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Art. 14.-Buques en lastre procedentes del extranjero.-Los buques en lastre que procedentes del extranjero tengan por objeto dedicarse al buceo ó á la pesca en las costas mexicanas, ó vengan con el fin de recibir y condu cir pasajeros y correspondencia, ó de cargar ganado, madera ó cualquier otro producto nacional, se dirigirán precisamente á puertos de altura, para que de éstos se despachen á su destino.

Art. 15.-Embarque de efectos nacionales donde no exista aduana.— Cuando un buque en lastre solicite permiso para ir á cargar efectos nacionales á un lugar en donde no exista aduana, podrá concedérselo el administrador de la aduana correspondiente, previos los requisitos que expresa el art. 336 de esta ley.

Art. 16.-Buques de arribada.-Pueden arribar libremente á los puertos de la República los buques extranjeros y nacionales, para invernar, hacer aguada, refrescar víveres ó reparar averías, sin que se les exija el pago del derecho de toneladas ni ninguno otro, con excepcion del de pilotaje, que pagarán los extranjeros en todo caso, y los nacionales solo cuando soliciten práctico, quedando sujetos á las prescripciones generales de esta ley y á las especiales que crean conveniente dictar los administradores.

Art. 17.-Pilotaje.-Los buques mercantes nacionales ó extranjeros, de vela ó de vapor, están sujetos al pago del derecho que por pilotaje se cobra por las capitanías de puerto, de conformidad con las prevenciones promulgadas por la Secretaría de Guerra y Marina que rijan á la fecha del arribo, y al derecho de faro, donde lo hubiere, que se causará como sigue:

I. Para los buques de vapor, cuando conduzcan mercancías, cien pesos á la entrada y otro tanto á la salida, aun cuando ésta la hagan en lastre. II. Para los buques de vela, cuando conduzcan mercancías, veinticinco pesos á la entrada é igual suma á la salida, aun cuando ésta la hagan en lastre. III. Los buques extranjeros que despachados en lastre vengan directamente á algun puerto de la República á cargar productos nacionales, pagarán por derecho de faro á su salida, cien pesos los de vapor y veinticinco los de vela.

IV. Derecho de faro.-Los buques que vengan con mercancías destinadas á dos ó más puertos de la República, pagarán por una sola vez el derecho de faro, y satisfecho en el primero donde lo haya, no se les exigirá en los demas puertos adonde vayan á descargar el resto de las mercancías que conduzcan, proveyéndose del certificado respectivo que acredite el pago, y cuidando la aduana que lo cobre de avisarlo oficialmente á los demas puertos á que el buque se dirija.

Art. 18.-Derecho de toneladas. — Los buques de vela no nacionales que conduzcan mercancías del extranjero, con excepcion del carbon de piedra, pagarán por una sola vez, en el primer puerto donde toquen, el derecho de

toneladas que existe establecido, á razon de un peso cincuenta centavos por las que midan, determinándose el número de toneladas, conforme á los reglamentos respectivos de la Secretaría de Guerra y Marina.

Art. 19. Los buques de guerra extranjeros que vengan destinados á los puertos de la República con mercancías y carbon de piedra, solo gozarán de la exencion del pago del derecho de toneladas, por las que ocupe el carbon de piedra que conduzcan.

A fin de que el derecho de toneladas que deben pagar los buques á que se refieren este artículo y el anterior, no vuelva á cobrárseles, en los demas puertos nacionales donde se presenten en el mismo viaje, con cualquier objeto que sea, se proveerán los capitanes de un certificado que tiene obligacion de darles la aduana que haya recaudado el impuesto y con el cual se justificará en todo caso el pago.

Art. 20. Quedan exceptuados del derecho de toneladas:

I. Los buques á que se refieren los artículos 14 y 16 de este capítulo. II. Los buques de vapor.

III. Los buques de vela extranjeros que arriben á la República conduciendo solo carbon de piedra.

IV. Los buques nacionales.

V. Los buques de guerra extranjeros.

Art. 21. Los buques nacionales y extranjeros, despues de haber concluido la descarga de las mercancías que hayan conducido y de haber cumplido con pagar los derechos correspondientes, se encuentran en el caso de los buques en lastre á que se refieren los artículos 14 y 15, y pueden dedicarse, bajo iguales deberes, á las mismas operaciones; pero quedando sujetos los extranjeros al derecho de pilotaje, y los nacionales solo cuando pidan práctico.

Art. 22. Los buques mercantes nacionales y extranjeros, desde el instante en que entren en las aguas de la República, están sujetos á la vigilancia, reconocimiento y visitas que las aduanas federales mexicanas deban y crean conveniente ejercer sobre ellos.

SECCION II.

Obligaciones de los capitanes de buque en el extranjero.

Art. 23.-Manifiesto general de la carga que los buques conduzcan á cada puerto.-El capitan de todo buque que reciba carga en el extranjero para ser conducida á cualquier puerto de la República, tiene la obligacion de formar un manifiesto general de la carga que conduzca, por separado para cada uno de los puertos á que venga destinado, conforme al modelo núm. 1 anexo á esta ley.

Dichos manifiestos contendrán:

I. El nombre, clase y nacionalidad del buque, las toneladas que mida, el nombre del capitan, el del consignatario y el del puerto mexicano á donde se dirija. En los casos de trasbordo, en que el buque expresado en el manifiesto no es el mismo que conduce la carga al puerto mexicano, la aduana hará al calce de dicho manifiesto la anotacion correspondiente, sin exigir de los interesados la rectificacion de tales datos.

II. Las marcas, contramarcas y numeracion de los bultos, cantidades parciales de éstos, sus clases, el peso bruto, la clasificacion genérica de las mercancías y la suma total de los bultos.

Las partidas de una misma clase de bultos conteniendo mercancías de la misma clasificacion genérica, la maquinaria, hierro, acero, planchas de metal y las mercancías libres de derechos, pueden declararse con su respectivo peso bruto en junto.

III. El nombre de los consignatarios parciales de las mercancías y la fecha y firma del capitan con la protesta que se indica en el citado modelo número 1.

Art. 24.-Buques consignados á órden.-Los capitanes de los buques consignados á órden se tendrán como consignatarios de ellos si no designan, dentro de las veinticuatro horas de haberse puesto en comunicacion el buque con el puerto, persona residente en éste que desempeñe tal cargo. Dentro del mismo plazo pueden los capitanes designar consignatario residente en el puerto, de las mercancías que traigan á órden. Si no lo verificaren, se procederá por la aduana respectiva como en los casos de falta de consignacion, conforme al art. 45 de esta ley.

Art. 25.-Enmiendas en los manifiestos.-Cuando en los manifiestos hubiere etrerrenglonaduras, raeduras, tachas ó enmiendas, se impondrá una multa que no exceda de cincuenta pesos, salvo los casos siguientes:

I. Cuando hayan sido subsanadas por los interesados, con notas aclaratorias puestas al calce de los documentos, antes de recoger la certificacion de que trata el art. 68.

II. Cuando no obstante las enmiendas se encuentren de conformidad los diversos ejemplares de un mismo documento.

III. Cuando las entrerrenglonaduras, raspaduras, etc., sean ó recaigan sobre datos que carezcan de toda importancia para la liquidacion de los derechos.

Art. 26.-Certificacion consular de los manifiestos.-Los capitanes presentarán, para su certificacion, al cónsul ó agente consular ó comercial mexicano que resida en el punto donde el buque haga su carga, cuatro ejemplares del manifiesto general de las mercancías que conduzcan para el puerto de la República á donde se dirijan, debiendo dejar tres ejemplares del documento

en el consulado ó agencia, y recoger el otro ejemplar con la certificacion respectiva y el recibo correspondiente, que deberá entregarles el funcionario mexicano. Este ejemplar y recibo los deberán traer los capitanes para los efectos de la fraccion II del art. 81.

Art. 27.-Envío por correo de manifiestos sin certificacion consular.— Si en el punto donde la embarcacion haga su carga no hubiere empleado mexicano autorizado para certificar el manifiesto general, los capitanes solo formarán tres ejemplares de este documento, de los cuales pondrán dos en la oficina de correos del lugar, bajo pliegos certificados ó recomendados, y dirigidos respectivamente á la Secretaría de Hacienda en México y al admi nistrador de la aduana del puerto de su destino, debiendo exigir los recibos que establece la fraccion II del art. 6o de la Union Postal, para que agregados al tercer ejemplar del manifiesto, los presenten á la aduana mexicana á donde vaya á descargar el buque.

Art. 28.-Documentos que deben entregar los capitanes de buques.- Los capitanes están obligados á entregar á los empleados de la aduana, en el acto de presentarse éstos á bordo á practicar la visita de fondeo, los siguientes do

cumentos:

I. El manifiesto general de las mercancías que conduzcan para el puerto en que se encuentren, con el recibo consular respectivo, ó los recibos postales de que se hace referencia en el art. 27.

II. Una relacion de los bultos de muestras que traigan á su cuidado, segun modelo núm. 2.

III. Una lista de los pasajeros, si los hubiere, con expresion de sus equipajes, segun modelo núm. 3.

IV. Una relacion minuciosa del sobrante de rancho y de los efectos que tengan á bordo para el servicio económico del buque, conforme al modelo núm. 4.

V. Una relacion de los bultos que conduzcan conteniendo materias inflamables ó corrosivas, conforme al modelo núm. 5.

VI. Una lista de los bultos que les hayan sido entregados para su condaccion y que pertenezcan al cargamento de otro buque, cuando estos bultos no hayan podido hacerse constar en el manifiesto con su correspondiente nota.

VII. Los manifiestos ó relacion de los efectos que conduzcan á bordo con destino á otros puertos de la República ó del extranjero, conforme á lo dispuesto en el art. 34 de esta Ordenanza.

Art. 29. I.-Falta de manifiesto.- La falta absoluta de manifiesto con el recibo consular se castigará: cuando los buques conduzcan mercancías, con una multa que no exceda de quinientos pesos, y cuando vengan en lastre, con una que no exceda de cien pesos, á juicio de los administradores.

II.- Falta de recibos postales.

La falta de los recibos postales que ex

presa el art. 27 se castigará como la falta absoluta de manifiesto, si al presentarse éste no existe el ejemplar respectivo en la aduana del punto á que haya venido dirigido el buque.

III. La falta de entrega del manifiesto con el recibo consular ó recibos postales en el acto de presentarse á bordo los empleados de la aduana á practicar la primera visita de fondeo, será penada con una multa que no exceda de veinticinco pesos.

IV. La falta de presentacion de cualquiera de los otros documentos á que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo anterior, se castigará con una multa que no exceda de cincuenta pesos.

V. Todas las penas que por las faltas anteriormente mencionadas impongan las aduanas, quedan sujetas á la aprobacion de la Secretaría de Hacienda. Art. 30.-Falta del manifiesto correspondiente á la aduana.-Cuando los capitanes presenten el manifiesto general con el recibo consular ó recibos postales, y la aduana no hubiere recibido su ejemplar correspondiente, exigirán los administradores la exhibicion del cuaderno de biticora del buque, los conocimientos de embarque y los demas documentos que sean necesarios, para confrontar la fecha de salida de la embarcacion con la de los documentos aduanales. Encontrándolos de acuerdo, por la relacion de fechas, dispondrá que del manifiesto entregado se saquen dos copias para proceder á la descarga, dando cuenta á la Secretaría de Hacienda, para que mande inquirir por el consulado respectivo el motivo de la falta.

Art. 31. Si hubiere desacuerdo entre la fecha de la salida del buque y los documentos mencionados, y no se comprobare suficientemente que causas de fuerza mayor originaron el desacuerdo, los administradores procederán á levantar una informacion para el esclarecimiento de los hechos, haciendo que los pasajeros (á haberlos) y tripulacion del buque declaren cuanto haya acaecido durante la navegacion, dando inmediatamente cuenta á la Secretaría de Hacienda con el expediente instruido, para su conocimiento y resolucion.

La irregularidad prevista por este artículo no impedirá la descarga y salida del buque, si así se solicitare, siempre que los capitanes ó sus representantes se comprometan, por medio de una fianza á satisfaccion del administrador, á conformarse con lo que el Gobierno tuviere á bien resolver.

Art. 32.-Copia del manifiesto.-Cuando no presenten los capitanes el ejemplar que deben traer del manifiesto general, y se hubieren recibido el de la aduana ó el de la Secretaría de Hacienda, se expedirá copia exacta del que exista en cualquiera de dichas oficinas, y esta copia, firmada de puño y letra de los capitanes, suplirá la que debieron haber entregado en el acto de la visita de fondeo.

Art. 33. Las formalidades expresadas en los artículos anteriores son obligatorias para los capitanes, aun cuando los buques de su mando sean despa

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