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TITULO III.

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS TÍTULOS ANTERIORES.

Art. 9. Las distancias marcadas en el párrafo tercero del artículo 1.o, y en los artículos 3.° y 5." de esta ley, se contarin desde la línea inferior de los taludes del terraplén de los ferrocarriles, desde la superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas; á falta de ésta se contarán desde una linea trazada á metro y medio del carril exterior de la vía. El reglamento fijará la distancia mínima de las estaciones en que se podrán edificar ó establecer depósitos.

Art. 10. El Ministerio de Ultramar, en casos especiales, podrá disminuir las distancias á que se refiere el artículo que antecede, previo el oportuno expediente en que resulte la necesidad o conveniencia de hacerla, y si no siguiese perjuicio á la regularidad, conservación y libre tránsito de la via.

Art. 11. Siempre que haya derechos particulares existentes con anterioridad al establecimiento de un ferrocarril ó á la publicación de esta ley, que después de ella no puedan crearse y sea necesario suprimirlos por necesidad ó utilidad de los ferrocarriles, se observarán las reglas establecidas en la ley de 13 de Junio de 1884 para la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, lo preceptuado en la ley de Obras públicas, y las disposiciones administrativas dadas ó que se dieren para su ejecución.

TITULO IV.

DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS CONCESIONARIOS
Ó ARRENDATARIOS DE LOS FERROCARRILES.

Art. 12. El concesionario ó arrendatario de la explotación de un ferrocarril que falte á las cláusulas del pliego general de condiciones, ó las particulares de su concesión, ó á las resoluciones para la ejecución de estas cláusulas en todo lo que se refiere al servicio de la explotación de la línea ó del telégrafo, ó al relativo á la navegación, viabilidad de los camiños de todas clases ó libre paso de las aguas, incurrirá en una multa de 100 á 1.000 pesos.

Art. 13. Estará además obligado el concesionario ó arrendatario á reparar las faltas ó daños causados en el plazo que se señale; si no lo hiciere lo verificará por él la Administración, exigiéndole para ello el importe de los gastos, interviniendo los productos de las estaciones.

Art. 14. Los concesionarios ó arrendatarios de los ferrocarriles responderán al Estado y á los particulares de los daños y perjuicios causados por los Administradores, Directores y demás empleados en el servicio de explotación del camino y del telégrafo. Si el ferrocarril se explota por cuenta del Estado, estará sujeto á la misma responsabilidad respecto de los particulares. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad individual en que los Directores, Administradores, Ingenieros ó empleados de cualquier otra clase puedan haber incurrido, y de las facultades discrecionales que en caso de huelgas, subversión del orden y conspiraciones corresponden al Gobierno.

Art. 15. El Gobernador general, sin intervenir en el nom bramiento de los empleados de las Empresas para el servicio de la explotación, podrá exigir de las Compañías la separación de los empleados que considere peligrosos para la seguridad de los viajeros y la conservación del orden público.

Esta separación tendrá el carácter de provisional hasta que sea ratificada por el Ministerio de Ultramar.

TITULO V.

DE LOS DELITOS Y FALTAS ESPECIALES CONTRA LA SEGURIDAD Y CONSERVACIÓN DE LOS FERROCARRILES.

Art. 16. El que voluntariamente destruya ó descomponga la vía de hierro, ponga obstáculos en ella que impidan el libre tránsito o puedan producir un descarrilamiento, será castigado con la pena de prisión correccional. En el caso de que se verifique el descarrilamiento, la pena será de presidio.

Art. 17. En los casos de causarse la destrucción ó descomposición en rebelión ó sedición, si no apareciesen los autores del delito incurrirán en la pena impuesta en el artículo anterior los promovedores y caudillos principales de la sedición ó rebelión.

Art. 18. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los delincuentes por los delitos de homicidio, heridas y daños de todas clases que puedan resultar, y por los de rebelión y sedición.

Art. 19. En la concurrencia de dos ó más penas, los Jueces y Tribunales impondrán la mayor en su grado máximo. Art. 20. A los que amenacen con la perpetración de un delito de los comprendidos en los artículos 16 y 17, se les castigará con las penas prescritas en el art. 512 del Código penal

de Puerto Rico, observando la escala en él establecida; pero imponiendo siempre las penas en el grado máximo, y cuando esté señalado el grado, la inmediatamente superior en grado mínimo.

Art. 21. El que por ignorancia, imprudencia, descuido ó falta de cumplimiento à las leyes y reglamentos de la Administración, causare en el ferrocarril ó en sus dependencias un mal que ocasione perjuicio à las personas ó á las cosas, será castigado con arreglo al art. 592 del Código penal de Puerto Rico, como reo de imprudencia temeraria.

Art. 22. Con las mismas penas serán castigados los Maquinistas, Conductores, Guardafrenos, Jefes de Estación, Telegrafistas y demás dependientes encargados del servicio y vigilancia de la vía que abandonen el puesto durante su servicio respectivo. Mas si resultare algún perjuicio á las personas ó á las cosas, serán castigados con la pena de prisión correccional o prisión menor.

Art. 23. Los que resistan á los empleados de los caminos de hierro en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con las penas que el Código penal impone á los que resisten á los agentes de la Autoridad.

Art. 24. Los contraventores á las disposiciones comprendidas en los títulos 1. y 2.° de esta ley, á los reglamentos de la Administración y resoluciones de los Gobernadores para la policia, seguridad y explotación de los ferrocarriles, serán castigados con una multa de 6 á 60 pesos, según la gravedad y circunstancias de la transgresión y de su autor. Si con arreglo al Código penal hubieren incurrido en pena más grave, se le impondrá solamente ésta. En caso de reincidencia, la multa será de 12 á 120 pesos.

Art. 25. Los que no paguen la multa que se les impusiere, sufrirán el aprenio personal con arreglo á lo dispuesto en el art. 49 del Código penal de Puerto Rico.

Art. 26. Sin perjuicio de las penas señaladas en los artículos anteriores, deberán los que hubieren infringido las disposiciones de esta ley, destruir las excavaciones, cons trucciones y cubiertas, suprimir los depósitos de materias inflamables o de otro género que hayan hecho, y reparar los daños ocasionados en los ferrocarriles. Los Alcaldes señalarán el plazo para hacerlo, después de oir al que representa á la Administración del ferrocarril, ó á la Empresa en su caso. Si en el plazo señalado no lo hicieren, la Administración cuidará de ejecutarlos á cuenta del que no hubiere obedecido. En este caso la cobranza de los gastos se hará del mismo modo que la de las contribuciones.

TITULO VI.

DEL PROCEDIMIENTO.

Art. 27. Los que cometan delitos penados en esta ley, serán juzgados por la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea su fuero.

Art. 28. Exceptúanse de lo prevenido en el artículo anterior, los que sólo hayan incurrido en multa. Para la imposición de éstas se observarán las reglas siguientes:

a

1. El derecho de denunciar es popular.

2. Las denuncias deberán hacerse ante los Jueces municipales en cuyos términos se hubiere cometido la transgresión.

3. La sustanciación é instancias de estos juicios serán las prescritas para los de faltas comunes.

4. Las declaraciones de los encargados de la dirección del camino y de los guardas jurados harán fe, salvo la prueba en contrario.

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5. Las penas impuestas en estos juicios se harán cumplir por los Jueces municipales.

Art. 29. Las multas á los concesionarios ó arrendatarios de los ferrocarriles en los casos expresados en el art. 12, sólo podrán imponerse por el Gobernador, después de oir á los interesados, al Ingeniero Jefe de Obras públicas y al Consejo Contencioso-administrativo.

Las multas impuestas por los Gobernadores á los concesionarios ó arrendatarios de los ferrocarriles, no podrán ser condonadas sino por el Ministerio de Ultramar, oyendo previamente al Consejo de Estado.

Aprobada por Real decreto de esta fecha. Madrid 13 de Enero de 1888. Balaguer.

20 ESTADO.

16 Enero: publicado en 19.

Real decreto, autorizando al Ministro para que presente á las Cortes un proyecto de ley pidiendo la facultad de ratificar el Tratado de comercio y navegación ajustado entre España y Rusia en 2 de Julio de 1887.

De acuerdo con mi Consejo de Ministros,

Vengo en autorizar al de Estado para que presente á las

Cortes un proyecto de ley pidiendo la facultad de ratificar el Tratado de comercio y navegación ajustado entre España y Rusia, firmado en esta Corte el día 2 de Julio de 1887.

Dado en Palacio á 16 de Enero de 1888. MARIA CRISTINA. El Ministro de Estado, Segismundo Moret.

21.

ULTRAMAR.

16 Enero: publicada en 22.

Real orden, aprobando el adjunto reglamento para la ejecución de la ley de Policía de ferrocarriles de Puerto Rico.

Excmo. Sr. En cumplimiento á lo dispuesto en el articulo 2.° del Real decreto de 13 del corriente mes resolviendo que rija como ley en esa Isla la de Policía de ferrocarriles, promulgada para la Península en 23 de Noviembre de 1877, con las correspondientes modificaciones, y de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno y la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que se apruebe el reglamento que es adjunto para la ejecución de la citada ley.

Lo que de Real orden digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Enero de 1888. Balaguer.=Sr. Gobernador general de la isla de Puerto Rico.

REGLAMENTO

PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE POLICÍA DE FERROCARRILES DE LA ISLA DE PUERTO RICO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Artículo 1. La inspección y vigilancia de los ferrocarriles, tanto en la parte facultativa como en la mercantil, la intervención directa en los diversos ramos de sus explotaciones, su policía y buen régimen en todo lo que pueda afectar á la seguridad de las personas y al desarrollo de los intereses materiales, corresponden al Ministerio de Ultramar.

Art. 2. La parte puramente técnica ó facultativa se con

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