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II. Asimismo informarán quiénes son los empleados inferiores que se han distinguido por su puntualidad, dedicacion y esmero en las labores de la oficina y por su buena conducta.

III. Remitirán tambien un proyecto de distribucion del sobrante disponible de que trata la fraccion I, entre los empleados inferiores de las aduanas y sus resguardos, en proporcion á los sueldos que disfruten, con excepcion de los empleados de las secciones que dependan de ellas, del personal de las falúas y del servicio doméstico.

IV. Para formar el proyecto de distribucion, se tendrá presente que solo deben comprenderse en él los empleados inferiores, debiendo considerarse como tales aquellos que no ganen más de $ 1,000 10 anuales; pero sin considerar en esta calificacion á los empleados que disfrutando el sueldo indicado, sean de la categoría de los que deban afianzar su manejo, ni á los que por motivo de sus empleos y comisiones tengan accion á obvenciones.

V. Se hará constar en el proyecto de distribucion referido, á los empleados inferiores que habiendo servido una parte del año fiscal cuyos productos se distribuyen, hayan fallecido antes de terminar éste, abonándoseles en la misma proporcion que á los presentes y haciendo entrega á su familia de la parte correspondiente.

VI. Los empleados inferiores que segun los informes de los administradores se hayan distinguido, como se dice en la fraccion II, serán considerados en la distribucion con doble cantidad que los otros de su clase, haciéndose al efecto la proporcion debida.

VII. Los meritorios sin sueldo ni gratificacion serán considerados tambien en la distribucion, tomándose por base para la parte que deba asignárseles, la cantidad de $ 300, que será el sueldo figurado con que deben apa

recer.

VIII.-Distribucion.-Ninguna de las distribuciones de que se trata podrá hacerse efectiva sin previa aprobacion de la Secretaría de Hacienda. Art. 671.-Gastos de aprehension. -Todos los gastos que tengan que erogarse en las aprehensiones de mercancías, se tomarán del fondo señalado para este objeto.

Art. 672.— Observaciones de oficinas glosadoras.—Cuando las oficinas que por las leyes están obligadas á glosar las cuentas de las aduanas observen que alguna ó algunas de las faltas que contengan los documentos aduanales no han sido anotadas por los empleados respectivos, darán parte inmediatamente á la Secretaría de Hacienda, para que en vista de los fundamentos de la observacion determine si ha ó no lugar á la imposicion de pena.

Art. 673. Las penas que conforme al artículo anterior sean sancionadas por la Secretaría de Hacienda, se harán efectivas con arreglo á lo dispuesto en la presente ley, quedando autorizada la misma Secretaría, cuando así lo

considere conveniente, para mandar distribuir entre los empleados que glosen dichas cuentas, el importe de las penas impuestas, en las proporciones que estime de justicia, ó disponer que ingresen las cantidades al ramo de Aprovechamientos de la Hacienda pública.

Art. 674. En todos los casos no expresados en este capítulo, el reparto del producto de las multas ó comiso se hará conforme lo determine la Secretaría de Hacienda.

CAPITULO VEINTIDOS.

De la zona libre.

SECCION I.

Corcesiones especiales.

Art. 675.—Límites de la zona libre. Se entiende por zona libre una faja de territorio nacional que recorriendo toda la frontera Norte de la República en los Estados de Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sonora y Territorio de la Baja California, desde Matamoros hasta Tijuana, se extiende en sentido latitudinal á veinte kilómetros hácia el interior, partiendo de la línea fronteriza.

Art. 676.-Derechos de importacion.-Como concesion especial á la zo. na libre, todos los efectos que importen sus habitantes para el consumo dentro de dicha zona, causarán por derechos de importacion el diez por ciento de los que señala la tarifa de esta Ordenanza, con excepcion de toda clase de ganado cotizado, cuyos derechos se causarán íntegros.

Renta interior.-Las mercancías que conforme á la ley están gravadas con la contribucion de renta interior, causarán este impuesto íntegro, calculado sobre los derechos de importacion conforme á la tarifa y sus adicionales, en los términos que expresa el art. 505 de esta Ordenanza; pues la concesion otorgada por este artículo solo comprende los derechos de importacion.

Art. 677.-Importacion.-La importacion de efectos extranjeros para su consumo en la zona libre, se hará conforme á lo que esta Ordenanza dispone para las aduanas fronterizas, no pudiendo ser introducidas las mercancías extranjeras á dicha zona, sino por las aduanas de entrada.

Para el despacho de estos efectos se observarán las reglas siguientes:

I. Los consignatarios deberán presentar sus pedimentos conforme á lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Ordenanza. Solo en el caso de las pequeñas importaciones amparadas por un «permiso de importacion » á que se refiere el art. 468 de esta Ordenanza, se exime á los consignatarios de la obligacion de formar pedimento de despacho, bastando para el efecto la presentacion del correspondiente permiso.

II. Llenos los requisitos necesarios en los documentos y designado vista para el reconocimiento y despacho de los efectos, éste se practicará con sujecion á lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Ordenanza.

Art. 678.-Ajuste y pago de derechos.-Hecho el reconocimiento, despacho y cotizacion de las mercancías, se formará por la contaduría el ajuste de los derechos íntegros, conforme á la tarifa, exigiendo de los causantes el pago al contado, del diez por ciento sobre los derechos de importacion sin adicionales, y la exhibicion del importe íntegro en los timbres correspondientes, de la contribucion de renta interior sobre las mercancías que segun la ley deban causarla á su importacion.

Art. 679.-Inversion.-El importe del diez por ciento sobre las cuotas de la tarifa que por derechos de importacion causen las mercancías destinadas exclusivamente á su consumo en la zona libre, se dividirá entre la Hacienda pública y el respectivo municipio, correspondiendo ochenta y siete y medio por ciento á la primera y doce y medio por ciento al segundo.

Art. 680.-Suplantacion simple.—Si del reconocimiento en el despacho de efectos extranjeros resultaren suplantaciones simples en calidad ó cantidad, las penas pecuniarias que conforme á esta Ordenanza procedan, tendrán por base el importe íntegro de los derechos conforme á la tarifa.

SECCION II.

Traslacion de efectos extranjeros dentro de la zona libre.

Art. 681. El tráfico y traslacion de efectos extranjeros entre las aduanas y secciones aduanales establecidas en la zona libre, se hará con sujecion á las prevenciones siguientes:

I.-Pedimento de traslacion.-Presentarán los remitentes cuatro ejemplares de un pedimento en los mismos términos que los prescritos para la internacion, corriéndose iguales trámites, excepto el pago de derechos, y modificando las razones que deben consignar el administrador y el contador, las cuales serán: « Libres de derechos por ser para su consumo en la zona, » firmada por el contador: « Permitase la traslacion, » con la firma del administrador y sello de la aduana, marcándose en el documento la ruta que deba seguir la carga, sin que pueda salir de la zona libre.

II.-Certificado de arribo.-La persona en cuyo favor se expida el permiso de traslacion presentará, en el término que se fije en el mismo permiso, un certificado suscrito por el administrador y contador del punto á que fueron destinadas las mercancías, expresando haber llegado de conformidad con el documento que las ampara.

III.-Fianza.-Para que la aduana de donde salen los efectos pueda hacer efectiva la presentacion del documento de que trata la fraccion anterior, exigirá en todos los casos fianza á satisfaccion del administrador, por el total de los derechos que causen las mercancías, con arreglo á la tarifa de esta ley.

IV. Falta de presentacion del certificado.-Si transcurrido el plazo concedido el remitente no presentare el certificado que compruebe la llegada de los efectos al punto de su destino, la aduana hará efectiva la fianza otorgada.

Si el certificado que se presente expresa la llegada de solo una parte de la carga, se hará efectiva la fianza en la parte correspondiente á los efectos que no llegaron á su destino, salvo siempre todo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

V. Los documentos para la traslacion de mercancías no podrán expedirse más que para un solo punto y sin escalas, debiendo expresarse en ellos el de su final destino.

VI.-Aviso de traslacion. Las aduanas que expidan estos documentos darán aviso inmediatamente á la oficina del punto á que vayan consignados los efectos, así como tambien á las que existan en el tránsito, á fin de que dispongan sea vigilada la ruta que debe seguir el cargamento.

VII.-Reconocimiento al arribo.- Las aduanas y secciones aduanales del punto á que vayan destinadas las mercancías, harán el reconocimiento y despacho de los efectos, observando los mismos requisitos que á su importacion, dando aviso con el resultado á la aduana de procedencia.

VIII. Traslacion de efectos á pueblos ó rancherías. Pueden las aduanas fronterizas otorgar permisos de traslacion de efectos para proveer á las necesidades de los pueblos ó rancherías situados dentro de la zona, siempre que haya en dichos lugares secciones volantes de su resguardo ó de la gendarmería fiscal, que puedan hacer la revision de los bultos con los documentos que los amparen.

Estos empleados, una vez persuadidos de que la carga llega sin alteracion, anotarán y devolverán al dueño dichos documentos, para que éste los devuelva dentro del plazo que se haya señalado en los mismos, y de no verificarlo procederán las aduanas á hacer efectivas las fianzas que con tal objeto hayan otorgado los remitentes, en los términos prevenidos en la fraccion IV de este artículo.

Art. 682. Casos de contrabando en la traslacion. -Las mercancías ex

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tranjeras que transiten dentro de la zona libre y sus conductores con los carros, acémilas ó cualquier otro vehículo en que sean conducidas, así como las armas é instrumentos que se emplearen, sufrirán el castigo que esta ley señala para el contrabando, en los casos siguientes:

I. Cuando se encuentren fuera de la ruta indicada en el documento que las ampare.

. II. Cuando hayan traspasado el punto de su destino.

III. Cuando transiten sin el documento aduanal correspondiente. IV. Cuando los documentos que las amparen tengan un orígen fraudulento.

Art. 683. Todos los demas casos de fraude ó contrabando en el transporte de mercancías, serán castigados con las penas que señala esta Ordenanza. Art. 684.-Aviso de traslacion y arribo.- La aduana que otorgue el permiso para la traslacion de mercancías, así como la que las reciba, remitirán á la Secretaría de Hacienda, el mismo dia de verificada la operacion, copia certificada del documento respectivo.

Art. 685.-Permiso de salida de la zona en la traslacion.—Solo previa autorizacion de la Secretaría de Hacienda podrán las aduanas conceder permiso para que las mercancías puedan ser trasladadas de un punto á otro de la zona libre, saliendo de ella durante el tránsito, porque las vías de comunicacion no permitan hacer éste sin franquear los límites de dicha zona.

Art. 686.- Vigilancia fiscal.-En el caso del artículo anterior, y concedido el permiso por la Secretaría de Hacienda, la aduana dará inmediato aviso á la seccion correspondiente de la gendarmería fiscal para que vigile el tránsito de los efectos, tomándose las precauciones que se estimen necesarias.

Art. 687.-Traslacion recorriendo territorio extranjero.- Si la salida de los efectos fuera de la zona libre para su traslacion á la misma, tuviere que hacerse recorriendo una parte del territorio extranjero, se observará todo lo dispuesto en el capítulo diez de esta Ordenanza.

SECCION III.

Consumo de mercancías en los lugares de la zona libre en donde no haya aduanas fronterizas de entrada ni secciones aduanales.

Art. 688.-Traslacion para consumo en pueblos y ranchos.- La traslacion de efectos extranjeros procedentes de las aduanas de entrada ó secciones aduanales, destinados para el consumo en los pueblos ó ranchos situados en la zona libre, se sujetará á lo que en seguida se expresa:

I. Para que los habitantes de los pueblos ó ranchos puedan sacar de los lugares donde haya aduanas de entrada ó secciones aduanales, efectos para

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