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de empleados, gastos de oficio, honorarios de expendios, agencias subalternas y demas dependencias, aplicándose para sí la parte libre que les quede.

<Art. 3. El medio por ciento asignado sobre producto de estampillas especiales para aduana, continuarán percibiéndolo segun se expresa en la tarifa. <Art. 4° Los honorarios que devenguen los empleados de los Estados por la amortizacion de estampillas de contribucion federal se seguirán abonando tambien en la forma acostumbrada.

Art. 5° Los gastos de situacion de fondos se harán por cuenta de la renta, en la proporcion que segun las circunstancias especiales de las localidades determine la Secretaría de Hacienda, abriéndose á este ramo la cuenta respectiva, en que con la debida justificacion se cargarán ó abonarán las cantidades que se paguen ó se perciban por cambio.

<< Art. 6 El honorario asignado se lo aplicarán los administradores principales computando el tanto por ciento que á cada uno corresponda sobre el producto bruto que se realice en toda la demarcacion, ya sea por venta de estampillas de documentos y libros, de contribucion federal y de renta interior, ó por la recaudacion en efectivo que se verifique procedente de estos mis

mos ramos.

«Art. 7! Queda derogada la circular número 2, de 11 de Setiembre de 1889, y en consecuencia lo que se recaude por impuesto sobre loterías, se considerará comprendido en el producto bruto á que se refiere el artículo anterior para el abono de los honorarios.

<Art. 8 Los actuales administradores continuarán sirviendo sus empleos bajo la caucion que en la actualidad tienen prestada; pero todo administrador de nuevo nombramiento otorgará fianza por la cantidad que señala la nueva tarifa.

«Art. 9 Siendo de la exclusiva incumbencia de los administradores principales el nombramiento de sus dependientes, quedan autorizados para exigir de éstos la fianza respectiva, como una garantía más para los intereses del Erario. Esta circunstancia se hará constar así en la respectiva escri tura que se otorgue.

«Art. 10 Los subalternos y agentes directos de la principal que hayan caucionado su manejo, podrán por sí, aunque siempre dando conocimiento á sus superiores y esperando su resolucion, imponer las multas designadas por la ley á los infractores y hacerlas efectivas ejercitando la potestad coactiva.

«Art. 11. Los subalternos y agentes directos que no hayan dado fianza, solo podrán obrar en nombre y con autorizacion expresa de los principales, dando cuenta de sus procedimientos y esperando la resolucion aprobatoria.

« Art. 12. Los principales serán los inmediatos y directos responsables para con el fisco de todos los caudales que se recauden en su demarcacion, y en ese sentido otorgarán la fianza de su manejo: en consecuencia, están en

la obligacion de reintegrar desde luego á la caja de sus oficinas respectivas cualquiera cantidad de que resulten responsables sus agentes ó subalternos.

Art. 13 Los jueces de Distrito conocerán en el otorgamiento de las fianzas que propongan los subalternos y agentes, practicando al efecto las diligencias de informacion sobre idoneidad y solvencia de los fiadores que éstos propongan. Asimismo conocerán de los juicios de falencia, en caso de quiebra de los propios subalternos y agentes, puesto que en virtud del honorario que disfrutan y de las funciones que la ley les señala deben considerarse, y se les considerará en efecto, como empleados de la Federacion, con las obligaciones y preeminencias que como á tales les corresponden.

«Art. 14° La base que servirá para cumplir con lo dispuesto en la fraccion 15 del artículo único de la ley de ingresos vigente, relativa á los descuentos que deban hacerse á los administradores principales de la renta por contribucion sobre sueldos, será una cantidad igual á la mitad de aquella por la que hayan caucionado ó caucionen su manejo, sin que en esta regla estén comprendidos los subalternos ó agentes, á quienes no se hará descuento alguno.

TRANSITORIO.

<Desde el 1o de Enero próximo, en que comenzará á regir la tarifa, quedarán derogadas todas las disposiciones que se hayan dictado sobre honorarios, en la parte que se oponga al presente decreto.

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á nueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y uno.-Porfirio Diaz. —Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Benito Gómez Farías.»

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.

Libertad y Constitucion. México, Diciembre 9 de 1891.-Gómez Farías.-Al......

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(135.)

Circular previniendo que donde no haya empleados del timbre, desempeñen
los de correos las operaciones relativas a exportacion de minerales.

Administracion general de la Renta del Timbre.Circular núm. 8.— El Secretario de Hacienda y Crédito público, en órden fecha 9 del actual me dice:

<En respuesta al oficio de vd. núm. 1,866, fecha 7 del actual, en que consulta si deben los empleados del correo desempeñar las operaciones relativas á la exportacion de minerales y metales preciosos, le manifiesto qué, en los lugares en donde esa renta no tenga empleados, deben hacer sus veces los del ramo de correos, sujetándose á las prevenciones de la circular núm. 7 de 15 de Octubre y demas disposiciones relativas. D

Lo trascribo á vd. para su conocimiento y efectos que correspondan. Libertad y Constitucion. México, Diciembre 10 de 1891.-El administrador general, M. O. de Montellano. - Al administrador principal del timbre en....

(136.)

Decreto adicionando el ramo sexto del presupuesto de egresos.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 5-Mesa 1-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que la Cámara de diputados del Congreso de la Union ha tenido á bien dirigirme el decreto que sigue:

«La Cámara de diputados del Congreso de la Union, en ejercicio de la facultad que le concede la fraccion VI, letra A del art. 72 de la Constitucion federal, decreta:

<< Artículo único. Se adiciona el ramo sexto, seccion LXVIII, correspondiente á la Secretaría de Justicia é Instruccion pública, con la partida núm. 5,859.-Para atender á todos los gastos que demanda la concurrencia de México á la Exposicion de Historia Americana de Madrid, cien mil pesos.

TOMO SEXTO.—25.

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