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SECCION IV.

De los pasajeros y sus equipajes en las aduanas fronterizas de entrada.

Art. 479.- Reconocimiento de equipaje. — A la llegada de un tren de pasajeros á la frontera mexicana, el jefe de la seccion del resguardo establecida en la estacion del ferrocarril, dispondrá que uno ó más celadores suban á los carros y revisen los bultos que los pasajeros lleven á la mano, fijando en los ya reconocidos y que no contengan efectos que causen derechos, una etiqueta ó marbete con la inscripcion siguiente: «Despachado por el resguardo de la aduana de....... Cuando algunos de estos bultos contengan efectos que causen derechos, serán conducidos bajo la vigilancia del empleado que haga el registro, al local destinado al despacho de equipajes, donde hará inmediatamente el pasajero una manifestacion por escrito, en la forma que indica el modelo núm. 24, con los datos que le sea posible para el ajuste de los derechos. Estas manifestaciones las tendrán impresas las aduanas para darlas á los pasajeros cada vez que sean necesarias.

Art. 480. Entretanto no concluya el registro de los bultos que los pasajeros traen á la mano, ningun bulto se extraerá del tren.

Art. 481. Todo el equipaje que se conduzca en el carro ó furgon de equipajes del tren, será descargado en el local destinado al efecto, por cuenta del ferrocarril.

Art. 482. La descarga de los equipajes deberá presenciarla uno de los celadores nombrados por el administrador, teniendo aquel empleado la obligacion, al terminarse aquella, de hacer una visita al carro ó furgon en que estaban depositados dichos equipajes, á fin de cerciorarse de que ninguno de los bultos quede sin ser introducido al local en que deba practicarse el reconocimiento.

Art. 483. Los pasajeros tienen el deber de abrir sus bultos ó de proporcionar las llaves de éstos, para que el vista señalado por el administrador examine, en union del comandante de celadores, los que á cada uno correspondan.

Art. 484.-Manifestacion de efectos que deban causar derechos.—Antes de practicarse el registro de los bultos descargados del furgon de equipajes, deberán los pasajeros manifestar si traen ó no efectos que deban causar derechos: en caso afirmativo harán su manifestacion por escrito, conforme á lo dispuesto en el art. 479 para los pequeños bultos de mano.

Declarados algunos efectos para el pago de sus derechos, se procederá como lo determina el art. 221.

Art. 485.- Depósito de efectos por falta de pago de sus derechos.-En el caso de que el dueño de los efectos se niegue á pagar los derechos que éstos causen, serán remitidos á la aduana, donde se conservarán en depósito durante treinta dias. Pasado este tiempo sin que sean reclamados, se rematarán en subasta pública, y el sobrante del producto de la venta, deducidos los derechos de importacion, almacenaje y demas gastos, se conservará en depósito para entregarlo al dueño de las mercancías, segun lo determinado en el capítulo veinte de esta Ordenanza.

Art. 486. Conforme se vayan, despachando los equipajes, el celador comisionado por la aduana irá fijando á cada bulto un marbete ó etiqueta con esta inscripcion: «Reconocido en la aduana de . . . . . . » permitiendo el celador que cuide la puerta de salida, la extraccion ó embarque de los bultos despachados.

Art. 487.-Equipaje no reclamado.- Si al terminarse el despacho de los equipajes quedare algun bulto sin que se haya pedido su exámen, dispondrá el vista que sea llevado á la aduana bajo la vigilancia de uno de los celadores que esté de servicio en la estacion del ferrocarril.

Art. 488.-Emplome y depósito.-El administrador de la aduana, al recibir el bulto ó bultos que remita el vista, ordenará que antes de ser depositados en los almacenes, se crucen por alambres con sellos de plomo fijos en sus extremos.

Art. 489.- Remate.- Si á los seis meses de hallarse un equipaje en los almacenes de la aduana, no fuese reclamado, los bultos serán abiertos y examinados los efectos que contengan, disponiendo el administrador se rematen en subasta pública, procediéndose conforme á lo prevenido en el capítulo veinte de esta Ordenanza.

Art. 490.-Convocatoria.-Tanto en el caso del artículo anterior, como en el de los artículos 45, 118, 119 y 235, el administrador de la aduana dispondrá que se convoque por medio de avisos en los periódicos de la localidad á los dueños de los efectos detenidos, con expresion del plazo en que deberán ser sacados á remate.

Art. 491.- Oposicion al reconocimiento de equipaje.-Cuando el dueño de un equipaje se rehuse á abrirlo para su reconocimiento, será el bulto remitido á los almacenes para su depósito, procediéndose conforme á lo dispuesto en el art. 485 de este capitulo, debiendo aplicarse la pena de dobles derechos si resultare contener efectos de comercio.

Art. 492.-Simple tránsito internacional de habitantes de las fronteras. -Los habitantes de las poblaciones situadas en las fronteras no serán considerados como pasajeros para el simple tránsito entre las poblaciones fronterizas de la República y las del extranjero, no pudiendo en tales casos gozar de las franquicias que otorga el art. 224 de esta Ordenanza, en lo relativo á

equipajes, permitiéndoseles el pase libre solo de aquellos objetos que á juicio de los administradores de las aduanas respectivas sean indispensables en dicho tránsito.

Art. 493.-Admision temporal de caballos ó carruajes de uso de los pasajeros provenientes del extranjero.-A los habitantes y transeuntes de las fronteras extranjeras se les permitirá el paso á territorio mexicano con un caballo ó carruaje, sin el pago de derechos aduanales, siempre que la persona que los traiga venga con el objeto de volverse en el mismo caballo ó carruaje el mismo dia ó el siguiente.

Art. 494.-Salida y retorno de caballos y carruajes.-A los habitantes de las fronteras mexicanas se les permitirá el paso al territorio extranjero con un caballo ó carruaje, sin exigirles los requisitos de exportacion á la salida, ni de importacion á su regreso, que será dentro de un término que no exceda de ocho dias. En el permiso constará la reseña exacta del carruaje, caballos y arreos, para su identificacion al regreso.

Si al amparo de esta franquicia se hiciere en el territorio extranjero una sustitucion de caballos, carruajes ó arreos para introducirlos fraudulentamente al regreso á la República, se aplicarán al contraventor las penas que esta Ordenanza señala para la defraudacion.

Art. 495. Fuera de los procedimientos especiales que este capítulo establece, se observará en todo lo demas lo dispuesto en la seccion V del capítulo quinto de esta Ordenanza.

CAPITULO DIEZ Y SIETE.

Del timbre.

SECCION I.

Timbres especiales de aduanas.

Art. 496.-Timbres de aduana para internacion de efectos.-En toda internacion de mercancías extranjeras, los interesados usarán en sus documentos timbres especiales de aduana. Llevarán marcado el año fiscal á que correspondan y el punto á que se destinen, á fin de que el uso que se haga de ellos sea solo por el tiempo señalado en esta ley, y en el lugar donde se hizo la importacion. Los valores que representen estos timbres serán los siguientes:

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Art. 497.- Certificados de importacion para su cambio por timbres de aduana. Todo individuo que haga alguna importacion de mercancías, exigirá de la aduana, al pagar sus derechos conforme á la tarifa de esta Ordenanza, un certificado de la suma que entere, el cual, al ser presentado al administrador ó encargado de la oficina del timbre residente en el lugar de la introduccion, será cambiado por igual cantidad de timbres aduanales. Por esta operacion pagará el interesado, al empleado de quien reciba los timbres, el dos por ciento en numerario, del importe total que representen.

Art. 498.-Timbres de aduana en los documentos de internacion.— Los interesados fijarán en el documento original de internacion, la misma cantidad representativa de estos timbres, que el total de los derechos causados por las mercancías á su importacion.

Art. 499.- Cancelacion de los timbres de aduana.—Al presentar los interesados los pedimentos de internacion, deberá la aduana cancelar con su sello perforador los timbres que contenga, cuidando de que lleven anotada la fecha del dia en que se haga la operacion, y de examinar si están ó no conformes con el total de los derechos que causen las mercancías que se amparen.

Art. 500.- Caducidad de los timbres de aduana. - Los timbres que reciban los importadores de mercancías, no podrán utilizarse más que durante el año fiscal en que estén expedidos y el siguiente, dándose desde luego por consumida cualquiera cantidad que de ellos exista en poder de los consignatarios al terminar el plazo fijado.

Art. 501.-Penas por el empleo de timbres caducos. -Todo importador de mercancías que en sus documentos de internacion usare timbres correspondientes á los años que esta ley da por consumidos, pagará como multa dobles derechos de los que causen los efectos declarados en el documento.

Art. 502.-Para efectos de tránsito no se emplean timbres de aduana.— Los documentos que amparen las mercancías que pasen de tránsito por el territorio de la República, no llevarán timbres especiales de aduana.

Art. 503.- Cambio de timbres.-Los administradores ó encargados de

las oficinas del timbre tendrán la obligacion de cambiar á los importadores de mercancías los timbres especiales de aduana que tengan existentes y necesiten subdividir para su uso. Este cambio se hará siempre que los timbres que presenten no hayan quedado inutilizados por haberse cumplido el tiempo señalado en el art. 500 de este capítulo; debiendo efectuarse el cambio por timbres correspondientes al mismo año fiscal marcado en los que se pretenda fraccionar.

Si los timbres que se devuelvan están rotos, manchados ó deteriorados de tal manera que no puedan utilizarse de nuevo, no deberán admitirse en el cambio.

SECCION II.

Timbres para documentos.

Art. 504. Los documentos que conforme á esta Ordenanza deben llevar timbres para documentos, son los siguientes:

Acta de avería.....

$ 0 50

Actuaciones en juicios de Hacienda: Cuando en los pro-
movidos ante los tribunales contra el fisco recaiga
sentencia contra los actores, éstos entregarán al tri-
bunal respectivo, en timbres para cada hoja corres-
pondiente..

0 50

Adiciones y rectificaciones á manifiestos y facturas con-
sulares, en cada hoja de tamaño legal ....

0 25

Certificados que á solicitud de parte interesada expidan
las aduanas..

0 50

Copia certificada de factura consular que las aduanas ex

pidan á los interesados, en cada hoja de tamaño legal.

0 50

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De carga 6 descarga de buques para el comercio de al-
tura.....

8. 00

De carga ó descarga para el comercio de cabotaje:

Cuando el porte del buque exceda de cincuenta tone-
ladas......

2.00

Cuando no exceda de cincuenta toneladas...

0 50

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