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probado el contratiempo sufrido, lo declarará así dando cuenta á la Secretaría de Hacienda, y hará el despacho sin exigir derechos por los efectos vendidos ó arrojados al mar; pero si el resultado de la informacion, por las constancias de los documentos ó por cualquiera otra causa juzga que no está comprobado el contratiempo, remitirá todos los antecedentes al Juzgado de Distrito para que conozca y decida del caso, poniendo á su disposicion al capitan del buque.

VI. En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, el administrador de la aduana permitirá la descarga desde luego, si el capitan del buque asegura debidamente los intereses fiscales. Del mismo modo podrá autorizar la salida del buque despues de la última visita de fondeo, si el negocio no se halla sometido al Juzgado de Distrito, pues si lo está, el permiso de salida podrá concederse con autorizacion del Juzgado.

VII. El administrador pasará á la contaduría los documentos entrega. dos por los capitanes, para que dé principio con ellos á las operaciones que esta ley le encomienda. La contaduría anotará en el libro que debe llevar para el efecto, todos los pormenores que se indican en el modelo núm. 14.

En el caso de que por el mucho movimiento que haya en la aduana se calcule que no es suficiente un solo libro, se llevarán dos, dividiéndose la numeracion en pares é impares.

Art. 82.-Descarga de buques. —La descarga de los buques se practicará con arreglo á las siguientes prescripciones:

I.-Pedimento de descarga.-El capitan ó consignatario de un buque presentará al administrador un pedimento en la forma que indica el modelo núm. 15, acompañado de dos copias del manifiesto general, y otras dos de la relacion de muestras, hechas en castellano.

Aunque no se acompañen al pedimento las mencionadas copias, los administradores permitirán desde luego la descarga de los bultos que contengan materias inflamables; y si lo creyeren conveniente, concederán bajo iguales circunstancias el desembarque de las muestras y efectos que conduzca el buque; mas en este caso el consignatario se obligará á entregar las referidas copias en el plazo prudente que estos empleados le señalen, el cual no excederá del tiempo indispensable, para que no se entorpezcan las operaciones de la descarga.

II. Recibidas por el administrador las copias de que se ha hecho referencia, las pasará al contador para que las confronte con el manifiesto y relaciones originales; y resultando de conformidad lo asentará así bajo su firma, poniendo á cada copia el número de órden que corresponda al buque.

Las copias que se presenten con cualquiera enmienda que no esté salvada. al calce, serán devueltas para que se repongan, y las que resulten conformes las pasará el contador al administrador, para que éste, al autorizar el pedi

mento de descarga del buque, disponga se envíen respectivamente al comandante del resguardo y al alcaide de los almacenes, para el cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones siguientes.

III.- Apertura de escotillas.-Inmediatamente que el comandante del resguardo reciba el permiso á que se refiere la fraccion anterior, nombrará, de acuerdo con el administrador, uno ó más celadores, segun fuere necesario, para que pasando á bordo del buque que se ponga á la descarga, en union del mismo comandante ó del empleado que haga sus veces, abran las escotillas, ya sea para principiarla ó para continuarla.

Intervencion del fiscal en la descarga.-El celador ó celadores permanecerán á bordo del buque para vigilar las operaciones y poner al calce de cada una de las papeletas de descarga su conformidad 6 su inconformidad respecto de los bultos descargados por cada lancha.

Veladores de guardia á bordo.-Diariamente, al ser suspendida la descarga, el comandante del resguardo, ó el empleado que haga sus veces, pasará á bordo á cerrar las escotillas, recogiendo para traer á tierra á los celadores que vigilaron la descarga, y dejando en lugar de ellos, si el administrador lo juzga necesario, otro empleado que como velador permanecerá de guardia toda la noche, para impedir cualquiera operacion fraudulenta.

IV. Papeletas de descarga.- Las papeletas de que habla la fraccion anterior se numerarán correlativamente y con numeracion especial para cada buque. Estas papeletas se entregarán al patron de la lancha que conduzca la carga, quien con ella las presentará al comisionado de la aduana que al efecto estará en el muelle.

V.- Recibo de la carga sobre el muelle.-El comisionado y celador ó celadores destinados en el muelle para recibir la carga, confrontarán ésta con las papeletas, y hallándolas conformes en clase y cantidad de bultos, pondrán bajo sus firmas, el primero « Conforme, » y uno de los segundos el « Cumplido; pero si notaren inconformidad, anotarán la papeleta, avisando al comandante del resguardo, quien inmediatamente procederá á la averiguacion correspondiente sobre los motivos de la inconformidad, dando cuenta al administrador para que proceda á lo que corresponda segun los casos.

VI.-Toma de razon de la carga por el resguardo.-Una tercera comision, compuesta de uno ó más celadores, segun las circunstancias, tendrá el deber de tomar nota pormenorizada de la marca, número y clase de bultos que vayan desembarcando, para poder confrontar el resultado de la descarga con las copias del manifiesto y de la relacion de muestras que el administrador haya entregado al comandante del resguardo.

Separacion de mercancías.-Cuidará especialmente esta comision, durante la descarga, de apartar y disponer se coloquen separadamente por órden de consignatarios, los bultos con materias inflamables, los de drogas y pro

ductos químicos, los de muestras y todos aquellos que el consignatario haya obtenido el permiso de que no pasen á los almacenes, conforme al artículo siguiente, pudiendo detener por el tiempo necesario, antes de su despacho ó antes de que se envien á los almacenes, todos los bultos que le sean sospechosos, bien por no estar comprendidos en el manifiesto, ó bien por cualquiera otra circunstancia que diere lugar á un reconocimiento prolijo. Terminadas estas operaciones, la comision asentará al calce de la copia del manifiesto todas las novedades ocurridas, haciendo un resúmen de los bultos que contengan materias inflamables, de los que contengan muestras, de los que no hayan pasado á los almacenes y de los que hayan pasado á éstos.

Art. 83.-Reconocimiento de mercancías en el muelle.-Cuando por la calidad, peso ó volúmen de las mercancías fuere gravoso para los interesados conducirlas á los almacenes de la aduana, podrá permitir el administrador su despacho en el muelle, concurriendo personalmente ó por medio de un comisionado, en union del vista y comandante de celadores; pero en ningun caso se hará extensiva esta gracia á los efectos de lino, algodon, lana, seda, mercería y demas que requieran un reconocimiento escrupuloso.

Art. 84.-Bultos diversos con igual marca.—Cuando en un mismo cargamento se presenten bultos con iguales marcas y números, la tercera comision del resguardo tendrá cuidado de anotarlo al calce de la copia del manifiesto, dando parte inmediatamente al administrador para que tome las providencias que crea convenientes.

Art. 85.-Materias explosivas é inflamables. — Las materias explosivas é inflamables, y las corrosivas, cuya detencion en los almacenes de la aduana pudiera originar un incendio ú otros graves perjuicios, quedarán siempre fuera de ellos, bajo la inmediata vigilancia del resguardo y en lugar á propósito designado por el administrador.

Aguardientes.-Productos químicos.-De igual manera se procederá respecto de los bultos que contengan aguardientes, drogas y productos químicos. Cuando un bulto contenga alguna sustancia explosiva ó inflamable y no lo exprese el manifiesto del buque, el consignatario de la mercancía tiene la obligacion de dar oportuno aviso, por escrito, á la aduana, conforme al modelo núm. 16, para que el bulto indicado no se introduzca en los almacenes; en el concepto de que si por la falta de dicho aviso dejase de hacerse la separacion debida, y el bulto fuese introducido á los almacenes de la carga comun, se impondrá al consignatario de la mercancía una multa que no exceda de cien pesos.

Cuando sea introducido á los almacenes de la carga comun algun bulto de efectos explosivos ó inflamables, cuya marca, número y declaracion de contenido conste en el manifiesto del buque y en la relacion de bultos con ma terias inflamables, se impondrá á la tercera comision, á la que se refiere la fraccion VI del art. 82, una multa que no exceda de diez pesos.

Art. 86.-Descarga preferente de muestras.-Los bultos de muestras manifestados en la relacion respectiva, podrán ser descargados inmediatamente que se pase al buque la visita de entrada, y los administradores autorizarán desde luego el despacho de ellos, si así lo solicitaren los interesados. Respecto á los bultos de muestras que vengan declarados en los manifiestos, serán considerados para la descarga y despacho como cualquiera otra mer cancía.

Art. 87.- Bultos fracturados ó violentados.-Cuando los celadores de á bordo ó los de tierra, ó el alcaide de los almacenes observaren que algun bulto ó bultos están fracturados, con señales de haberse abierto, ó con cualquiera otro indicio sospechoso, darán inmediatamente parte verbal ó por escrito al administrador, quien dispondrá que al instante se reconozcan en presencia del vista que designe y del interesado, tomando sin demora la providencia que demande el caso, para descubrir el fraude, si lo hubiere, y poner á cubierto los intereses de la hacienda pública y del dueño ó consignatario. Si éste y la aduana estuvieren conformes con el contenido del bulto ó bultos fractu rados, volverán á cerrarse éstos para que se despachen en su oportunidad. Art. 88. Formacion del manifiesto.-Cuando el capitan de un buque no presente el manifiesto que debe entregar, conforme al art. 28, la tercera comision del resguardo, al verificarse la descarga del buque, tomará el peso, números, marcas, contramarcas y clase de los bultos, á fin de que con estos datos pueda proceder la contaduría á la formacion del manifiesto. Para los efectos de este artículo, el administrador, al conceder el permiso de descar ga á la embarcacion, advertirá con una nota que el buque carece del manifiesto general correspondiente.

Art. 89. El comandante de celadores tiene la obligacion de pasar á bordo de los buques que estén á la descarga, cada vez que sea necesario, para abrir, cerrar y cellar las escotillas, vigilar y arreglar el servicio fiscal.

Los sellos con que se verifique esta operacion estarán en poder del administrador, quien dispondrá que se entreguen al comandante cada vez que tenga necesidad de ellos.

Art. 90:-Visita al terminar la descarga.-Concluida la descarga de un buque, el comandante de celadores, con uno ó dos individuos de su cuerpo, pasará á bordo á practicar una visita escrupulosa con el fin de observar si realmente se han desembarcado todas las mercancías que el buque condujo para esa aduana, y en el caso de que se encuentren algunas que no hayan sido declaradas, se procederá por la aduana como en los casos de contrabando.

De esta visita dará inmediatamente parte al administrador, instruyéndolo del resultado y adjuntando los documentos que sirvieron en la descarga del buque. (Modelo núm. 17.)

Art. 91.-Orden de las descargas.-La descarga de los buques se con

cederá segun el órden de las fechas en que hayan entrado al puerto, ejecutándose á la mayor brevedad posible y sin interrupcion de dias útiles; mas los vapores-correos y los que entran y salen de los puertos en dias fijados. con anterioridad en sus itinerarios, tendrán la preferencia en la descarga. Queda á juicio de los administradores conceder y suspender la descarga ordinaria de los buques cuando lo juzguen conveniente.

Art. 92. La descarga regular y ordinaria de los buques no podrá hacerse sino con luz natural y en dias que la ley no considere de descanso. Los administradores dispondrán la descarga de manera que antes de acabarse la luz del dia queden despachados ó en sus lugares respectivos los bultos descargados.

Art. 93.-Descargas en horas cxtraordinarias.—Los administradores podrán ordenar descargas extraordinarias de noche y aun en dias festivos, solo cuando causas de fuerza mayor ú otro motivo grave no previsto los obligue á ello.

Podrán concederlas tambien, á solicitud de los consignatarios del buque, y previa entrega de una constancia del consentimiento pleno de los consignatarios de efectos, con renuncia al derecho de solicitar de la aduana rebaja por las averías que pudieran resultar de esa descarga extraordinaria.

Art. 94. Es obligacion del comandante del resguardo vigilar y hacer vigilar en todos los casos de descarga, con empleados de su cuerpo, el trayecto que recorran las mercancías, desde que salgan de los buques hasta que se coloquen en los lugares en donde deban permanecer, conforme á las reglas ya determinadas.

Art. 95.—Alijo en las barras.—En los puntos en que por circunstancias particulares tienen que fondear los buques fuera de las barras ó á larga distancia de los puertos, dejará á bordo el comandante del resguardo, desde el momento de pasar la visita de fondeo, uno ó dos celadores de guardia permanente para que vigilen la embarcacion, verificándose la descarga, por lo demas, con entera sujecion á las disposiciones que quedan establecidas.

Art. 96. En los puertos en que haya barra, y en donde el poco fondo de ésta no permita generalmente la entrada de los buques sin la operacion de alijar, se observarán por las aduanas las reglas siguientes:

I. Tan luego como se aviste un buque con direccion al puerto, bajará á la barra el comandante del resguardo, acompañado de los empleados, para que inmediatamente que fondee la embarcacion le pase la visita de arribo. Si la barra no estuviere en buen estado, permanecerán dichos empleados cerca de ella hasta que permita el paso del buque con seguridad; mas si la barra se encontrare bien y no fuere necesario el alijo, practicará el comandante la visita de fondeo á la entrada del rio, procediéndose despues á la descarga con arreglo á lo dispuesto en este capítulo.

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