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REAL DECRETO.

De acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Los Ministerios de Marina, Fomento y Ultramar crearán una Comisión científica especial, que durará cinco años por lo menos, destinada á facilitar el progreso de los estudios biológicos en España, mediante el perfeccionamiento que hagan de los suyos en la Estación zoológica de Nápoles los Oficiales de la Armada y los naturalistas que comisionen al efecto los departamentos ministeriales indicados. Art. 2. Para cumplir el artículo anterior, los tres Ministerios contratarán con el Director de la Estación zoológica de Nápoles el uso, durante cinco años, de tres mesas de estudios, à razón de 2.500 pesetas anuales cada una, y en las condiciones prescritas en el reglamento de dicho Centro.

Art. 3. Los Ministerios de Marina y Ultramar delegarán en el de Fomento su representación para el contrato, debiendo cada uno de estos tres departamentos ministeriales librar á su tiempo, y á favor del Cónsul de España en Nápoles, las cantidades correspondientes al importe de las mesas indicadas, durante cada ejercicio económico del presupuesto.

Art. 4. Los naturalistas pensionados por el Ministerio de Fomento serán nombrados de entre los individuos que compongan el personal facultativo de la Estación española de Biologia maritima, en virtud de designación razonada del Director de la misma, pudiendo ser removidos á propuesta de éste cuando á su juícío existan causas para ello.

Percibirán, tanto éstos como los nombrados por el Ministerio de Ultramar, á título de indemnización de viajes, 500 pesetas, y 250 por cada mes de estancia en Nápoles.

Dado en Palacio á 31 de Enero de 1888.—MARIA CRISTINA. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

37.

FOMENTO.

31 Enero: publicada en 10 Febrero.

Real orden, dictando disposiciones para llevar á efecto en la presente época del año los trabajos de extinción de la langosta en las provincias infestadas.

Ilmo. Sr. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.' de la ley de 31 de Julio del próximo pasado año, y á fin de que los trabajos para extinguir la langosta se lleven á efecto en la presente época, la más oportuna por hallarse la plaga en estado de canuto, permitiendo con menores recursos, tiempo y trabajo, obtener un resultado más eficaz; S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, oído el parecer de la Junta consultiva agronómica, ha tenido á bien disponer se proceda desde luego à practicar las operaciones necesarias para extinguir el canuto de la langosta, con arreglo á las siguientes instrucciones, satisfaciéndose los gastos que este servicio ocasione con cargo al crédito concedido por la ley citada:

Primera. Para cada una de las provincias infestadas se nombrará por el Ministerio de Fomento un ó más Delegados, que serán Ingenieros agrónomos, los cuales se encargarán de la ejecución de las presentes instrucciones, previa la habilitación de los fondos necesarios para ello.

Segunda. Tan pronto como el Delegado se presente al Gobernador de la provincia, convocará esta Autoridad, sin pérdida de momento, á la Junta provincial de extinción, á la que asistirá el Delegado, y con vista de los antecedentes y noticias que de la plaga existan en su Secretaría, se fijarán los pueblos más convenientes para la entrega y pago del canuto. El Delegado, sin embargo, una vez en el pueblo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las de la invasión de la plaga, podrá variar la residencia, obedeciendo siempre á la idea del mejor servicio y á la economía de tiempo para hacer llegar el canuto á los puntos de entrega; pero cuidará de participar á la Junta provincial la causa de las variaciones que en este sentido haga.

Tercera. En la misma sesión, la Junta provincial fijará la cantidad que debe pagarse por cada litro de canuto, cuyo

precio, del que se dará conocimiento á esa Dirección general, podrá rebajarse ó aumentarse, una vez empezados los traba jos, según lo aconsejen las circunstancias locales, á juicio del Delegado. oyendo à la Junta municipal de extinción. De cualquier alteración que en este sentido se haga, el Delegado dará conocimiento á la Junta provisional de extinción y à ese Centro directivo, razonando y explicando los motivos ó fundamentos de la alteración.

Cuarta. Tan luego como el Alcalde tenga conocimiento del precio á que se ha de pagar el litro de canuto y sitio donde haya de entregarse, lo anunciará por edictos en los sitios mis públicos del pueblo, valiéndose también de la voz pública para que llegue à noticia de todo el vecindario y los jornaleros puedan dedicarse á la recogida del mencionado canuto. Asimismo se remitirán edictos á los pueblos limítrofes y se anunciará en el Boletin oficial de la provincia, á fin de dar á los trabajos que se van å emprender la mayor publicidad.

Quinta. La entrega y pago del canuto recogido se hará á presencia del Delegado y una Comisión interventora, compuesta del Alcalde, del Regidor síndico, como representante de la Junta municipal de extinción, el Juez municipal y dos contribuyentes con domicilio en la localidad, uno por territorial y otro por cultivo y ganadería, designados por la Junta municipal de extinción, y si no la hubiere, por el Ayuntamiento del pueblo en que se instale el Delegado; debiendo el Secretario de esta Corporación formar también parte de la Comisión propuesta, el cual extenderá los documentos que sean necesarios y los que le indique el Delegado, dándose cuenta á esa Dirección general de dichos nombramientos. La Comisión intervendrá y autorizará con su presencia la entrega y pago del canuto, levantando cada día la correspondiente acta, que será firmada por lo menos por dos individuos de la Comisión y el Delegado para que sea válida, expresándose en dicho documento, en letra, la cantidad total medida, el precio de la unidad y el importe de aquélla. Se extenderá por duplicado, remitiendo un ejemplar á esa Dirección general, y otro que conservará el Delegado para unirlo á la cuenta como justificante.

Sexta. El canuto se presentará al cobro, limpio y desprovisto de tierra ó de otras sustancias que hagan aumentar su volumen; el que se presente sin estas condiciones será decomisado y los jornaleros entregados á los Tribunales, en caso de reincidencia.

Séptima. En los mismos días en que se reciba el canuto

se procederá á su destrucción, triturándolo con pisones ó por cualquier otro procedimiento expedito que asegure su completa inutilización. Si para llevar á cabo esta operación fuese preciso suspender las del recibo y medida, lo dispondrá así el Delegado, aunque procurará que todas estas operaciones se practiquen simultáneamente en el mismo dia, à ser posible. El Ayuntamiento proporcionará por su cuenta local á propósito donde verificar la medida y destrucción del canuto, y cuidará además de que se tengan abiertas fuera de la población zanjas bastante profundas para enterrar aquél á niedida que se triture. Estas zanjas quedarán bajo la vigilancia de la Autoridad local, que no permitirá se remuevan ni altere la forma en que queden dispuestas, una vez recubierta la masa resultante de la trituración del canuto con una capa de tierra bien apisonada de 30 à 40 centimetros de espesor: De la destrucción del canuto y enterramiento de la masa que resulte, se levantará también la correspondiente acta, que recogerá el Delegado para unirla á la cuenta.

Octava. Los fondos que para la ejecución de lo dispuesto en estas instrucciones conceda este Ministerio, no podrán destinarse á otro objeto que al pago de canuto de langosta y al de los jornales necesarios y gastos indispensables para la medida é inutilización de aquél.

Los gastos que ocasione la apertura de zanjas, custodia del canuto, jornales para enterrarlo, etc., serán de cuenta de las Juntas municipales, y se abonarán de los fondos á que se refiere el art. 16 de la ley de 10 de Enero de 1879, y si no estuviesen recaudados, con los recursos procedentes del capí tulo de calamidades é imprevistos del presupuesto municipal. Novena. Al terminar la comisión, el Delegado presentará á este Ministerio la cuenta general justificada de todos los libramientos que hubiera recibido, informando á ese Centro acerca de los resultados obtenidos y haciendo cuantas observaciones en bien del servicio le sugiera su celo.

Décima. Los Gobernadores, los Alcaldes y las Juntas provinciales y municipales de extinción, cada cual en la esfera de sus facultades y atribuciones, prestarán al Delegado los auxilios que considere necesarios para la mejor y más pronta ejecución de los trabajos que se relacionen con la importante comisión que debe llevar a cabo.

Undécima. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, á juicio de esa Dirección, se inspeccionarán los trabajos y operaciones á que se refieren estas instrucciones, por e! Vocal de la Junta consultiva agronómica que se designe por este Ministerio.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Enero de 1888.-Navarro y Rodrigo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

38.

GUERRA.

1.° Febrero: publicado en 2.

Real decreto, autorizando al Director general de Artillería para que la Fábrica de pólvora de Murcia adquiera por gestión directa 2.000 quintales métricos de madera.

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Director general de Artillería para que la Fábrica de pólvora de Murcia adquiera por gestión directa 2.000 quintales métricos de madera de sauce blanco, sujetándose al mismo precio y condiciones que rigieron en las dos subastas celebradas sin resultado por falta de licitadores, como caso comprendido en la excepción 8 del art. 6.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852.

Dado en Palacio á 1.° de Febrero de 1888. MARIA CRISTINA. El Ministro de la Guerra, Manuel Cassola.

39.

GUERRA.

1.° Febrero: publicado en 2.

Real decreto, autorizando al Director general de Artillería para aprobar el contrato acordado entre la Fundición de bronces de Sevilla y la casa Krupp de Essem para el suministro de seis cureñas con sus avantrenes.

A propuesta del Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros y de conformidad con el dictamen de la Sección de Guerra y Marina del Consejo de Estado; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Director general de Artillería para aprobar el contrato acordado entre la Fundición de bronces de Sevilla y la casa Krupp de Essem para el suministro por TOMO CXL.

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