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II. Certificacion de manifiestos por los cónsules de México.-Certificar en cada uno de los cuatro ejemplares, sobre el mismo papel de la factura, é inmediatamente despues del último renglon escrito, el hecho de habérseles presentado, expresando el nombre del capitan que suscriba el manifiesto, el número de bultos que en él se indiquen, los folios de que consten, la fecha de la preséntacion y si tienen al final algunas anotaciones y en qué número, sellando, fechando y firmando al calce. (Modelo núm. 9.)

III. De los cuatro ejemplares del manifiesto devolverán uno al interesado, con un recibo talonario adherido en la forma que indica el modelo núm. 1 que se encuentra agregado á esta ley; debiendo contener dicho recibo el número de órden correspondiente al manifiesto, la fecha de su entrega y el sello del consulado.

IV.

Certificado en manifestaciones de error sufrido.-Recibir y certi ficar los cuatro ejemplares de manifestacion de algun dato erróneo ú omitido en las facturas, que conforme á lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de esta Ordenanza, presenten los remitentes. En la certificacion se hará constar la fecha de la presentacion y si fué anterior ó posterior á la salida del buque conductor de las mercancías.

De estos cuatro ejemplares devolverán uno al interesado, y con los tres restantes procederán como se dispone para las facturas consulares.

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Art. 69.- Certificacion de facturas por cónsules de México.-Todo lo dispuesto en el artículo anterior acerca de los manifiestos de los buques, es aplicable á las facturas que los remitentes ó cargadores deben presentar á los cónsules para su certificacion.

Art. 70. Con los tres manifiestos y las facturas que en cumplimiento de esta ley debeu dejar los capitanes y los remitentes en poder de los cónsules, procederán éstos del modo que se expresa en seguida:

I.-Remision de documentos por los cónsules. - Formarán dos colecciones subdivididas en grupos, comprendiendo cada uno el manifiesto y facturas relativas á un mismo buque y á mercancías destinadas á un mismo puerto. Estos grupos de manifiestos y facturas los dirigirán respectivamente bajo pliegos cerrados y sellados, y por conducto del buque, si éste fuere de vapor, á la Secretaría de Hacienda y al administrador ó administradores de las aduanas para las cuales conduzca mercancías la embarcacion: si el buque conductor de los efectos no fuere de vapor, aprovecharán los cónsules el primer correo directo para hacer la remision correspondiente de los documentos.

II. Con el tercer ejemplar del manifiesto y la tercera serie de facturas, procederán á formar dos expedientes, en los cuales constarán por separado esos documentos en la misma disposicion de órden seguido en los libros talonarios.

Art. 71.-Certificacion de manifiestos y facturas despues de la salida del

buque conductor de los efectos.-Si fuere presentado á los cónsules para su certificacion algun manifiesto ó factura amparando efectos que ya hubieren salido del puerto de partida, pero que no fuere posible que hubieren llegado al puerto mexicano á que estuvieren destinados, certificarán los expresados documentos conforme á lo dispuesto en el art. 68, haciendo constar la fecha de salida del buque conductor de los efectos, y las razones que los interesados expongan en justificacion de su retardo; pero la admision de estos documentos por las aduanas respectivas solo podrá tener lugar cuando la Secretaría de Hacienda así lo determine en vista de los motivos que justifiquen el retardo.

Art. 72. Los cóusules residentes en las poblaciones extranjeras situadas frente á las aduanas mexicanas fronterizas, certificarán los cuatro ejemplares de cada permiso de importacion » expedido por la aduana, cuando les sean presentados. Devolverán al interesado el duplicado del permiso, con la correspondiente certificacion, reservándose el original y los dos ejemplares restantes.

Art. 73. Al fin de cada mes los cónsules formarán una relacion en que conste el número, fecha, cantidad de bultos, clase genérica de las mercancías, orígen, valor y consignatario de cada uno de los permisos que han certificado.

Enviarán un ejemplar de esta relacion, con el original de los permisos correspondientes á la aduana respectiva, y otro ejemplar, con el triplicado, á la Secretaría de Hacienda. El cuadruplicado servirá para el archivo del consulado.

Art. 74. Los cónsules y agentes consulares de México tienen el deber de explicar todo lo relativo á esta Ordenanza, á quien lo solicite, y de dar á los capitanes de buque y remitentes todos los datos é informes posibles acerca de las leyes del país y de los requisitos que exige la nacion en su comercio internacional.

Art. 75. Se autoriza á los cónsules para usar en las certificaciones de los manifiestos y facturas, de les sellos con claros para escribir, siempre que cuiden de avisarlo á la Secretaría de Hacienda, mandando un ejemplar impreso con el que hayan adoptado.

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Estos sellos se estamparán precisamente sobre el papel de la factura. Art. 76.-Copias certificadas. Los cónsules solo podrán expedir copia certificada de los documentos que obren en su archivo, á solicitud de parte interesada; pero estos documentos no serán admitidos por las aduanas sino previa aprobacion de la Secretaría de Hacienda.

Solo en las mismas condiciones de solicitud de parte interesada, expedirán los cónsules los demas certificados que tengan por objeto atestiguar he chos que les consten y manifestaciones que se les hagan con referencia á los documentos que ya hubieren visado.

Art. 77. Para los efectos de la fraccion II del art. 68 y para otros usos análogos, emplearán los cónsules un sello con las armas nacionales y al rededor la inscripcion siguiente: CONSULADO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN. . . .

Art. 78.—Tarifa de derechos consulares.- Por las certificaciones en los documentos que deberán presentar los capitanes de buque y remitentes de mercancías, cobrarán los cónsules:

I. Por la certificacion de un manifiesto referente á buque
que conduzca mercancías para la República.......$ 10 00

II. Por la certificacion del manifiesto de un buque despa-
chado en lastre . . . . .

4.00

III. Por la certificacion de cada juego de facturas aduanales.
IV. Por un certificado que con cualquier objeto extiendan á
los capitanes y remitentes.

4. 00

2.00

V. Cuando los certificados á que se refiere la fraccion an-
terior se soliciten por duplicado, triplicado, etc., co-
brarán por cada ejemplar excedente....
VI. Por la certificacion de cada juego de manifestaciones á
que se refieren los artículos 62 y 63..

1.00

2.00

VII. Por la certificacion de cada juego de permisos de importacion por las aduanas fronterizas.

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El importe de las certificaciones que por cualquier concepto cobren los cónsules ó agentes consulares, deberá pagarse al contado y en moneda del país en que éstos residan, con arreglo á la tabla que se acompaña al final de esta ley, la cual establece la equivalencia de las diversas monedas extranjeras en relacion con el peso mexicano, que es la unidad monetaria de nuestra República.

Art. 79. Los cónsules deberán poner exactamente la misma certificacion en los cuatro ejemplares de cada manifiesto ó factura, sin exigir por esto más emolumentos de los que fija el artículo anterior.

Art. 80.- Obligaciones de los cónsules de México.-Son además obligaciones de los cónsules mexicanos:

I. Inquirir todos los datos que tuvieren importancia con respecto á las expediciones mercantiles que se dirijan á los puertos de la República, especialmente de las que procedan del lugar de su residencia.

II. Rendir á la Secretaría de Hacienda una noticia mensual de los buques despachados para puertos mexicanos, con el número relativo del manifiesto y los de las facturas de cada uno de ellos, segun lo expresado en el modelo núm. 10.

III. Enviar igualmente una noticia de los buques que arriben á los puer

tos de su residencia, procedentes de la República, con todos los pormenores indicados en el modelo núm. 11, y los demas que juzguen de interes.

IV. Remitir á la Secretaría de Hacienda, en los primeros dias de cada mes, notas duplicadas de los precios corrientes de las mercancías en el lugar de su residencia, é informes acerca de las nuevas materias y productos industriales que se vayan presentando en el mercado.

V. Informar á la Secretaría de Hacienda, de todos los datos que logren adquirir respecto de los efectos nacionales que se retornen á la República y cuyas facturas visen.

VI. Designar un perito veterinario para el reconocimeuto de ganados y carnes frescas que del punto de su residencia se envien para la República, y visar los correspondientes certificados.

CAPITULO TERCERO.

Obligaciones de los capitanes de buques extranjeros y sus consignatarios en las aduanas mexicanas.

SECCION I.

Arribo y descarga de los buques procedentes del extranjero.

Art. 81.-Arribo de buques.- Las operaciones de las aduanas federales mexicanas en los puertos de altura, respecto á las embarcaciones, comenzarán desde que éstas entren en los puertos, é inmediatamente despues que se pase la visita de sanidad y las que practican los capitanes de puerto, en cumplimiento de lo que disponen las Ordenanzas de marina. Las aduanas mencionadas observarán las reglas siguientes á la llegada de los buques de que se trata:

I.- Visita de fondeo.- Luego que una embarcacion se acerque al fondeadero, y á la vez que se dirijan á ella el médico de la Junta de Sanidad y el capitan del puerto, lo harán los empleados de la aduana que deben pasar á bordo á practicar la visita de fondeo, permaneciendo en su falúa, próximos á la embarcacion, hasta que el comisionado de la citada Junta declare el buque en libre plática. Recibido este aviso, subirán á bordo con el capitan de puerto los empleados de la aduana, que serán los que el administrador designe, á las órdenes de un comandante ó quien haga sus veces.

II.—Entrega de documentos.-El comandante del resguardo, ó el que

haga sus veces, recogerá del capitan del buque los documentos enumerados en el art. 28 de esta Ordenanza, de los cuales le otorgará el correspondiente recibo (modelo núm. 12).

Cerramiento y selladura de escotillas.- Vigilancia á bordo.-Acto continuo, y siempre que lo considere practicable y de utilidad, ordenará que se cierren y sellen las escotillas y mamparos, retirándose en seguida con los celadores que tenga á sus órdenes, á no ser que circunstancias imprevistas exijan, para la mayor seguridad y vigilancia, que permanezcan á bordo estos empleados, en cuyo caso el capitan del buque, con la simple disposicion verbal del comandante, tiene el deber de consentir en que queden á bordo dichos celadores, atendiéndolos como se previene en el art. 41.

III.-Informe del resguardo.-Inmediatamente que regrese á tierra el comandante del resguardo ó el empleado que hubiere hecho sus veces, procederá á formar un parte circunstanciado de cuanto haya ocurrido durante la visita practicada, entregándolo personalmente al administrador, en union de los documentos recibidos del capitan del buque (modelo núm. 13).

IV. Si los documentos entregados al administrador están de entera conformidad con lo que la ley dispone, se permitirá la descarga del buque cuando se solicite, de acuerdo con las prevenciones de este capítulo; pero si faltan algunos ó carecen de los requisitos señalados en esta Ordenanza, el administrador dispondrá que el capitan del buque ó su consignatario se presente en la oficina para notificarle la falta ó faltas en que haya incurrido, los medios legales de subsanarlas ó atenuarlas y las penas que esta ley impone, obrando en los procedimientos que esto origine, de acuerdo con las reglas establecidas en ella.

V.-Manifestacion de accidentes de mar.—Cuando en la navegacion hayan ocurrido contratiempos que causen diminucion en la carga expresada en los documentos, como el de echazon ó venta por causa de arribada forzosa, el capitan lo manifestará al empleado fiscal respectivo, cuando éste se presente á practicar la visita de fondeo. Este tomará desde luego copia, que certificará, de las constancias relativas del cuaderno de bitácora, designando de entre los pasajeros, ó tripulantes si no hay aquellos, tres ó cinco, á quienes prevendrá, lo mismo que al capitan, que se presenten al administrador de la aduana á la mayor brevedad posible, para que se practique la averiguacion correspondiente. En el caso de venta por arribada forzosa, el capitan entregará, además, un certificado de la autoridad del puerto en que ha tenido lugar, legalizado por el cónsul mexicano, si lo hubiere.

El administrador levantará una acta de la averiguacion que practique, examinando separadamente al capitan y á cada uno de los pasajeros ó tripulantes designados.

Si, á su juicio, de las constancias y diligencias expresadas resulta com

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