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su consumo hasta por valor de cincuenta pesos, se presentarán con las mercancías á la aduana ó seccion aduanal que corresponda, en solicitud del permiso respectivo.

II.-Formacion de pedimentos.-En cada una de las aduanas de entrada ó secciones aduanales, establecerán los administradores ó jefes de seccion una mesa á cargo de un empleado que formará los pedimentos de consumo á los habitantes que tengan derecho á él y no puedan formarlos por sí mismos, extendiéndose por duplicado y sin estipendio alguno, exigiendo un timbre de veinticinco centavos para documentos, que se fijará en uno de los ejemplares.

III. El administrador ó jefe de la seccion aduanal comisionará á un empleado que tome razon de los permisos en el libro destinado al efecto, autorizado por la primera autoridad política del lugar, en el cual se asentará la fecha, número correlativo que les corresponda, nombre del interesado, valor de los efectos y nombre del pueblo ó rancho de destino. Este empleado cancelará los timbres que se pongan en los permisos citados.

IV. Numerado el permiso por el empleado á que se refiere la fraccion anterior, el interesado lo presentará al administrador ó jefe de seccion para que firme la razon de « Permítase libre de derechos, » y al comandante ó celador que haga sus veces para que ponga « Pase á su destino, » despues de haber sido revisados los efectos por el vista ó empleado designado por el administrador ó jefe de seccion, quien persuadido de que el valor no excede de cincuenta pesos, le pondrá la razon de « conforme, » y firmará para constancia.

V. Los celadores de las garitas respectivas tomarán razon de los expresados permisos y les pondrán: a Cumplido en la fecha y tomada razon á fojas..... del libro destinado al efecto,» sello de la garita y firma del celador.

Art. 689.- Restriccion en la concesion de permisos.- Las aduanas de entrada, lo mismo que las secciones aduanales, pedirán cada seis meses á los ayuntamientos copia certificada del padron de habitantes de los pueblos ó ranchos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de que cuiden los empleados que forman los permisos, de no darlos á otras personas, quedando facultados para restringir el número de permisos que concedan á cada persona, cuando juzguen que abusan de tal franquicia, cuidando de comunicar á la Secretaría de Hacienda las determinaciones que en tales casos tomen.

Art. 690. Se incurrirá en las penas que esta Ordenanza señala para el contrabando, cuando se conduzcan efectos fuera de las poblaciones sin el pasc correspondiente; cuando éste carezca de los requisitos necesarios, ó cuando aun 'con el pase respectivo traspasen el punto de su destino.

Art. 691.-Permiso para el uso de carros y carruajes en la zona libre.— Los administradores de aduanas ó jefes de seccion aduanal concederán á los habitantes de las poblaciones situadas en la zona libre, permisos generales para usar dentro de la misma zona sus carros y carruajes, previa justificacion

de la legal procedencia. Estos permisos llevarán timbres por valor de veinticinco centavos, que cancelarán los interesados en su pedimento respectivo, y serán válidos por un año, debiendo renovarse, bajo pena del pago de los derechos íntegros de importacion.

Art. 692.-Internacion de carros y carruajes procedentes de la zona libre. Los carros y carruajes destinados á su uso dentro de la zona libre, conforme a lo que determina el artículo anterior, no podrán internarse sino en las condiciones que expresa el art. 693 de esta Ordenanza. La infraccion de este precepto será considerada como contrabando comprendido en la fraccion V del art. 511 de esta Ordenanza y castigado con las penas correspondientes.

SECCION IV.

Internacion de mercancías procedentes de la zona libre.

Art. 693.- Internacion de mercancías.- La internacion de mercancías extranjeras procedentes de la zona libre, se hará conforme á las reglas siguientes:

I.-Pedimento.-El remitente presentará á la aduana respectiva un pedimento por cuadruplicado, segun el modelo núm. 37, usando en uno de los ejemplares timbres por valor de veinticinco centavos en cada hoja de tamaño legal.

II. Recibidos estos documentos por el administrador, designará en ellos el vista que deba hacer el reconocimiento y despacho de las mercancías; tomando razon la contaduría en un libro especial, del número que corresponda al documento, nombre del remitente, cantidad de bultos, pormenor de los efectos, punto de destino y vista designado para el despacho.

III. Reconocimiento.- Hechas las operaciones indicadas, se entregará al vista el pedimento para que verifique el reconocimiento y despacho de los efectos, bajo las mismas formalidades que las observadas en la importacion, debiendo los remitentes presentar dichos efectos para su revision en los almacenes de la aduana.

IV.-Ajuste y pago de derechos.-Concluido el despacho, la contaduría rectificará el ajuste de los derechos de importacion y sus correspondientes adicionales, exigiendo de los causantes el pago al contado, con deduccion del diez por ciento que pagaron sobre las cuotas de la tarifa en la importacion á la zona.

V.-Timbres de aduana.-Pagados los derechos correspondientes, recibirán los interesados el certificado á que se refiere el art. 497 para recoger los timbres de aduana y adherirlos al documento de internacion como lo expresan la fraccion III del art. 352, la III del 475 y el 498 de esta Ordenanza.

VI.-Cancelacion de timbres.- La contaduría cancelará, en la forma determinada en el art. 499, los timbres de aduana adheridos al pedimento, y asentando la razon de pagó los derechos de importacion, lo pasará al administrador para que anote bajo su firma el permítase la internacion.

VII.-Embarque y toma de razon. El mismo documento será presentado al comandante de celadores, quien le pondrá la razon de pase á su destino, remitiéndolo en seguida con el celador que designe para custodiar la carga hasta la estacion del ferrocarril ó garita de salida, en la que el celador encargado de ella, despues de confrontar la carga con el documento, tomará razon en el libro respectivo, del número del documento, nombre del remitente, cantidad de bultos, sus marcas y contramarcas, clase genérica de las mercancías, valor de los derechos, consignatario y punto de destino; poniéndole además á dicho documento el cumplido, fechándolo y firmándolo para constancia.

VIII.-Inconformidad en el reconocimiento de embarque.-Si del reconocimiento que practique el celador de la garita ó estacion del ferrocarril resultaren de conformidad los bultos con el documento, éste le será entregado al interesado; pero si por el contrario encuentra bultos sobrantes ó nota cualquiera diferencia, dará parte inmediatamente por escrito al administrador, reteniendo la carga para que se proceda á lo que haya lugar.

Art. 694. De los cuatro ejemplares del pedimento de internacion que deben presentar los remitentes, conforme á la fraccion I del art. 693, el timbrado servirá para amparar la carga que se interne, otro servirá de comprobante del ingreso en la cuenta principal, otro justificará la copia de la misma, que queda en el archivo, y el último se remitirá á la Secretaría de Hacienda por el correo inmediato á la fecha en que se expidan los documentos.

Art. 695. Para todo lo que se relacione con la internacion de mercancías y que no esté expresamente detallado en este capítulo, se observará lo dispuesto en el capítulo doce y seccion III del capítulo diez y seis de esta Ordenanza.

Art. 696. Efectos fabricados en la zona libre.- La internacion en la República de productos industriales fabricados en la zona libre con materias primas extranjeras ó con similares de orígen nacional, solo podrá efectuarse mediante el pago de los derechos de importacion que segun la tarifa correspondan á los efectos similares de orígen extranjero.

CAPITULO VEINTITRES.

Prevenciones generales.

Art. 697. Los administradores y empleados de las aduanas y resguardos tratarán con la debida consideracion á las personas que tengan negocios en sus oficinas, sin ocasionarles más dilaciones que las indispensables para el cumplimiento de las prevenciones de esta Ordenanza.

Art. 698.-Reponsabilidad por efectos extraviados. -Son responsables de los efectos que sufran extravío antes de su despacho por los dueños ó consignatarios, los alcaides de los almacenes, si los efectos hubieren sido almace nados; el resguardo, si se tratare de aquellos que hayan quedado á su cuidado fuera de los almacenes, debiendo en todo caso ser presentada la reclamacion al jefe de la oficina correspondiente.

Art. 699.-Formacion de documentos con aparatos reproductores.-Los manifiestos, facturas consulares y demas documentos aduanales podrán ser formados por medio de aparatos y sistemas reproductores, aun cuando en ellos se empleen tintas violetas de metilo ú otras anilinas, siempre que la reproduccion sea suficientemente intensa y lo escrito claramente legible.

Art. 700.-Precinto y emplome de bultos. - Cuando algunos bultos deban ser alambrados y emplomados, un empleado del resguardo vigilará la posicion de los alambres, tanto para que el bulto quede asegurado con ellos, como para evitar que por defecto de colocacion sea fácil su ruptura á consecuencia de las maniobras indispensables para su conduccion.

Art. 701.-Gastos de precinto y emplome.-Todos los gastos de maniobra y precinto de bultos serán por cuenta de los interesados, quienes satisfarán además á la aduana el valor de los sellos de plomo, á razon de cinco centavos cada uno.

Art. 702.-Efectos nacionales que se reputan como extranjeros.—Para los efectos de la ley, se reputarán como mercancías extranjeras todas las que se hagan aparecer con tal carácter por medio de envases, marcas ó rótulos, aun cuando sean productos ó manufacturas de orígen nacional.

Art. 703.-Mercancías por paquetes postales.—Para el recibo de mercancías extranjeras por paquetes postales, se observará lo dispuesto en las convenciones postales relativas y en los reglamentos expedidos por la Secretaría de Gobernacion y por la Secretaría de Hacienda.

Art. 704. Queda facultada la Secretaría de Hacienda para disminuir, en casos excepcionales y cuando lo estime de justicia, las penas que esta Ordenanza impone y aun para indultar de ellas á los que hayan cometido alguna infraccion.

Art. 705. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ordenanza.

ÍNDICE

DE LAS

MATERIAS QUE CONTIENE ESTA ORDENANZA.

Capítulo primero.—De las condiciones generales para el comercio con la Repú

blica Mexicana.....

SECCION I. - Prevenciones generales...

SECCION II.-Facultades y obligaciones del Ejecutivo de la Union.....
Capítulo segundo.-De la carga de buques en el extranjero....

SECCION I.-Reglas á que se sujetarán las embarcaciones procedentes del extran-
jero, y derechos que deben satisfacer en los puertos mexicanos.....
SECCION II.-Obligaciones de los capitanes de buque en el extranjero....
SECCION III.-Obligaciones de los cargadores ó remitentes.
SECCION IV.-Funciones de los cónsules mexicanos en el extranjero....
Capítulo tercero.-Obligaciones de los capitanes de buques extranjeros y sus
consignatarios en las aduanas mexicanas..

SECCION I. — Arribo y descarga de los buques procedentes del extranjero...
SECCION II. - De los consignatarios de buques y de mercancías..........
SECCION III. Renuncias de consignacion.....

-

Capítulo cuarto.-De las adiciones y rectificaciones á los manifiestos y facturas

consulares

Capítulo quinto.- Despacho de efectos extranjeros, cotizacion por analogía, jui

cio de peritos, muestras, equipajes de pasajeros y avería...

SECCION I.-Del despacho de efectos extranjeros....

SECCION II. - De la cotizacion de efectos por analogía.

SECCION III.-Del juicio de peritos..

SECCION IV.-De las muestras..

SECCION V.-De los pasajeros y sus equipajes...

PÁGINAS.

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Capítulo sexto.-Ajuste y pago de los derechos aduanales....

Capítulo sétimo.-De otras operaciones de mar en las aduanas marítimas....
SECCION I. —Llegada, descarga y despacho de buques á consecuencia de arriba
da por avería ú otros accidentes y reembarque de las mercancías......
SECCION II.-Del trasbordo de mercancías....

Capítulo octavo.-Del cabotaje.......

Capítulo noveno.-De la exportacion en general.

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