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« Art. 9° Del importe del derecho de portazgo se aplicará el cuarenta por ciento al ayuntamiento de la ciudad de México y el veintiocho por cien

to á los ayuntamientos de las poblaciones en que se haga el cobro y que se encuentren dentro del Distrito federal, quedando el resto de sesenta ó setenta y dos por ciento á favor del Erario federal.

Pesos y medidas.

«Art. 10. I. Los pesos de que habla la tarifa de esta ley se entiende que son netos, con excepcion de los casos en que expresamente se diga lo contrario.

«II. Las mercancías que se presenten á las recaudaciones sin estar arregladas á las medidas y pesos de esta tarifa, se sujetarán, para el pago del impuesto, á las reglas siguientes:

El metro lineal equivale á varas lineales.

El metro cuadrado equivale á varas cuadradas
El metro cúbico equivale á varas cúbicas..

El kilógramo equivale á libras mexicanas..

Tránsito de mercancías en el Distrito federal.

1,1933

1,424

1,6993
2,1729

« Art. 11. I. El tránsito de las mercancías en el Distrito federal, pero fuera de las poblaciones, y que se practique por cualquiera clase de trasportes que no sean los de las vías férreas, durará solamente el tiempo indispensable, sin más dilacion que la necesaria para que los dueños ó conductores de los efectos descansen por la noche ó al medio dia, ó para ponerse al abrigo de las lluvias, ó bien para reparar averías.

<< II. Estas detenciones no pueden exceder de veinticuatro horas, y excediendo de este término deberá darse aviso á la receptoría de rentas más inmediata.

«III. Cuando los dueños ó conductores de mercancías que pasen de tránsito por las poblaciones del Distrito federal, tengan necesidad de detenerse en ellas durante el dia ó la noche, darán en el acto aviso al empleado de Hacienda respectivo, para que disponga sean vigiladas ó se depositen con conocimiento del receptor de rentas ó del empleado que haga sus veces, dando éste inmediatamente el aviso correspondiente á la administracion principal de rentas. La contravencion á este artículo será castigada con la pena de duplos derechos.

«Art. 12. I. Las mercancías conducidas por los ferrocarriles y que sean descargadas en algun punto del Distrito federal, fuera de la capital, pagarán, por ese solo hecho, los impuestos que establece esta ley, cuyo pago ha

rán en la oficina respectiva, pudiendo llevarse despues á las municipalidades del mismo Distrito, sin que se les exija otro pago que el que corresponda al municipio del lugar del consumo.

«II. El único comprobante admisible para gozar de este beneficio, será el documento aduanal respectivo que exprese haber satisfecho los derechos en algun punto del Distrito federal, con el cumplido correspondiente, que pondrán los empleados de la respectiva garita de salida, siendo además indispensable que las mercancías no hayan sufrido alteracion en su forma ó condicion al practicarse la revision respectiva.

«III. Los productos de las fábricas de tejidos de lana, licores, papel y petróleo establecidas dentro del Distrito federal, que se introduzcan á la capital, pagarán solamente el cuarenta por ciento municipal, pero quedando sujetos los introductores á justificar, á satisfaccion de la administracion principal de rentas, la procedencia de los efectos.

Del fraude y su castigo.

«Art. 13. La ocultacion, suplantacion en calidad ó cantidad, la introduccion ó extraccion clandestina de mercancías y el fraude de los derechos que se causen conforme á esta ley, serán castigados con el pago de triples derechos de portazgo.

Art. 14. Las penas en que se incurra por la infraccion de esta ley las impondrá la administracion principal de rentas, haciéndolas efectivas en juicio verbal si no pasare de cincuenta pesos el monto de los triples derechos; si excediese de esa cantidad se seguirá el procedimiento prevenido en los artículos 382 á 431 de la Ordenanza general de aduanas, de 1o de Mayo de 1887, dando cuenta la administracion principal de rentas á la Secretaría de Hacienda, de todos los casos en que aplicare alguna pena.

«Art. 15. En caso de que por falta de la presencia del interesado no pudiera celebrarse el juicio verbal de que habla el artículo anterior, cuando el monto de los triples derechos no pase de cincuenta pesos, se consignará el negocio á la autoridad judicial.

«Art. 16. La inversion del importe de los duplos derechos se hará con arreglo á la órden de 31 de Agosto de 1885, remitiendo previamente la administracion principal de rentas, á la Secretaría de Hacienda, el proyecto de liquidacion y distribucion para su calificacion y aprobacion.

Disposiciones generales.

« Art. 17. I. A los efectos nacionales que se presenten en las recaudaciones de esta capital ó en otro punto del Distrito federal para su introduccion al consumo, sin guía ni otro documento aduanal que los cubra, se les liquidarán y cobrarán los derechos que causen por la manifestacion escrita

TOMO SEXTO.-12.

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