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chados sin carga, ó sea en lastre, para puertos de la República; pero en el caso de que conduzcan mercancías para puertos extranjeros, los capitanes deberán cumplir con lo que se previene en el artículo siguiente.

Art. 34.-Depósito de manifiestos.-Los capitanes de los buques que conduzcan mercancías para puertos mexicanos y para otros extranjeros, depositarán en la aduana de cada puerto de México que toquen, durante su permanencia en él, los manifiestos respectivos de los demas cargamentos que lleven á su bordo.

Los administradores de las aduanas de escala harán constar que se efectuó el depósito.

En el caso de que los efectos destinados á otro puerto extranjero no vengan amparados por un manifiesto, el capitan del buque tiene obligacion de formar una relacion minuciosa de dichos efectos y entregarla á los empleados de la aduana, segun lo prescrito en la fraccion VII del art. 28 de esta Ordenanza; en el concepto de que toda mercancía que sea hallada en el buque sin haber sido manifestada por el capitan ó quien haga sus veces, será considerada como objeto de contrabando.

Art. 35.-Idioma en que deben extenderse los documentos.- Los documentos que los capitanes de los buques deben presentar, segun esta ley, estarán escritos en castellano ó en el idioma de la nacionalidad del buque, ó en el del puerto de donde partan.

Art. 36.-Manifiestos certificados despues de la salida del buque.-Los manifiestos autorizados con posterioridad á la salida de los buques conductores de las mercancías que aquellos amparen, se considerarán absolutamente nulos por los administradores, quienes procederán, en consecuencia, como si faltaren los mencionados documentos.

Solo la Secretaría de Hacienda podrá dispensar esta falta, en vista del informe que justifique el caso de fuerza mayor.

Art. 37.-Relacion de bultos de muestras.-Los capitanes cuidarán de que figuren en documento separado de la carga que conduzcan, los bultos que contengan muestras para puertos mexicanos.

Art. 38.-Bultos pertenecientes á otros cargamentos.-Cuando un buque conduzca bultos que perteneciendo al cargamento de algun otro buque hubieren quedado por olvido ú otro motivo sin ser embarcados, cuidará el capitan de inscribirlos en el manifiesto general con la nota correspondiente; pero si les fueren entregados en algun puerto de donde no recojan carga, deberán formar una lista de ellos, que entregarán á su llegada al entregar los demas documentos que menciona el art. 28 de esta Ordenanza.

Art. 39.-Sellos en las escotillas.-Su ruptura.-Es obligacion de los capitanes conservar en buen estado los sellos que pongan los comisionados de la aduana en las escotillas y mamparos: la rotura de dichos sellos, excepto

en los casos de fuerza mayor, que deberá comprobarse, será castigada con una multa que no exceda de doscientos pesos, sin perjuicio de aplicar las demas penas correspondientes, si se hubiere ejecutado con dolo.

Art. 40.-Presentacion de libros.-Los capitanes de los buques ó quienes hagan sus veces, tienen el deber de exhibir el cuaderno de bitácora, los conocimientos de embarque y todos los demas documentos que tengan la obligacion de conservar á bordo, cuando les sean pedidos por los administradores de las aduanas para el esclarecimiento de las dificultades que se ofrezcan,

El capitan ó la persona que haga sus veces que se resista á verificar la exhibicion, lo que acreditará la autoridad administrativa por medio de la correspondiente acta, será consignado á la autoridad judicial, la que procederá contra él en los términos prevenidos para castigar los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, previstos en el Código Penal.

Art. 41.-Empleados fiscales á bordo.- Los capitanes de los buques tienen el deber de tratar con las debidas atenciones á los empleados que la aduana nombre para vigilar las operaciones de á bordo, considerándolos en todo como pasajeros de primera clase.

La infraccion de lo dispuesto en este articulo será castigada por la autoridad administrativa con una multa que no exceda de cien pesos.

Art. 42.-Papeletas de descarga.-Al verificarse la descarga de los buques, los capitanes tienen el deber de formar para cada lancha una papeleta de los bultos que vayan descargando, con los pormenores que se indican en el modelo núm. 6. Estas papeletas serán numeradas correlativamente y las entregarán al patron de la lancha que conduzca la carga á tierra.

Art. 43.-Sustitutos de capitanes.-A falta de los capitanes, son responsables y tienen todas las obligaciones que previene este capítulo, las personas que legalmente ó de hecho los sustituyan.

SECCION III.

Obligaciones de los cargadores ó remitentes.

Art. 44.-Facturas consulares.-Los remitentes de mercancías para puertos de la República, tienen obligacion de formar facturas de los efectos que envien, aun en el caso de que éstos sean para el servicio público de la Federacion ó para los Estados, por concesion especial, ó se refieran á aquellos efectos que esta ley exceptúa de todo impuesto, debiendo hacerlas separadamente para cada uno de los consignatarios, por triplicado ó cuadruplicado, segun los casos que determina esta ley. Estas facturas se extenderán con arreglo al modelo núm. 7, y deberán contener:

I. La clase, nacionalidad y nombre del buque donde se embarquen las mercancías, el del capitan, el del consignatario de los efectos y el del puerto para donde se envien.

II. Marcas, contramarcas y número de los bultos.

III. La expresion por guarismo y letra del número de fardos, cajas, barriles ó cualquiera clase de envases en que vengan las mercancías, con sus respectivos pesos brutos, tambien en guarismo y letra.

IV. El peso neto ó legal, en guarismo y letra, de las mercancías que tienen asignado el derecho respectivamente sobre dichos pesos.

V. El número, en guarismo y letra, de las piezas, pares ó millares de los efectos cotizados por pieza, par ó millar.

VI. La longitud y ancho de las mercancías que deben pagar por medida, en guarismo y letra, expresando la unidad de medida que sirva de base.

VII. El peso neto de cada metro cuadrado, y el peso neto total de cada clase, de las telas de lana, conforme á la fraccion de la tarifa á que cada partida corresponda.

VIII. El nombre, la materia y clase de las mercancías, manifestadas segun la nomenclatura de la tarifa ó vocabulario, ó bien el nombre, la materia y la fraccion de la tarifa, si están comprendidas en ésta, y todos los detalles necesarios si se trata de las que no están cotizadas y para las cuales no pueda designarse fraccion.

IX. La nacion de donde procedan los efectos, sus correspondientes valores y la suma total de los bultos.

X. El nombre del lugar en donde se formó la factura, la fecha correspondiente y la firma del cargador ó remitente, con protesta de ser cierto lo que declara y de que procede con legalidad y buena fe.

XI. Para la completa inteligencia de los remitentes al formar sus facturas, tendrán presente tambien al declarar las mercancías, lo preceptuado en las disposicioues que se establecen en la tarifa de esta ley para el pago de los derechos de importacion.

Art. 45.-Mercancías á órden.-Cuando en las facturas consulares no expresaren los cargadores ó remitentes el consignatario ó consignatarios de sus mercancías, ó cuando se exprese que se consigna á órden, y los capita. nes de los buques no usaren de la facultad que les concede el art. 24 de esta ley, se tendrá como consignatario al administrador de la aduana, quien desempeñará tal cargo conforme á las prevenciones siguientes:

I.-Nombramiento de consignatario provisional.-El administrador de la aduana nombrará persona abonada de su confianza, que haga de consignatario provisional de las mercancías sin consignacion ó consignadas á órden. Este comisionado cuidará de cumplir las prevenciones generales de esta Ordenanza, entretanto se presenta el verdadero consignatario; y en caso de no presentarse, hasta la venta de las mercancías.

II.-Presentacion oportuna del dueño ó consignatario.-Los dueños de los efectos consignados á órden ó cuya consignacion no se exprese, deberán presentarse al administrador de la aduana dentro de las veinticuatro horas corridas y contadas desde el momento que se dió entrada al buque conductor de los efectos, á comprobar su personalidad, exhibiendo los documentos respectivos y manifestando al calce ellos, bajo su firma, que se constituyen consignatarios de las mercancías.

III.-Facultades del consignatario provisional.-Expirado el plazo concedido sin que el dueño ó consignatario se presente, el administrador hará el nombramiento de consignatario, entregándole copia certificada de la factura que la aduana haya recibido del cónsul, para que proceda á presenciar el reconocimiento á que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, y á formular y presentar inmediatamente, tanto las adiciones y rectificaciones que la factura pueda necesitar, conforme á lo dispuesto en el art. 44, como el pedimento de despacho, evitando así el perjuicio que pudiera sufrir el dueño.

Las mercancías quedarán en este caso almacenadas como previene esta Ordenanza, hasta que se proceda á su venta en pública subasta, si no fueren reclamadas.

IV.-Presentacion tardía del dueño ó consignatario.- Si despues que el consignatario nombrado por el administrador se haya hecho cargo de la consignacion, se presenta el dueño de las mercancías acreditando su personalidad, será admitido como tal, y podrá proceder al despacho de las mercancías, pagando previamente todos los gastos que se hayan erogado, incluso la comision correspondiente al consignatario provisional.

V.-Reconocimiento ó cxámen de mercancías á órden.-En todos los casos en que falte en el manifiesto del buque el nombre del consignatario de las mercancías, ó que vengan á órden, se cuidará de separar, durante la descarga, los bultos que se hallen sin consignacion, para que, terminada, se proceda, antes de almacenarlos, al reconocimiento de todos ellos, para comprobar su exactitud con la factura consular que haya recibido la aduana.

Cuando la aduana no hubiere recibido dicha factura, el pormenor de las mercancías se consignará en el acta á que se refiere la fraccion siguiente:

VI. El reconocimiento de que habla la fraccion anterior se hará por el vista que designe el administrador, debiendo presenciar esta operacion, además del mismo administrador ó un empleado que haga sus veces, el consignatario provisional nombrado y el capitan del buque importador, si así lo solicitare, levantándose un acta por triplicado en que conste el resultado del reconocimiento, y que firmarán las personas indicadas. Acto continuo se procederá á cerrar y atar los bultos con alambre y sellos de plomo, de tal manera que no puedan abrirse éstos sin romper los sellos; y se almacenarán, ejerciendo sobre ellos especial vigilancia.

VII. Todos los gastos que ocasione el reconocimiento, precinto, emplome, desembarque, conduccion, etc., serán por cuenta de los consignatarios ó dueños de las mercancías, ó de éstas si llegan á venderse conforme las prevenciones de esta ley.

Art. 46.-Reunion de varios bultos bajo un solo empaque.- Los remitentes de mercancías podrán reunir en un solo bulto varios tercios, cajas, churlas, fardos ó cualquiera otra clase de bultos que contengan efectos de una misma especie, siempre que en la factura consular se exprese el número de bultos interiores que contiene cada atado, paca ó caja. Si faltare esta aclaracion y no se adiciona dentro del plazo que concede á los consignatarios el art. 129 de esta ley, serán penados con una multa que no exceda de cincuenta pesos.

No es necesario hacer esta aclaracion, tratándose de las siguientes mercancías:

I. De efectos naturalmente burdos que haya costumbre de ligar, como las barras de hierro y acero, tubos, planchas de metal, duelas para techos y para envases, cubetas y baldes de madera ó metal, piezas de maquinaria, todas las mercancías que se hallen en condiciones análogas y los efectos libres de derechos.

II. De las latas ó envase interior de las mercancías contenidas en cada bulto.

III. De las piezas de tejidos que vienen en tercios ó cajas, de las botellas, vasijas y pomos conteniendo sustancias alimenticias, drogas, perfume. ría, etc., y en general de los pequeños paquetes, sacos, cajas ó cualquiera otra clase de bultos que se encuentren bajo un solo empaque fuerte.

Art. 47. Separacion de bultos segun envase.—En las facturas consulares se declararán separadamente los pesos brutos y los netos ó legales, segun corresponda, de los bultos que aun siendo de la misma mercancía, vengan bajo diferentes envases.

Declaracion en junto.- Los bultos que contengan telas ó artículos de algodon, lino, lana ó seda, podrán reunirse en una sola partida con sus pesos ó medidas en junto, si las mercancías son de igual clase arancelaria y si la diferencia de peso entre ellos no excede de diez kilógramos.

La infraccion de este artículo será castigada con una multa que no exceda de cincuenta pesos, si los consignatarios no usan de las franquicias que les otorga el art. 129 de esta Ordenanza.

Art. 48.- Declaracion de anchos para las telas.—La declaracion del ancho en las telas que causen su derecho por metro cuadrado, solo podrá hacerse en junto, cuando los anchos superior é inferior no difieran entre sí en más de seis centímetros.

En el caso de que los límites del ancho declarado á cualquiera de las te

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