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las expresadas difieran entre sí en más de seis centímetros y el interesado no subsane el defecto en tiempo hábil, se considerará como único ancho el que exprese el límite superior declarado, debiendo en tal caso hacerse en el despacho el reconocimiento de todos los bultos en que se haya cometido la expresada falta.

Art. 49.-Enmiendas en las facturas consulares.-Quedan prohibidas en las facturas consulares las entrerenglonaduras, raeduras, tachas ó enmiendas que produzcan inconformidad entre los diversos ejemplares de una factura.

Si la inconformidad recae sobre datos esenciales para el ajuste de los derechos, éstos se liquidarán por la declaracion que mayores derechos cause entre las que resulten en desacuerdo.

Solo se tolerarán en los casos siguientes:

I. Cuando hayan sido subsanadas por los interesados con notas aclaratorias puestas al calce de los documentos, antes de recoger la certificacion de que tratan los artículos 68 y 69.

II. Cuando no obstante las enmiendas se encuentren de conformidad los diversos ejemplares de un mismo documento.

III. Cuando las entrerenglonaduras, raspaduras, etc., se hagan ó recaigan sobre datos que carezcan de toda importancia para la liquidacion de los derechos.

Art. 50.-Mercancías diversas en un mismo bulto. — Cuando en un mismo bulto haya mercancías diversas que causen distinta cuota, y entre ellas alguna de las cotizadas sobre peso bruto, se declarará en la factura, además del peso total del bulto, el peso legal de cada una de las mercancías que el bulto contenga, para poder practicar la reparticion proporcional del peso bruto.

Esta declaracion de peso legal se hará sin perjuicio de la de peso neto, pieza, par, millar ó medidas que exija para su cotizacion y ajuste cada una de las demas mercancías no cotizadas sobre peso bruto.

Si en el caso indicado se omitiese declarar el peso legal de alguna ó algunas de las mercancías que no causan derechos sobre dicho peso, el cálculo de reparticion de tara para obtener el bruto proporcional de cada mercancía, se hará computando solo los pesos legales que se hayan declarado en la factura, salvo el caso en que los interesados hagan en tiempo hábil la correspondiente adicion.

Art. 51.-Facturas de bultos conteniendo muestras.. Las facturas de bultos que solo contengan muestras de las expresadas en la seccion IV del capítulo quinto, no necesitan certificacion consular. Se expresará en aquellas el buque en que fueron embarcadas las muestras, el nombre del consignatario de éstas, el puerto á que van dirigidas, la marca y número, cantidad y

clase de bultos, peso bruto de cada uno y designacion genérica de la clase de muestras.

Por falta de este documento se impondrá al consignatario una multa que no exceda de cinco pesos por bulto.

Art. 52.-Certificacion consular de facturas.-Los remitentes de los efectos presentarán para su certificacion, antes de que salga el buque, cuatro ejemplares de cada factura al cónsul ó agente consular ó comercial mexicano, residente en el lugar de donde se remitan las mercancías, ó en el puerto donde el buque haga su carga, debiendo dejar tres ejemplares en el consulado y recoger el que deberá entregarles el empleado mexicano con la certificacion y recibo correspondiente. Este ejemplar de la factura, con el recibo consular, lo enviarán los remitentes á los consignatarios de las mercancías, para que éstos á su vez cumplan en los puertos mexicanos con lo dispuesto en esta ley.

Art. 53. Las facturas pueden ser presentadas para su certificacion á cualquier cónsul ó agente comercial mexicano en el extranjero, debiendo hacerse antes de la salida de los efectos con destino á la República.

Art. 54.-Envío por correo de facturas sin certificacion.-En los lugares donde no hubiere cónsul ó agente consular mexicano, deberán los remitentes formar sus facturas solo por triplicado, y en lo demas conforme á las prescripciones anteriores, remitiendo el mismo dia, bajo pliegos certificados ó recomendados por la oficina de correos del lugar (fraccion II del art. 6o de la Union Postal), una factura á la Secretaría de Hacienda y otra al administrador de la aduana del puerto á que vayan destinados los efectos.

El remitente cuidará de exigir del administrador de correos los correspondientes recibos, que remitirá al consignatario en el puerto de destino de los efectos, quien á su vez tiene que presentarlos á la aduana con el tercer ejemplar de la factura al hacer el pedimento de despacho.

Facturas certificadas por consules extranjeros.-El hecho de ser las fac turas certificadas por el cónsul de alguna nacion amiga, no exime á los remitentes de la obligacion de cumplir con lo que este artículo dispone.

Art. 55.-Falta de factura certificada ó recibos postales.-La falta absoluta de factura con la certificacion consular ó recibos postales que conforme al art. 54 debe presentar á la aduana el consignatario de los efectos, se castigará con el cobro de dobles derechos á las mercancías importadas.

Art. 56.-Copias de factura.-Si el consignatario presentare su factura con la correspondiente certificacion consular y la aduana no hubiere recibido la suya, se sacará copia de la del consignatario para ponerla en su respectivo expediente; pero si aquel no la presenta y la aduana hubiere recibido la que le pertenece, el consignatario podrá pedir por escrito copia certificada de ella, con la que suplirá la falta de su ejemplar.

Extendida por la aduana la copia certificada y cancelados por ella los timbres que llevará el documento, por valor de cincuenta centavos en cada hoja de tamaño legal, el consignatario la suscribirá con su firma.

La solicitud de copia á que se refiere este artículo llevará timbres por valor de cincuenta centavos en cada hoja de papel de tamaño legal.

Art. 57.-Dispensa de recibos postales.- Cuando los efectos procedan de lugar donde no haya cónsul ó agente consular mexicano, y el buque conductor venga tambien de donde no haya dichos funcionarios mexicanos, la presentacion de los recibos postales es indispensable, bajo el concepto de que solo podrá dispensarse su falta cuando la aduana ó la Secretaría de Hacienda hayan recibido por la estafeta sus pliegos correspondientes.

Discordancia entre los ejemplares de una factura.-En el caso de que la factura que presente el consignatario de las mercancías no esté de acuerdo, bien por aumento ó bien por diminucion, con el contenido declarado en las que obren en poder de la aduana ó la Secretaría de Hacienda, se harí la liquidacion por la declaracion que mayores derechos cause entre las que resulten en desacuerdo.

Art. 58.- Copias de factura.-En caso de falta, ya sea de la factura de la aduana, de la del interesado ó de la destinada á la Secretaría de Hacienda, se procederá de la misma manera que con las facturas consulares.

Art. 59.-Idioma en que deben extenderse las facturas.- Las facturas aduanales deberán estar escritas en castellano; pero se permitirá la presentacion de ellas en algun otro idioma conocido, cuando los remitentes ignoren el idioma oficial de la República.

Art. 60.-Las faltas á las prevenciones de esta ley, cometidas en las facturas consulares, serán castigadas por los administradores con las penas que se establecen en los artículos relativos de la misma.

Art. 61.-Responsabilidad de los consignatarios.—Son responsables ante la ley, por las faltas en que incurran los cargadores ó remitentes de mercancías, los consignatarios de éstas en los puertos mexicanos.

Art. 62.-Manifestacion de errores en las facturas.-El remitente que antes de la salida del buque conductor de las mercancías, observe algun error en sus facturas despues de extendida la certificacion consular, podrá presentar al cónsul que certificó la factura, una manifestacion acerca del error sufrido, extendida por cuadruplicado. El cónsul devolverá al interesado uno de los ejemplares de la manifestacion, sellado y certificado, para su envío al consignatario de la mercancía, quien deberá presentarlo con la factura consular á la aduana correspondiente, al hacer el pedimento de despacho.

Esta manifestacion certificada subsana el error sufrido en la factura. Art. 63. Si la manifestacion fuese hecha despues de la salida del buque conductor de las mercancías y antes de su llegada al puerto de destino, el

certificado será siempre extendido por el cónsul; pero su admision en la adua na respectiva solo podrá ser resuelta por la Secretaría de Hacienda.

Art. 64.-Falta de certificacion por causa imprevista.-Cuando por causa imprevista, el remitente no pudiera obtener la certificaciou de sus facturas, no obstante haber cónsul ó agente consular de México en el punto de su residencia, procederá como lo determina el art. 54 de esta Ordenanza, quedando á juicio de la Secretaría de Hacienda el resolver si son de admitirse ó no las expresadas facturas, en vista de los motivos justificados que se aleguen.

Art. 65.-Marca y numeracion de bultos.-Los bultos de mercancías deberán contener una sola marca y numeracion, á fin de que puedan ser fácilmente identificados. Cuando los bultos traigan otras marcas y numeraciones además de las que consten en la factura consular y manifiesto, se impondrá al consignatario una multa que no exceda de un peso por cada bulto que se halle en estas condiciones. No se considera para este caso como marca el rótulo ó direccion de la fábrica que haya sido estampado uniformemente sobre los bultos, sino las iniciales, figuras y numeracion con que cada uno debe distinguirse de los demas.

Art. 66.—Envío de ganados.—Para el envío de ganados de toda clase á la República, se procederá como á continuacion se expresa:

I. El remitente deberá presentarse al cónsul de México que resida en el punto de donde deba hacerse el envío, manifestándole su intencion de hacer tal comercio con los mercados de la República.

II. El cónsul designará un perito veterinario que á expensas del interesado examine los ganados de que se trate y expida el correspondiente certificado de sanidad.

III. Este certificado será visado por el referido cónsul y deberá acompañar á la factura consular que en la aduana de entrada presente el interesado. IV. A la llegada de los ganados á la aduana de entrada, el administrador de la misma designará un perito veterinario para que á expensas del interesado proceda al exámen correspondiente, extendiendo un certificado.

V. Si los ganados resultaren en perfecto estado de sanidad, se procederá á su despacho y entrega; en caso contrario, y suficientemente comprobada la enfermedad de que adolezcan los ganados, el administrador de la aduana no concederá el despacho y dará inmediato aviso á la autoridad competente para que dicte las disposiciones oportunas, á fin de que dichos ganados sean inmediatamente sacados fuera del pais.

VI. No ha lugar al cobro de los derechos de importacion, cuando conforme á lo que la fraccion anterior dispone, los ganados no sean admitidos á su introduccion.

Art. 67.-Envío de carnes frescas.- Para el envío de carnes frescas á la República se observarán las prevenciones siguientes:

I. El remitente deberá presentarse al cónsul de México que resida en el punto de donde deba hacerse el envío, manifestándole su deseo de hacer tal comercio con los mercados de la República.

II. El cónsul procederá á designar un perito veterinario que á expensas del interesado examine las reses antes y despues que sean dadas á cuchillo, y expida el correspondiente certificado de sanidad.

III. Este certificado, visado por el referido cónsul, deberá acompañar á la factura consular que en la aduana de entrada presente el interesado.

IV. Las carnes frescas deberán ser expedidas en aparatos especiales de refrigeracion ó empleándose cualquier otro medio físico ó químico de conservacion que asegure suficientemente la inalterabilidad de los productos y sus condiciones de sanidad.

V. A la llegada de las carnes al punto de su destino, el administrador de la oficina federal correspondiente dará aviso al Consejo de Salubridad del lugar, para que, sin pérdida de tiempo y á expensas del interesado, se proceda por los peritos correspondientes al más escrupuloso exámen de las dichas carnes, extendiéndose el certificado respectivo.

VI. Si las carnes estuviesen en perfecto estado se procederá á su despacho y entrega; en caso contrario, y suficientemente comprobado el mal estado de ellas, se levantará el acta correspondiente, y con intervencion de la autoridad local se procederá á destruirlas por medio del fuego.

VII. No ha lugar al cobro de los derechos de importacion, cuando conforme á lo dispuesto en la fraccion anterior se proceda á la destruccion de las carnes.

VIII. Las pequeñas introducciones de carnes frescas para uso exclusivo de las poblaciones situadas en las fronteras, podrán exceptuarse de la obligacion que establece la fraccion IV de este artículo, si lo juzgan conveniente los administradores de las aduanas correspondientes.

SECCION IV.

Funciones de los cónsules mexicanos en el extranjero.

Art. 68. Las obligaciones de los cónsules ó agentes consulares de la República en el extranjero, en lo que se refiere al cumplimiento de esta Ordenanza, son las siguientes:

I. Recibir los cuatro ejemplares del manifiesto que les presenten para su certificacion, examinando si la suma total de bultos está bien hecha y es igual en los cuatro ejemplares, si tienen salvadas al final alguna ó algunas enmiendas, entrerenglonaduras ó raspaduras, y si la firma es igual en los cuatro ejemplares.

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