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efecto será dirigida por el Representante de S. M. Británica en París al Ministro de Negocios Extranjeros de Francia. Hecho en veintisiete ejemplares en París, el 14 de Mayo de 1884.

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M. Valcárcel.

Ladislas, Comte Hoyos.

Beyéns. Firmado: Leopoldo Orbán.
Barón d'Itajuba.

León Somzée.

Moltke-Hvitfeldt.

Emmanuel d'Almeda.

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L. L. Morton. Firmado: Henry Vignaud.
José G. Triana.

Jules Ferry. Firmado: A. Cochery.
Lyons.

Crisanto Medina.

Maurocordato.

L. F. Menabrea.

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Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos, signatarios del Convenio de 14 de Marzo de 1884, para la protección de Cables submarinos, habiendo reconocido la consecuencia de precisar el sentido de los términos de los artículos 2.° y 4.o de dicho Convenio, han decidido de común acuerdo la siguiente declaración:

Habiéndose levantado ciertas dudas sobre el sentido de la palabra voluntariamente, inserta en el art. 2.° del Convenio. de 14 de Marzo de 1884, queda convenido que la disposición de responsabilidad penal mencionada en dicho artículo no se aplique á los casos de ruptura ó de deterioraciones ocasionadas accidental ó necesariamente al repasar un cable, cuando hayan sido tomadas todas las precauciones para evitar las rupturas ó deterioraciones.

Entiéndese igualmente que el art. 4.° del Convenio no tiene otro fin ni debe tener otro efecto que el de encargar á los Tribunales competentes de cada país de resolver, conforme à sus leyes y siguiendo las circunstancias, la cuestión de la responsabilidad civil del propietario de un cable que por la colocación ó la separación de este cable causa la ruptura ó la deterioración de otro cable, así como las consecuencias de esta responsabilidad, si se ha reconocido que existe. Hecho en París el 1.° de Diciembre de 1886, y el 23 de Marzo de 1887 para Alemania.

Firmado: J. L. Albareda.
Munster.

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Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos signatarios del Convenio de 14 de Marzo de 1884, para la protección de cables submarinos, reunidos en París á fin de fijar, Conforme al art. 16 de este acto internacional, la fecha en que ha de comenzar á regir dicho Convenio, han convenido que sigue:

lo

I. El Convenio internacional de 14 de Marzo de 1884,

para la protección de los cables submarinos, entrará en vigor el 1.° de Mayo de 1888, bajo la condición, sin embargo, que á esta fecha aquellos Gobiernos contratantes que no hayan aún adoptado las medidas previstas por el art. 12 de dicho acto internacional se habrán conformado á esta estipulación.

II. Las disposiciones que dichos Estados habrán tomado en ejecución del art. 12 antes citado, serán notificadas á las otras Potencias contratantes por la mediación del Gobierno francés encargado de examinar su tenor.

III. El Gobierno de la República francesa queda igualmente encargado de examinar las mismas disposiciones legislativas o reglamentarias que deberán adoptar en sus países respectivos para conformarse al art. 12, los Estados que no han tomado parte en el Convenio y que quisieran aprovechar la facultad de adhesión prevista en el art. 14.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han decidido el presente Protocolo final, que será considerado como parte integrante del Convenio internacional de 14 de Marzo de 1884.

Hecho en París el 7 de Julio de 1887.
Firmado: J. L. Albareda.

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3.

FOMENTO.

23 de Diciembre de 1887: publicada en 13 de Enero de 1888.

Real orden, otorgando á D. Estanislao Rolandi Brenet la concesión del ferrocarril de servicio particular y uso público para el transporte de minerales y mercancías desde la estación de depósito del tranvía de vapor de Cartagena á la Unión al muelle del Sr. Rolandi.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruído á instancia de Don Estanislao Rolandi, vecino de Cartagena, solicitando la concesión de un ferrocarril de servicio particular y uso público para el transporte de minerales y mercancías desde la estación de depósito del tranvía de vapor de Cartagena á la Unión, de la Compañía titulada Th: Cartagena and Herreria Steam Tranways Company Limited, al muelle del Sr. Rolandi.

Visto el pliego de condiciones particulares formulado al efecto y aprobado por Real orden de 3 del mes actual, que ha aceptado el peticionario;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo Don Alfonso XIII (Q. D. G.), ha tenido á bien otorgar á Don Estanislao Rolandi Bienest la concesión del citado ferrocarril, con sujeción al referido pliego de condiciones particulares, y con derecho á ocupar los terrenos del dominio público necesarios para la construcción de esta línea, que se detallan en el proyecto aprobado.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 de Diciembre de 1887. Navarro y Rodrigo.=Sr. Director general de Obras públicas.

4. ESTADO.

27 de Diciembre de 1887: publicado en 28 de Junio de 1888.

Convenio entre España y Austria-Hungría prorrogando el Tratado de Comercio de 3 de Junio de 1880.

S. M. el Rey de España, y en su nombre S. M. la Reina Regente, y S. M. el Emperador de Austria, Rey de Bohe

TOMO CXL.

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mia, etc., etc., etc., y Rey Apostólico de Hungría, deseando dar mayor estabilidad á las relaciones comerciales y maritimas entre España y Austria-Hungría, han resuelto con este objeto celebrar un Convenio, y han nombrado por sus Plenipotenciarios:

S. M. el Rey de España, al Excmo. Sr. D. Segismundo Moret y Prendergast, Gran Cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III, su Ministro de Estado,

Y S. M. el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etcétera, etc., etc., y Rey Apostolico de Hungría, al Excelentísimo Sr. Conde V. Dubsky, Consejero intimo actual y Gentilhombre, Caballero de la Orden de San Juan de Jerusalén, Caballero Gran Cruz de la Orden imperial de la Corona de Hierro y de la Orden española de Isabel la Católica, etcétera, etcétera, etc., los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO.

El Tratado de Comercio y Navegación de 3 de Junio de 1880, que regula las relaciones comerciales y marítimas entre España y Austria-Hungría, permanecerá en vigor y surtirá su pleno y entero efecto hasta 1.° de Febrero de 1892.

En el caso en que alguna de las altas Partes contratantes no hubiera notificado doce meses antes del término mencionado la intención de hacer cesar sus efectos, este Tratado continuará siendo obligatorio hasta la expiración de un año, á contar desde el día en que una ú otra de las altas Partes contratantes lo hubiera denunciado.

Las ratificaciones del presente Convenio se canjearán en Madrid en el más breve plazo posible.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos.

Hecho en Madrid por duplicado el 27 de Diciembre de 1887. Firmado. (L. S.) Segismundo Moret.=Firmado. (L. S.) Conde Victor Dubsky.

El preinserto Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones se canjearon en Madrid el 12 de Junio de 1888.

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