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V. Derecho de exportacion de la orchilla, á razon de cinco pesos por tonelada de mil kilógramos, peso bruto.

VI. Derechos de exportacion de maderas nacionales de construccion y ebanistería y el de tránsito de maderas extranjeras, conforme al decreto y circular de 20 de Noviembre de 1889, á razon de un peso cincuenta centavos por tonelada de un metro cúbico.

Estos derechos se causarán en la forma siguiente:

A. Cuando el buque cargue madera en un puerto de altura, pagará por las toneladas de un metro cúbico que embarque.

B. Cuando embarque maderas y otras mercancías y salga para otro punto que no sea puerto de altura á completar su cargamento de madera, pagará por todas las toneladas de un metro cúbico que mida, descontándose las de igual clase que lleve cargadas de otras mercancías.

C. Cuando salga en lastre de un puerto de altura, para hacer en otro punto que no tenga ese carácter, su cargamento de madera, pagará por todas las toneladas de un metro cúbico que mida segun el certificado que expida el respectivo capitan de puerto, conforme á las disposiciones de la Secretaría de Guerra y Marina.

VII. Derecho de tránsito conforme á la citada Ordenanza de 1o de Marzo y á las concesiones especiales hechas á empresas constructoras de ferrocarriles en el territorio nacional.

VIII. Derechos de patente de navegacion, conforme á la ley de 9 de Julio de 1857.

IX. Derechos que cobrarán los cónsules, vicecónsules y agentes comerciales y consulares de la República, segun la misma Ordenanza de 1o de Marzo y demas disposiciones vigentes.

X. Derecho de cinco pesos por cada certificado que expidan los ministros ó cónsules de México en el extranjero conforme al art. 24 del Código de Comercio vigente, en el concepto de que cuando los agentes diplomáticos ó consulares, para expedir dichos certificados tengan necesidad de asesorarse con abogado, éste será retribuido por la sociedad interesada.

Contribuciones interiores.

XI. Producto de la Renta del Timbre, con arreglo á las leyes de 31 de Marzo y 29 de Julio de 1887 y á las disposiciones que dicte ó haya dictado el Ejecutivo conforme á las facultades que se le concedieron en la ley de 11 de Diciembre de 1884, la cual continuará vigente en el ejercicio fiscal á que se refiere este presupuesto.

XII. Contribuciones predial, de patente y de profesiones en el Distrito

Federal y Territorios de la Baja California y de Tepic, conforme á la ley de 8 de Abril de 1885.

XIII. Derechos de portazgo en el Distrito federal y Territorios de la Baja California y Tepic, conforme á las tarifas que expida el Ejecutivo para el año económico en que debe regir la presente ley.

XIV. Impuestos que se causen sobre herencias en el Distrito federal y Territorios de la Baja California y Tepic, conforme á las leyes de 18 de Agosto de 1843, 14 de Julio de 1854 y 21 de Noviembre de 1867, mientras el Ejecutivo expide la ley respectiva, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, para lo cual se le da la correspondiente autorizacion.

XV. Contribucion sobre todo sueldo que se asigne en el presupuesto de egresos ó leyes posteriores, en la siguiente proporción, exceptuándose los que se causen por servicios en el extranjero y los que alcancen hasta la cantidad de 602 pesos 25 centavos.

Los que excedan de $602 25 hasta $1,000 10 á razon de dos Ꭹ por ciento.

medio

Los que excedan de $1,000 10 hasta $ 3,000 30 cinco por ciento. Los que excedan de $3,000 30 hasta $5,000 50 siete y medio por ciento, y los que excedan de $5,000 50 á razon de diez por ciento.

Esta contribucion se cobrará descontando la parte correspondiente de los sueldos segun se cubran.

XVI. Certificacion de firmas, conforme al art. 1o de la ley de 12 de Octubre de 1830 cuyo pago se hará con estampillas para documentos.

XVII. Fiat de escribanos conforme al art. 12 de la ley de 29 de Noviembre de 1867.

XVIII. Títulos para agentes de negocios conforme al art. 10 de la ley de 17 de Octubre de 1867.

XIX. Derechos que se impongan por la pesca de perla, ballena, nutria, lobo marino y demás productos análogos.

XX. Derechos de patente de invencion.

Servicios públicos.

XXI. Productos del Correo.

XXII. Productos de los telégrafos del Gobierno federal.

XXIII. Productos de la acuñacion de la moneda, sea por la explotacion directa ó por medio de contratos ó arrendamientos de las casas de moneda, sea cobrando los derechos de fundición, ensaye, amonedación y apartado, con arreglo á las leyes vigentes.

XXIV. Productos líquidos de la oficina impresora del timbre, de las im

prentas del Gobierno federal, conforme á la ley de 14 de Diciembre de 1888, suscriciones y ventas del Diario Oficial, Diario de los Debates, Semanario Judicial de la Federacion y de otros impresos 6 libros adquiridos ó subvencionados por el mismo Gobierno.

XXV. Productos líquidos de la escuela de Agricultura y de la de Artes y Oficios, conforme á la ley de 14 de Diciembre de 1888.

Productos y aprovechamientos diversos.

XXVI. Productos de la lotería nacional.

XXVII. Multas que se impongan, conforme á las leyes federales ó constitucionalmente por disposicion de cualquiera autoridad dependiente del Gobierno federal, con excepción de las que directamente impongan las autoridades políticas, judiciales ó municipales del Distrito federal y Territorios de la Baja California y Tepic.

XXVIII. Premios por situación de fondos.

XXIX. Productos de bienes nacionalizados.

XXX. Productos por arrendamientos, ventas y reivindicacion de terrenos baldíos.

XXXI. Productos por arrendamientos, ventas ó explotacion de bosques, salinas, guaneras y demas propiedades raíces de la Federacion, segun las leyes, disposiciones y contratos respectivos.

XXXII. Productos procedentes de capitales, bienes vacantes, muebles, valores, acciones y derechos que por cualquier título pertenezcan á la Federacion.

XXXIII. Cesiones y donativos á favor del Erario.

XXXIV. Rezagos de créditos, impuestos y productos federales no cobrados en años anteriores.

XXXV. Utilidades que provengan de la amortizacion de la deuda pú

blica.

XXXVI. Reintegro de alcances ó liquidaciones de cuentas, ó de cualesquiera otras obligaciones que conforme á las leyes correspondan al Erario federal.

F. Ibarra, senador presidente.-R. S. de Lascurain, diputado vicepresidente. - Enrique María Rubio, senador secretario.— Rosendo Pineda, diputado secretario. »

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á quince de Mayo de mil ochocientos noventa y uno.- Porfirio Díaz.-Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes. Libertad en la Constitución. México, 15 de Mayo de 1891.-Dublan.

TOMO SEXTO. —-6.*

(33.)

Decreto aprobando el contrato celebrado para establecer en Zacatecas

un banco de emision.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Seccion 6-El presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados- Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente:

«El Congreso de los Estados-Unidos Mexicanos decreta:

« Artículo único. Se aprueba el contrato celebrado entre el Secretario de Hacienda y Crédito público en representacion del Ejecutivo, y los ciudadanos Genaro García y Luis Macías, para que en nombre de la compañía que organicen, establezcan en la ciudad de Zacatecas un banco de emision.

«R. S. de Lascurain, diputado vicepresidente.-F. Ibarra, senador presidente.-Rosendo Pineda, diputado secretario.-Antonio Arguinzóniz, senador secretario. >>

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á quince de Mayo de mil ochocientos noventa y uno.-Porfirio Diaz.-Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublan. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento.

Libertad y Constitucion. México, 15 de Mayo de 1891.- Dublan.

El contrato á que se refiere el presente decreto es el siguiente:

CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublan, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representacion del Ejecutivo de la Union, y los Sres. D. Genaro García y D. Luis Macías, para que, en nombre de la compañía que tienen organizada, establezcan en la ciudad de Zacatecas un banco de emision, descuento, depósito y circulacion.

Art. 1o Se autoriza á los Sres. D. Genaro García y D. Luis Macías para que, en nombre de la compañía limitada que tienen organizada, establezcan

en la ciudad de Zacatecas, bajo las bases de este contrato, un banco de emision, depósito, descuento y circulacion, que se denominará Banco de Zacatecas.

La sociedad será anónima, compuesta del número de socios suscritores y constará en escritura pública, de que se dará testimonio á la Secretaría de Hacienda.

Art. 2o El Banco tendrá su radicacion en la ciudad de Zacatecas y podrá establecer sucursales ó agencias en las poblaciones que juzgue conveniente para sus negocios, dentro de los límites de los Estados de Zacatecas y Aguascalientes.

Art. 3o La duracion de este contrato será de veinticinco años, contados desde la fecha en que quede aprobado por el Congreso de la Union.

Art. 4° El capital social del Banco será por lo menos de seiscientos mil pesos, dividido en acciones de cien pesos cada una, pudiendo aumentarse, previa autorizacion de la Secretaría de Hacienda.

El Banco no podrá principiar sus operaciones antes de haber exhibido en numerario el cuarenta por ciento del capital, cuya existencia deberá comprobarse ante la misma Secretaría, dentro del término de echo meses que al efecto se le conceden.

Art. 5 El Banco de Zacatecas podrá emitir y circular billetes por el triple de la cantidad que en efectivo ó en barras tuviere en sus cajas; pero sin que pueda exceder, en ningun caso, el monto total de la emision del triple del capital exhibido.

Los billetes serán de uno, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos pesos. La emision de billetes de á un peso no podrá exceder del diez por ciento del monto total.

Art. 6o Estos billetes serán pagados á la vista, al portador y en moneda de plata en las oficinas central y sucursales del Banco, y serán de curso voluntario para el público.

Art. 79 El Banco garantizará su circulacion de billetes con un depósito en efectivo ó en bonos de la deuda consolidada, al treinta y tres por ciento de su valor nominal, por una tercera parte del capital exhibido, ó con fianzas por las dos terceras partes de dicho capital, á satisfaccion de la Secretaria de Hacienda.

Art. 8 El Banco formará su fondo de reserva separando anualmente, de las utilidades netas de la sociedad, una parte que no baje de cinco por ciento, hasta que alcance por lo menos á la quinta parte del importe del capital social.

Art. 9° El Banco de Zacatecas podrá practicar las siguientes operaciones: 1a Girar libranzas, cheques ó mandatos de toda especie, pagaderos en la ciudad de Zacatecas, en el Estado del mismo nombre, en la República ó en el extranjero.

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