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2 Descontar pagarés, libranzas y toda especie de documentos ó títulos de crédito pagaderos en la República, con plazos que no excedan de seis meses y con dos firmas solventes.

3 Comprar, vender y negociar letras de cambio, libranzas ó mandatos de cualquiera especie, pagaderos en la República ó en el extranjero.

4a Descontar obligaciones de toda especie garantizadas con:

A. Recibos de mercancías, semillas ó frutos depositados en almacenes públicos, en almacenes particulares ó en los del mismo Banco. Cuando el depósito se haga en almacenes que pertenezcan al deudor, se entregarán las llaves al Banco en debida forma.

B. Conocimientos de mercancías á la órden ó legalmente endosados.

C. Prenda de fondos públicos ó títulos de crédito del Gobierno federal, del Estado de Zacatecas, de los demas Estados de la Federacion ó de las municipalidades de la República.

D. Depósitos de monedas ó metales preciosos.

E. Y por último, acciones mercantiles, de minería ó de otra clase ó especie, bonos ó valores de cualquier género.

5 Comerciar en metales preciosos, recibir depósitos y abrir cuentas corrientes ó de cheques, con el interes y condiciones que acuerde el consejo de administracion.

6 Encargarse de la recaudacion de impuestos públicos por cuenta del gobierno del Estado de Zacatecas, del de la Federacion ó de las municipalidades del propio Estado, con sujecion al contrato que en cada caso se estipule.

7 Encargarse por cuenta de particulares, sociedades, corporaciones ó establecimientos públicos, de cobrar y guardar en sus cajas los valores que se le entreguen, pagando toda clase de mandatos ú órdenes y haciendo el servicio de caja y banco por cuenta de la entidad ó entidades que se valgan del Banco para sus operaciones, desempeñando, por último, toda clase de comisiones mercantiles, bancarias y de minería y de cualquier género, por cuenta de las autoridades, sociedades ó corporaciones.

8 Recibir en depósito voluntario toda clase de acciones, bonos, obligaciones, títulos de crédito, monedas, metales ú objetos preciosos.

9 Suscribirse á los empréstitos abiertos por el gobierno del Estado de Zacatecas, por el de la Federacion, por los de los demas Estados y por las municipalidades de la República. Encargarse de la colocacion y cobro de suscriciones públicas, de la emision y cobros de títulos de crédito, ya sea por cuenta del Banco ó por cuenta ajena, y del servicio de la deuda pública que pudiera tener el Estado de Zacatecas, siempre que á este respecto se celebrase el contrato correspondiente.

10a Aceptar como caucion de solvencia, confirmando los valores de car

tera, fianzas, hipotecas, prendas, depósitos y toda clase de garantías que aseguren el cumplimiento de las responsabilidades ú obligaciones que se contraigan á favor del Banco.

11 Hacer préstamos y anticipos á las autoridades, compañías, sociedades, corporaciones y personas particulares, de cualquiera parte que sean, bajo las condiciones y garantías que en cada caso fijará el consejo de adminis

tracion.

12 El Banco podrá adquirir los bienes inmuebles necesarios para establecer sus oficinas y dependencias, quedando prohibida toda adquisicion que no sea para este objeto; pero si por el pago de algun crédito ú otras obligaciones, fuese necesario que se adjudiquen inmuebles á dicho Banco, podrá éste adquirirlos y encargarse de su administracion, obligándose á enajenarlos dentro del término de dos años; y de no verificarlo, serán sacados á remate por la Secretaría de Hacienda.

Art. 10. A más tardar, seis meses despues de promulgada esta concesion quedará definitivamente organizada la compañía del Banco, y remitirá para su aprobacion los Estatutos respectivos, los cuales, una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente contrato.

Art. 11. Dentro de tres meses de aprobados los Estatutos, dará principio el Banco á sus operaciones.

Art. 12. Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de esta concesion y de los Estatutos respectivos, el Ejecutivo de la Union nombrará un interventor que tendrá las atribuciones que determina la ley de la materia.

La remuneracion del interventor no excederá de un mil quinientos pesos anuales, que serán pagados por el Banco. El interventor no deberá mezclarse ni ingerirse en los negocios y transacciones del Banco con el comercio y particulares, para lo cual tendrá dicho establecimiento la más amplia libertad.

Art. 13. Cada mes formará el Banco de Zacatecas una balanza de su activo y pasivo, revisada por el interventor y en la forma prescrita por la ley, la cual se publicará en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de la Union y en el periódico oficial del Estado de Zacatecas. El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme balanza extraordinaria cuando lo estime conveniente. Art. 14. El Gobierno federal concede al Banco de Zacatecas las siguientes franquicias:

1 El capital del Banco, cualquiera que sea su monto, así como sus acciones, billetes, bonos, escrituras á su favor, edificios destinados á sus oficinas y almacenes, estarán exentos durante el término de este contrato, de toda clase de contribuciones federales ordinarias y extraordinarias, existentes ó que se decreten en lo sucesivo, con excepcion de la del timbre, que se causará y pagará con arreglo á las leyes vigentes en la actualidad, ó á las reformas que se le hicieren, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo siguiente.

TOMO SEXTO.-7.

No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administracion interior, ya sea que tengan la forma de mandatos ú órdenes de la direccion á los empleados, la de informes de éstos á la direccion, la de cortes de caja, balances, estados de fondos ó cualquiera otra que no constituya obligacion de pago de otro Banco ó de tercera persona, ni los documentos que se cambien entre la administracion central y las sucursales y agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al establecimiento, incluyendo á los empleados de éste cuando estén personalmente interesados en algun negocio.

2 El Banco tendrá libertad de exportar, libre de los derechos impuestos ó que se impongan en lo sucesivo á la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes á las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedacion y ensaye, si la exportacion se hace en plata ú oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871 ó se expida otra que lo determine.

3 En el inesperado caso de guerra ó trastorno interior, no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades que legalmente haya adquirido el Banco en la República, ni sus capitales, acciones, bonos, billetes, libranzas, pagarés y demas valores en cartera, depósitos en caja, ni sus efectos, mercancías en sus almacenes; ni en ese mismo caso de guerra se le impondrá contribucion alguna extraordinaria, ni servicio militar á sus empleados ó dependientes; y antes bien, el Gobierno mexicano, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso y evento el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno á la política, y pueda inspirar al comercio y al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades é intereses.

4 El Banco gozará en los préstamos que hiciere, los derechos y prerogativas de vender, sin forma de juicio y al mejor postor, en remate presidido por el interventor del Gobierno, las prendas de monedas, metales preciosos ú otras mercancías de plazo cumplido; de vender por corredor y á precio de plaza, ó adjudicarse, los títulos de la deuda ó acciones que se le den en garantía y que se hará trasferir al celebrar el contrato; y si aquella consistiere en facturas por cobrar, hará el cobro, y si de mercancías, las recibirá y rematará, pagándose de preferencia después del fisco; de obligar á sus deudores á mejorar su garantía de efectos, si éstos bajan de valor, ó de lo contrario, venderlos en remate, dando por vencido el plazo del préstamo y procediendo por la diferencia contra el deudor; y si la garantía consiste en primera hipoteca de un inmueble, rematarlo en la misma forma, previo aviso al público, con treinta dias de anticipacion en el Diario Oficial y otro periódico, bastando la protocolizacion ante notario del acta de remate, para que el título del adquirente se considere perfecto.

5 El dinero, efectos y valores que el Banco tenga en poder de sus agentes y corresponsales se considerará en calidad de depósito confidencial, siempre que no se abonare al Banco por ellos ningun interés; y en caso de quiebra ó concurso de dichos agentes y corresponsales, el Banco será pagado de las sumas que se le deban y de los efectos y valores que no se encuentren existentes, con preferencia á todos los acreedores que no sean de dominio, hipotecario ó prendario; pero prefiriéndose en todo caso al Fisco.

6 El Banco no dará noticia ni informe especial de los depósitos que se le confíen, de los saldos de las cuentas que lleve, ni de las demas operaciones que practique, sino á los interesados mismos ó á la autoridad judicial, cuando por ella fuere requerido y mediante órden escrita; pero sin que esto libre al Banco de la obligacion que le impone el artículo 12.

Art. 15. Esta concesion, los Estatutos del Banco y los reglamentos que forme el Consejo de administracion, una vez aprobados y publicados, formarán la legislacion á que deberá sujetarse el Banco y las personas que con él contraten, entendiéndose que el propio Banco gozará de todas las ventajas que el Código de Comercio concede á los bancos de emision.

Art. 16. Si antes de cumplir el término de esta concesion, el capital del Banco se redujere á la mitad por causa de pérdida, se citará á junta general de accionistas, la cual acordará la liquidacion del establecimiento y, de acuerdo con el Ejecutivo federal, tomará las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares á que pueda resultar perjuicio por la situacion del Banco.

Art. 17. La Sociedad que llevará el nombre de Banco de Zacatecas, será siempre mexicana, aun cuando algunos ó los más de sus miembros fuesen extranjeros, y estará sujeta exclusivamente á la jurisdiccion de los Tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y accion tengan lugar dentro de su territorio Ella misma y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados ó con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco de Zacatecas se refiera; nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjeria, bajo cualquier pretexto que sea; solo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer, que las leyes de la República conceden á los mexicanos; y por consiguiente, no podrán tener ninguna ingerencia los agentes diplomáticos extranjeros en lo que se refiera al Banco de Zacatecas.

Art. 18. Esta concesion no se podrá traspasar ó enajenar en manera alguna á ningun gobierno extranjero; siendo nula la enajenacion ó hipoteca que se hiciere contra esta prohibicion.

Art. 19. Los actuales concesionarios del Banco podrán traspasar esta concesion á otras sociedades ó compañías particulares, siempre que obtuvieren para ello la aprobacion de la Secretaría de Hacienda.

Art. 20. Al terminar los veinticinco años de este contrato, el Banco retirará sus billetes de la circulacion, dando aviso anticipado al público y conservando abiertas sus oficinas para solo el efecto de liquidar sus operaciones y efectuar el cambio de sus billetes, por el tiempo que fuere necesario.

Art. 21. Los concesionarios, á los seis meses de promulgada la aprobacion de este contrato, depositarán en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil pesos en bonos de la Deuda consolidada ó en certificados de alcances, los cuales perderán en favor del Erario en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente dentro del plazo designado en el artículo 10. Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos á los concesionarios al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta concesion. Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo é insubsistente el presente contrato.

Art. 22. La presente concesion caducará para el Banco, y la caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, en los casos siguientes:

1 Por no exhibir el capital fijado en este contrato.

2 Por no constituir el fondo de reserva.

3a Por exceso ó traslimitacion en la circulacion de sus billetes.

4 Por suspension por más de tres meses en sus operaciones, fuera de los casos de trastorno público.

5 Por quiebra declarada judicialmente.

6 Por traspasar esta concesion sin el consentimiento de la Secretaría de Hacienda.

7 Por no constituir el depósito á que se refiere el artículo 20.

Art. 23. Las modificaciones favorables que se establezcan en la legislacion bancaria vigente ó en leyes y concesiones posteriores, para la mayor amplitud y desarrollo de las instituciones de este género, aprovecharán tambien al Banco que es objeto de este contrato.

Art. 24. Los timbres de este contrato, serán expensados por los concesionarios.

TRANSITORIO.

Este contrato deberá ser aprobado por el Congreso de la Union, segun lo previene el artículo 640 del Código de Comercio vigente.

Hecho y firmado en la ciudad de México, á tres de Marzo de mil ochocientos noventa y uno.-. ·M. Dublan. Genaro García. —Luis Macías. Es copia. México, 15 de Mayo de 1891.-El Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.

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