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«El Secretario de Hacienda y Crédito público, en órden fecha 29 de Diciembre próximo pasado, me dice:

« De conformidad con la opinion de vd. emitida en su informe núm. 1,710, de 10 del corriente, respecto á la aplicacion que deba tener la ley del timbre en las introducciones de reses para el abasto, procedentes de fincas rústicas que no están igualadas para el pago de la renta interior que causen sus ventas, manifiesto á vd.: que en las indicadas introducciones se causa el impuesto del timbre, ya sea en la factura ó en cualquier documento que deba expedir el vendedor de las reses, salvo el caso en que prefieran los interesados concertar una iguala en los términos que lo han hecho los introductores de dicho artículo en el rastro de esta capital.

« Lo trascribo á vd. como resultado de su oficio relativo, núm. 72, de 17 de Octubre del año anterior, para que en cumplimiento de lo dispuesto en la resolucion preinserta, cuide de que en las introducciones de ganados para el abasto, procedentes de fincas que no estén igualadas para el pago de la renta interior, el impuesto se haga efectivo en los términos que se indican, en el concepto de que si los dueños de ganado prefieren concertar iguala por las cabezas que se introduzcan al rastro, podrá vd. admitírselas, pagando á razon de diez centavos por cada res y dos centavos por cada carnero, haciéndose el cobro de la manera siguiente:

«< 1a Los introductores harán el pago del impuesto al entrar las reses para su venta, en cuya consecuencia los dueños ó encargados de ésta presentarán diariamente á la oficina respectiva de la renta una manifestacion que exprese el número de cabezas que cada uno introduzca, para que al pié de ese documento se fijen y cancelen por la propia oficina las estampillas correspondientes, segun la cuota arriba citada.

«2a Este pago exime á los introductores de todo otro por las reses que maten y vendan precisamente dentro del rastro, cualquiera que sea la importancia de la venta; pero no del medio por ciento sobre las que hagan por mayor fuera del establecimiento y sobre de las que del ganado en pié efectúen dentro ó fuera del mismo, respecto de las cuales se sujetarán en todo á las disposiciones relativas de la ley vigente del timbre contenidas en su art. 36.

«3 Como consecuencia de tal concesion, que solo durará por un solo ejercicio fiscal, salvo revalidacion para el siguiente, los introductores quedan exentos de hacer las otras manifestaciones y de sujetarse á las calificaciones á que se refieren los artículos del 63 al 70 de dicha ley.

«Debo advertir á vd., que respecto de las fincas que se igualen por la venta de sus productos y esquilmos, deberá tenerse presente para la cotizacion el número de cabezas de ganado que en el año pueden vender, pues si solo se tomara en cuenta el precio de las cosechas y otros esquilmos, resultaria que el ganado de ellas entraria al rastro sin cubrir el impuesto, bajo ningun concepto, lo cual no seria ciertamente justo ni equitativo.

<< Presentada cualquier propuesta de iguala, dará vd. cuenta con ella á esta administracion general, informándola debidamente, á fin de sujetarla á la aprobacion de la Secretaría de Hacienda, pues sin ese requisito no podrá surtir efecto alguno.>

Lo inserto á vd. para su inteligencia y efectos á que haya lugar.

Libertad y Constitucion. México, Enero 5 de 1891.-El administrador general, M. O. de Montellano.-Al administrador principal del timbre en....

(4.)

Circular declarando las estampillas que deben usarse en contratos de venta
de créditos contra el Erario.

Administracion general de la Renta del Timbre.-Circular núm. 16.El Secretario de Hacienda y Crédito público, en órden fecha 14 del que cursa, me dice lo que sigue:

«Hoy digo al contador mayor de Hacienda y Crédito público lo siguiente:-Habiéndose suscitado algunas dudas sobre aplicacion de la ley del timbre vigente en contratos de venta de créditos y cartas poder que otorguen los acreedores del Erario para gestionar su pago, el Presidente de la República ha tenido á bien resolver, que en lo sucesivo se observen á ese respecto las reglas siguientes:- Primero: que los contratos de venta de créditos por *cantidad indeterminada, deben llevar, en cada hoja, estampillas de documentos á razon de cincuenta centavos, y de renta interior á razon de dos pesos; y los de cantidad determinada las que correspondan conforme á la ley; pero tomando por base para computarlas, no el valor nominal de los créditos vendidos, sino la suma real en que se vendan.-Segundo: que las cartas poder que otorguen los acreedores del Erario para gestionar y recibir en su nombre certificados de alcances ó de bonos de la deuda, deben llevar las estampillas correspondientes á cantidad indeterminada, aunque se exprese el importe de aquellos títulos.-Lo comunico á vd. para su conocimiento y como resultado de la consulta que dirigió á esta Secretaría con el núm. 3,205, fecha 20 de Junio último.. -Y lo traslado á vd. para sus efectos con referencia á su informe relativo, núm. 368, de 23 de Julio del año próximo anterior. » Lo traslado á vd. para su conocimiento y efectos á que haya lugar. Libertad y Constitucion. México, Enero 19 de 1891.-El administrador general, M. O. de Montellano.-Al administrador principal de esta renta en...

(5.)

Circular estableciendo reglas para el cobro de derechos de exportacion de plomo con ley de plata.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Seccion 1-Circular.-Apareciendo que no es uniforme la inteligencia que las aduanas dan á la circular expedida por esta Secretaría en 18 de Junio de 1886, relativa á los derechos que deben cobrarse á la exportacion de plomo con ley de plata, pues mientras en unas el derecho se cobra cuando la ley pasa de tres milésimos, solo por el exceso, en otras el derecho se computa sobre el total de la ley; y teniendo en cuenta que si bien en virtud de la circular citada puede exportarse libremente el plomo cuya ley de plata no exceda de tres milésimos, en consideracion á que en tal caso el beneficio no seria costeable en el país, cuya razon no tiene lugar cuando la ley excede de los expresados tres milésimos, el Presidente de la República, resolviendo la duda que sobre el particular ha presentado la Contaduría Mayor de Hacienda y Crédito público, ha tenido á bien acordar: que el ajuste del derecho de que se trata, siempre que la ley exceda de tres milésimos, se haga en lo sucesivo sobre el total de los milésimos de plata que contenga el plomo de cuya exportacion se trate.

Dígolo á vd. para su inteligencia y efectos.

Libertad y Constitucion. México, Enero 21 de 1891.-Dublan.

(6.)

Noticia de las operaciones de conversion practicadas por la Tesorería
durante el mes de Setiembre último.

Tesorería general de la Federacion.-Seccion 5-Mesa 7-Circular núm. 1,318.—Acompaño á vd. el cuatrigésimo cuarto estado formado por esta Tesorería general, en que constan las series, números y valores de los bonos de la deuda consolidada, emitidos y puestos en circulacion con arreglo á las leyes de 22 de Junio de 1885 y 27 de Mayo de 1889, durante el mes de Setiembre último, á fin de que sirva de consulta á la Jefatura de su cargo, en los casos en que deba practicar alguna amortizacion, ya sea por bienes nacionalizados ó por terrenos baldíos, únicos ramos en que deberán ser admi

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tidos, teniendo presente para esas operaciones la circular de etta Tesorería, núm. 1,084, de 24 de Enero de 1887.

Sírvase vd. acusarme recibo de la presente.

Libertad y Constitucion. México, Enero 22 de 1891.-El Tesorero general, Francisco Espinosa.-Al Jefe de Hacienda en el Estado de....

Seccion quinta. —Estado que maniflesta las operaciones de conversion de la Deuda consolidada, verificadas por la Tesorería general durante el mes de Setiembre último.

37,211 Bonos emitidos en el período de 6 de Noviembre de 1886 á 31

de Agosto de 1890, que suman.

$ 53.140,050 00

Capital de los Bonos emitidos en el mes de Setiembre último.

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Total emision que ha hecho la Tesorería.... .$ 53.439,100 00

.......

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México, Enero 22 de 1891.-El Tesorero general, Francisco Espinosa, -El Jefe de la Seccion 53, Luis G. Abogado.

299,050 00

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TOMO SEXTO.-2.

(7.)

Representantes á la Conferencia de Economistas.

La Secretaría de Hacienda ha recibido noticia de los siguientes nombramientos:

Aguascalientes.-Luis Pombo, propietario. Jesus A. García, suplente. Chiapas.-Alfredo Chavero, propietario. José Patricio Nicoli, suplente. Colima. Justino Fernández, propietario. Gonzalo A. Esteva, suplente. Coahuila. Enrique Baz, propietario. Adolfo Duclos Salinas, suplente. Chihuahua.-Manuel Flores, propietario. Agustin Cerdan, suplente. Campeche. Francisco Mejía, propietario. Gabriel Mancera, suplente. Durango.- Rafael Salcido, propietario. Faustino Michel, suplente. Guanajuato.-Gumesindo Enriquez, propietario. Francisco G. Cosmes,

suplente.

Guerrero.-M. O. de Montellano, propietario. Gilberto Crespo, suplente. Hidalgo.-Ramon F. Riveroll y Cinta, propietario. Julio Zárate, su

plente.

Jalisco. Benito Gómez Farías, propietario. Manuel Peniche, suplente. México.-Francisco D. Barroso, propietario. José Ponce de Leon, su

plente.

Michoacan.-Luis Gonzalez Gutierrez, propietario. Rafael Reyes Spindola, suplente.

Morelos. Francisco Búlnes, propietario. Antonio Tovar, suplente.
Oaxaca.-Juan Dublan, propietario. Antonio Ramos, suplente.
Puebla. Antonio Perez Marin, propietario. Demetrio Salazar, suplente.
Querétaro.-Joaquin Casasús, propietario. Agustin Arroyo de Anda, su-

plente.

San Luis.-Pedro Diez Gutierrez, propietario. Jesus Fuentes y Muñiz, suplente.

Sinaloa. Joaquin Redo, Propietario.

Sonora.-José Teresa Miranda, propietario. Adolfo Duclos Salinas, su

plente.

Tabasco. Manuel Zapata Vera, propietario. Adolfo Castañares, suplente.

Tamaulipas.-Juan B. Castelló, propietario. Francisco Gutierrez Cortina, suplente.

Tlaxcala.-Amado García, propietario. Mariano Muñoz, suplente. Zacatecas.—Trinidad García, propietario. Manuel G. Cosío, suplente. Distrito Federal.-José I. Limantour, propietario. Agustin Cerdan, suplente.

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