las explicaciones que creyeran útiles; estas declaraciones estarán debidamente firmadas.

ARTÍCULO 11.

El procedimiento y el juicio de las infracciones á las dis posiciones del presente Convenio tienen siempre lugar tan sumariamente como las leyes y reglamentos en vigor lo per

mitan.

ARTÍCULO 12.

Las altas Partes contrarantes se obligan á tomar ó á proponer á sus legislaturas respectivas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio, y especialmente para hacer castigar, sea con la prisión, sea con multa, sea con ambas penas, los que contravinieren á las disposiciones de los artículos 2.0, 5.° y 6.°

ARTÍCULO 13.

Las altas Partes contratantes se comunicarán las leyes que hayan sido promulgadas ó que llegaran á serlo en sus Estados relativamente al objeto del presente Convenio.

ARTÍCULO 14.

Los Estados que no han tomado parte en el presente Convenio, podrán adherirse á él si lo solicitan. Esta adhesión será

notificada por la via diplomática al Gobierno de la República francesa, y por éste á los otros Gobiernos signatarios.

ARTÍCULO 15.

Queda bien entendido que las estipulaciones del presente Convenio no atacan de ningún modo la libertad de acción de los beligerantes.

ARTÍCULO 16.

El presente Convenio será puesto á ejecución á partir del día que las altas Partes contratantes convengan.

A partir de este día quedará en vigor durante cinco años, y en el caso en que ninguna de las altas Partes contratantes no hubiera notificado doce meses antes de la expiración del dicho período de cinco años su intención de hacer cesar los efectos, continuará en vigor un año, y así seguirá de año en año.

En el caso en que una de las Potencias signatarias denunciara la Convención, esta denuncia sólo tendría efecto respecto á ella.

ARTÍCULO 17.

El presente Convenio será ratificado; las ratificaciones serán canjeadas en París lo antes posible, y á más tardar, en el término de un año.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y han puesto el sello de sus armas.

Hecho en veintiséis ejemplares en París el 14 de Marzo de 1884.

(L. S.) Firmado: Manuel Silvela.

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Hohenlohe.

M. Valcárcel.

Ladislas, Conde Hoyos.

Beyens. (L. S.). Firmado: Leopold

Orban.

Barón d'Itajuba.

León Somzée.

Emmanuel de Almeda.

Moltke Hvitfeldt.

L. P. Morton.=(L. S.).=Firmado:

Henry Vignaud.

José G. Triana.

(L. S.) Firmado: Jules Ferry. (L. S.) Firmado: A. Co

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Las estipulaciones del Convenio acordado en esta fecha para la protección de cables submarinos serán aplicables, conforme al art. 1.o, á las colonias y posesiones de S. M. Británica, á excepción de:

El Canadá.

Terranova.

El Cabo.

Natal.

Nueva Gales del Sur.

Victoria.

Queensland.

La Tasmania.

La Australia del Sur.

La Australia occidental.

La Nueva Zelandia.

De todos modos, las estipulaciones de dicho Convenio serán aplicables á una de las colonias ó posesiones arriba indicadas si en su nombre se ha dirigido á este efecto una notificación por el Representante de S. M. Británica en París al Ministro de Negocios Extranjeros de Francia.

Cada una de las colonias o posesiones arriba citadas que se hubiera adherido á dicho Couvenio, conserva la facultad de retirarse del mismo modo que las Potencias contratantes. En el caso de que una de las colonias ó posesiones de que se trata deseara retirarse del Convenio, una notificación á este

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