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excepción 6. del art. 6.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852.

Dado en Palacio á 4 de Enero de 1888. MARIA CRISTINA. El Ministro de la Guerra, Manuel Cassola.

8.

GUERRA.

4 Enero: publicado en 5.

Real decreto, autorizando al Director general de Ingenieros para adquirir por gestión directa 600 metros cúbicos de arena con destino á las obras del edificio Roger de Lauria, de Barcelona.

Con arreglo á la excepción 8.a del art. 6.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, y de acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Director general de Ingenieros para adquirir por gestión directa 600 metros cúbicos de arena con destino á las obras del edificio Rogier de Lauria, de Barcelona, sujetándose al mismo precio y condiciones que han regido en las dos subastas celebradas sin resultado.

Dado en Palacio á 4 de Enero de 1888. MARIA CRISTINA. El Ministro de la Guerra, Manuel Cassola.

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9.

GUERRA.

4 Enero: publicado en 5.

Real decreto, autorizando al Director general de Caballería para que proceda al arriendo por cuatro años de las dehesas Camarate y otras, en Sierra Nevada, para el servicio de la remonta de Granada.

A propuesta del Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y de conformidad con el dictamen de la Sección de Guerra y Marina del Consejo de Estado; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Director general de Caballeria para que, sin las formalidades de subasta, proceda al arriendo por cuatro años de las dehesas Camarate, Llanos, Catifas é Izquerías, sitas en Sierra Nevada, para el servicio de la re

monta de Granada, en el precio de 9.000 pesetas anuales y con arreglo á las demás condiciones estipuladas en el expediente incoado al efecto, como caso comprendido en la excepción 6. del art. 6. del Real decreto de 27 de Febrero de 1852.

Dado en Palacio à 4 de Enero de 1888. MARIA CRISTINA. E Ministro de la Guerra, Manuel Cassola.

10. FOMENTO.

4 Enero: publicada en 13.

Real orden, otorgando definitivamente la concesión del ferrocaril económico que, arrancando de la cuenca carbonífera de San Cebrián de Mudá, termine en la estación de Cillamayor, del ferrocarril de Quintanilla á Barruelo (Orbó).

Excmo. Sr.: Vista la ley, fecha 11 de Marzo de 1887, cuyo artículo 1. otorga, previas varias condiciones, á la Compania The San Cebrián Railway and Collieries Company Limited, la concesión, sin subvención del Estado, del ferrocarril económico que, arrancando de la cuenca carbonífera de San Cebrián de Mudá, y pasando por los pueblos de Rueda, Salinas, Villanueva de la Torre, Monasterio y Matabuena, vaya á terminar en la estación de Cillamayor, del ferrocarril de Quintanilla á Barruelo; y

Visto el expediente instruído para los efectos de la citada ley;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo Don Alfonso XIII (Q. D. G.), ha tenido á bien declarar definitivamente otorgada à favor de la Compañia The San Cebrian Railway and Collieries Company Limited, la concesión sin subvención del Estado del ferrocarril económico que. arrancando de la cuenca carbonífera de San Cebrián de Mudá, y pasando por los pueblos de Rueda, Salinas, Villanueva de la Torre, Monasterio y Matabuena, termine en la estación de Cillamayor, del ferrocarril de Quintanilla á Barruelo (Orbó); entendiéndose otorgada esta concesión con sujeción á la ley de 11 de Marzo de 1887, y á las tarifas y pliego de condiciones particulares aprobadas por Reales órdenes de 5 y 14 de Diciembre próximo pasado.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1888. Navarro y Rodrigo. Sr. Director general de Obras públicas.

11.

ESTADO.

Enero: publicado en 6.

Real decreto, regularizando las concesiones y categorías de las condecoraciones de la Real Orden de Carlos III.

Señora: No han transcurrido muchos años desde que empezó á regir el Real decreto de 25 de Septiembre de 1878, y ya puede considerarse corregida la mayor parte de los abusos que motivaron la reforma de la Real y distinguida Orden

de Carlos III.

Regularizada desde el principio la concesión del Collar, próximo á amortizarse el número de las Grandes Cruces, hasta el punto de no existir hoy más que 128 de las 100 á que ha de quedar reducido; subsistente el buen orden con que siempre se concedieron las Encomiendas de número, y limitados considerablemente los nombramientos de Caballeros y Comendadores ordinarios, puede decirse que la Orden se halla en vísperas de recobrar toda la importància que quiso darla su ilustre fundador.

Algo falta, sin embargo, para que acabe de adquirir su anterior prestigio y de responder cumplidamente al espíritu de las instituciones modernas, que no permiten considerarla sólo como privilegio de clase ó distinción de favor, sino que ha de servir en todo caso de estímulo ó recompensa por méritos y servicios personales. No basta, en efecto, la garantía á que se refiere el art. 2.° del decreto mencionado de no poder concederse grado alguno de esta orden á los que no hayan pertenecido á todos los anteriores, si no se establece al mismo tiempo cualquier limitación que impida otorgarlos simultáneamente o dentro de un breve plazo, ni son suficientes tampoco las excepciones admitidas para obtener desde luego la Gran Cruz, pues ni todas las categorías, por elevadas que sean, suponen por si solas los méritos y servicios que exige tan alta distinción, ni la circunstancia, sobre todo, de tener otra Gran Cruz española, puede ser título bastante para ello, siendo tan extraordinario el número de los que pueden hacerlo valer, y tan fácil el recurso de agraciar la vispera con una á aquel á quien se quiera favorecer con dos al día siguiente.

Pero hay todavía otra modificación que se impone con más fuerza, como complemento necesario de la reforma de la Orden, y es la de establecer reglas para su concesión á súbditos extranjeros. Comprendiendo y respetando las razones en que se inspiró el decreto de 25 de Septiembre de 1878, para dejar en este punto cierta libertad de acción, es indudable que á su sombra pueden cometerse abusos que deben prevenirse. oponiendo la barrera infranqueable de la legislación á los precedentes que se invocan, á las influencias que se buscan y á los pretextos que se inventan para justificar pretensiones que han llegado á ser mucho más numerosas que las de los mismos nacionales. Gran importancia tiene el prestigio de la Orden en el interior; pero un sentimiento de decoro y dignidad nacional exige que sea mayor aún en el extranjero, que no se haga de peor condición á los españoles que á los ciudadanos de los demás países, y que no se facilite à éstos como favor ó gra cia lo que sólo debe servir de recompensa á méritos y servicios prestados á la Nación.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente decreto.

Madrid 5 de Enero de 1888. Señora: A L. R. P. de V. M., Segismundo Moret.

REAL DECRETO.

Tomando en consideración las razones expuestas por el Ministro de Estado, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. No podrá concederse condecoración alguna de la Real y distinguida Orden de Carlos III, sino en virtud de propuesta y expediente en que consten los antecedentes del interesado y los méritos ó servicios que le hagan acreedor á ella.

Art. 2. Ningún español podrá ascender de una categoría á otra dentro de la misma Orden sin haber pertenecido antes tres años por lo menos á la inferior inmediata.

Art 3. Para seguir disfrutando de las excepciones á que se refiere el art. 2. del Real decreto de 25 de Septiembre de 1878, deberán los agraciados baber figurado durante tres años en la categoría respectiva y ser objeto de una propuesta especial, expresándose en el decreto de concesión la causa que la motiva.

Art. 4. Sólo podrán aspirar á la Gran Cruz los Comendadores de número que no reunan dichas condiciones, cuando lleven diez años en posesión de la placa y presten algún servicio extraordinario, previo expediente y propuesta aprobada en Consejo de Ministros.

Art. 5. Las condecoraciones á súbditos extranjeros se sujetarán á las mismas reglas que los nacionales en cada una de las diferentes categorías de esta Orden, no pudiendo ser nombrados sino en virtud de expediente, á propuesta y previo informe de los respectivos Ministerios ó de los Agentes diplomáticos acreditados en los paises à que pertenezcan; necesitarán para ascender de un grado á otro haber estado en posesión tres años por lo menos del inferior inmediato, y tendrán que sacar el título correspondiente con las condiciones establecidas ó que se establezcan en lo sucesivo.

Art. 6. Se exceptúan de estas disposiciones, en cuanto á la Gran Cruz se refiere, los que sean o hayan sido Príncipes de Familia Real, Presidentes de República, Ministros, altas dignidades de Palacio, Embajadores, Presidentes de las Cámaras, y los que tengan con tres años de antelación otra Gran Cruz española. La misma excepción se aplicará para los otros grados de la Orden en los casos de canje de condecoraciones por celebración de Tratados y demás circunstancias en que lo exija una justa reciprocidad, con arreglo á las tradiciones y prácticas internacionales.

Art. 7. Quedan en vigor las disposiciones que no se opongan al cumplimiento del presente decreto.

Dado en Palacio á 5 de Enero de 1888. =MARIA CRISTINA. El Ministro de Estado, Segismundo Moret.

12.

GUERRA.

5 Enero: publicado en 8.

Real decreto, autorizando al Director general de Administración militar para la venta de los aprovechamientos que se obtengan durante un año en la Fábrica de harinas de Zaragoza.

Con arreglo á la excepción 8.a del art. 6.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, y de acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Al fonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Director general de Administración

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