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II. Cuando por el reconocimiento que se haga respecto al estado que guarde ia barra, se considere indispensable que un buque alije para poder entrar al puerto, solicitará el capitan permiso del administrador, quien cerciorado de la necesidad de efectuarlo, concederá el permiso para que se practique el alijo, debiendo descargarse solo lo indispensable para que la embarcacion pueda pasar con seguridad al puerto. Esta operacion se verificará con sujecion á las prevenciones marcadas en el art. 82.

El comandante del resguardo ó el que haga sus veces tiene el deber de presenciar las maniobras que se efectúen con motivo del alijo, disponiendo que se cierren y sellen en su presencia las escotillas cada vez que por cualquier motivo se suspendan aquellas.

III. En los casos fortuitos que no admiten demora sin gran riesgo del cargamento y de la embarcacion, se procederá á verificar el alijo, dando parte al administrador de lo ocurrido, á fin de que inmediatamente dicte las disposiciones urgentes que las circunstancias reclamen, y tanto en estos casos, como en los ordinarios, se sujetarán el capitan del buque y su consignatario, á las obligaciones que son anexas al arribo y descarga de buques. Igualmente quedarán sujetas á la vigilancia de los empleados de la aduana y á las formalidades de descarga y almacenaje, las mercancías extraidas de los buques alijados.

Art. 97.-Rondas de vigilancia.-La custodia y vigilancia de las embarcaciones fondeadas en los puertos ó cerca de ellos, corresponde á los celadores de tierra y á los de la ronda de mar. Estas rondas, siempre que el tiempo lo permita, deberán efectuarse constantemente de noche y aun de dia, cuando haya necesidad de vigilar buques anclados á gran distancia de los puertos.

Art. 98.-Descarga de explosivos.-Para la descarga y despacho de efectos explosivos en cantidad que constituya un serio peligro, cuidarán los administradores de las aduanas de dictar las disposiciones convenientes, tanto para que la descarga se efectúe en condiciones especiales, como para depositar los efectos y verificar su reconocimiento fuera de la poblacion, obrando en este particular de acuerdo con las autoridades locales.

Art. 99.-Descarga de bultos destinados á otro puerto mexicano.—Cuando en la descarga de un buque resulten sobrantes bultos destinados á otro puerto mexicano, y al ser observado este error ya no fuere posible verificar el reembarque en el mismo buque conductor, se hará el embarque de ellos en otro buque, á solicitud de los consignatarios de aquel, observándose las reglas siguientes:

I. La solicitud de reembarque deberá estar acompañada de un certificado expedido por la aduana á que van destinados los bultos, en el que constará que éstos figuran en el manifiesto respectivo y que faltaron allí en la descarga.

II. La aduana donde estos bultos quedaron por error los hará precintar y sellar, y los embarcará con intervencion del resguardo, dando aviso de la remision á la aduana de destino, de oficio y bajo pliego certificado.

III. La aduana de destino acusará recibo de este envío, con toda oportunidad, á la aduana remitente.

Art. 100.- Sobrante de rancho.—Queda al buen sentido de los administradores el calcular si las cantidades del sobrante de rancho y efectos para el servicio económico del buque, que manifiesten sus capitanes ó sobrecargos, conforme al art. 28 de esta ley, no son excesivas para el viaje de retorno que deba emprender el buque; teniéndose presente para esta calificacion, su arboladura, número de tripulantes, si transporta ó no pasajeros, y el tiempo que pueda durar en la navegacion.

Art. 101. En el caso de que el sobrante de rancho ó efectos para el uso económico del buque fuese, á juicio del administrador, mayor que el que aquel pueda necesitar, dispondrá se liquiden y paguen los derechos correspondientes por la parte de exceso, permitiendo á los capitanes, en el caso expresado, la venta en el puerto de los víveres ó efectos excedentes.

Art. 102.-Exceso notorio.-Cuando el sobrante de rancho ó efectos para el uso económico del buque sea en cantidades notoriamente excesivas, las aduanas impondrán al capitan ó consignatarios del buque, la pena de dobles derechos de importacion á las mercancías calificadas como exceso, pudiéndolas desembarcar y vender en el puerto.

Art. 103.- Venta de rancho.-Si de los efectos de rancho permitidos por los administradores, conviniere á los capitanes vender una parte en el puerto, se permitirá la descarga, cobrándose los derechos de importacion conforme á la tarifa, previa presentacion del correspondiente pedimento de despacho.

Art. 104.-Efectos de comercio.- Las mercancías que por su calidad no deban comprenderse entre los efectos para uso económico del buque, incurrirán en la pena señalada á las mercancías que carecen de factura consular.

Art. 105. Asumen las obligaciones y responsabilidad del administrador, contador, comandante del resguardo y alcaide de los almacenes en las aduanas, los empleados que conforme á la ley deben sustituirlos.

SECCION II.

De los consignatarios de buques y de mercancías.

Art. 106.- Consignatarios de buques.-Son consignatarios de los buques que arriben á los puertos mexicanos, las personas designadas como tales en los manifiestos de las embarcaciones, 6 los individuos que los capitanes

nombren con ese carácter á su llegada á los puertos y dentro de las veinticuatro horas que la ley les concede para el efecto. (Véase el art. 24.)

La designacion de consignatarios que hagan los capitanes en el plazo que la ley les otorga, deberán entregarla por escrito y por cuadruplicado á los administradores de las aduanas federales mexicanas, llevando uno de los ejemplares timbres por valor de veinticinco centavos. (Véase el modelo número 18.)

Art. 107. Consignatarios de mercancías.-Son consignatarios de mercancías los individuos que en el manifiesto del buque se señalen como tales. Puede admitirse como prueba en contrario el que la factura consular designe otra persona, y que por ésta sea presentada la factura que el remitente recibió del cónsul.

Cuando en el manifiesto ó en la factura consular no conste nombramiento de consignatario hecho en persona conocida en el puerto, ó venga la consignacion á órden, la aduana admitirá como consignatario al que presente la factura, consular, y en tal caso exigirá que al calce de ella, así como en el ejemplar que debe tener la misma aduana, haga constar bajo su firma el interesado que la presente, que se hace cargo de las mercancías declaradas en dicha factura, sujetándose en todo á las prevenciones de esta ley.

Art. 108.-Representantes de los capitanes de buques.-Los consignatarios de los buques son las personas á quienes los administradores deben reconocer como únicos representantes legítimos de los capitanes, facilitándoles los documentos del buque cuando les sean necesarios, concediéndoles lo que soliciten con arreglo á esta ley, y notificándoles las penas en que incurran los capitanes cuando no puedan presentarse á su llamado. Los consignatarios de buques deben suscribir todos los documentos y sus copias á nombre de los capitanes, siendo responsables ante la ley por las faltas en que incurran éstos, siempre que no justificaren plenamente su inculpabilidad.

Art. 109.—Personalidad de los consignatarios.—Los consignatarios de mercancías ó sus apoderados, serán los únicos individuos á quienes las aduanas federales, el Gobierno ó cualquiera otra autoridad, admitan á gestionar en los asuntos relativos á las operaciones aduanales.

Art. 110.- Las mercancías garantizan sus propios derechos.- Las mercancías responden directamente al fisco por los correspondientes derechos y penas pecuniarias en que incurran los consignatarios de ellas, sin que puedan alegar éstos, en ningun caso, derecho alguno en contra de esta obligacion.

Art. 111. Todo acto consentido ó firmado por los consignatarios de buques ó mercancías, será definitivo en sus efectos, y solo á la Secretaría de Hacienda le está permitido el alterarlos ó revocarlos.

Art. 112.-Apoderados de los consignatarios.-Los administradores de las aduanas cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, de no admitir en

ninguna de las operaciones de las aduanas más persona ni firma que la del consignatario de la mercancía, á no ser que éste dé poder suficiente á alguna persona, ó por lo menos que la acredite para los asuntos aduanales con cartapoder; y en estos casos tendrá que pasar el dicho consignatario por todo lo que haga, firme y apruebe su representante, entretanto no le revoque la autorizacion que le habia concedido, y lo haga saber á la aduana. Los consignatarios podrán autorizar para estas operaciones, á una ó más personas, sean ó no dependientes suyos.

SECCION III.

Renuncias de consignacion.

Art. 113.-Renuncia de consignacion de buque.-Los consignatarios de buques tienen la facultad de renunciar sus respectivas consignaciones en el término de cuarenta y ocho horas corridas, contadas desde el instante en que esté en tierra la correspondencia del buque y antes de presentar el pedimento de descarga. La renuncia la harán ante el administrador, duplicada, por escrito y motivada, llevando un ejemplar timbres por valor de cincuenta centavos. En el caso de que en el plazo que se indica no hubieren renunciado, ó de que hubieren pedido ya la descarga, la aduana los tendrá como tales consignatarios, sin admitirles renuncia posterior.

Art. 114.-Notificacion al capitan.—Cuando el consignatario de un buque hubiere renunciado la consignacion en tiempo hábil, la aduana lo notificará al capitan, para que éste, en un plazo prudente, á juicio del adminis trador, nombre otro consignatario.

Art. 115.-Nombramiento de consignatario de oficio.-En el caso de que el capitan no nombre consignatario en el término que se le señale, el administrador nombrará uno de oficio que se encargará de todas las operaciones anexas al encargo, sin responsabilidad alguna por las faltas que hayan podido cometerse antes del momento en que se haga cargo de la consignacion, de las que serán responsables los capitanes de los buques, cuya salida no podrá permitirse en estos casos sino despues de haber satisfecho todos los derechos, penas y gastos en que hayan incurrido.

Art. 116.-Renuncia de consignacion de mercancías.-Los consignatarios de mercancías tienen tambien la facultad de renunciar sus respectivas consignaciones, en el mismo término de cuarenta y ocho horas corridas, contadas desde el momento en que la correspondencia del buque haya llegado á tierra. La renuncia la harán ante el administrador, duplicada, por escrito, llevando un ejemplar timbres por valor de cincuenta centavos, y deberán acompañar las facturas consulares ó recibos postales, si los tuvieren.

Art. 17.-Nombramiento de consignatario de oficio.-En el caso del artículo anterior, el administrador nombrará consignatario de oficio, entregándole la factura consular ó copia certificada, permitiéndole el reconocimiento previo de las mercancías y admitiendo como hechas en tiempo hábil, pero conforme á lo dispuesto en el art. 130 de esta Ordenanza, las adiciones ó rectificaciones que haga á la factura consular.

Terminadas estas formalidades y presentado el pedimento de despacho, se procederá como determinan los artículos siguientes.

Art. 118.-Venta de mercancías.—Si los efectos fuesen de tal calidad que no puedan conservarse sin pérdida ó detrimento, dispondrá el administrador la venta de ellos en pública subasta, conforme se previene en el capítulo veinte, despues de haberse hecho el despacho para cotizarlos y ajustar los derechos correspondientes.

Art. 119. Cuando los efectos no sean de la naturaleza que preve el artículo anterior, se depositarán en los almacenes de la aduana ó en los lugares que designe el administrador, por el término de seis meses. En este caso el administrador de la aduana participará inmediatamente lo ocurrido al cónsul 6 funcionario que autorizó los documentos, y se publicará el caso por la prensa para que llegue á conocimiento de los interesados.

Si trascurrido el plazo de seis meses nadie se presentare á reclamar las mercancías depositadas, dispondrá la aduana sean rematadas en pública subasta, con sujecion á lo dispuesto en el capítulo veinte.

Art. 120.-Aviso al dueño de mercancías de consignacion renunciada.— Si la persona que renuncie la consignacion solo fuere comisionista, y el dueño fuere conocido y residiere en el país, la aduana le dará aviso y reconocerá como tal para todas las operaciones señaladas en la presente Ordenanza, pudiendo por sí ó por apoderado proceder á todo lo relativo al despacho aduanal que se hará en el puerto de arribo de las mercancías, sin perjuicio del nombramiento oportuno de consignatario provisional para los efectos del artículo 117 de esta Ordenanza.

Art. 121.-Admision de cónsules como consignatarios.-Si algun cónsul, vicecónsul ó agente consular de una nacion amiga, solicitase hacerse cargo de la consignacion que se haya renunciado, el administrador de la aduana podrá acceder á dicha solicitud, considerándolo para los efectos de la ley como legítimo representante del dueño de los efectos.

Art. 122. Los consignatarios de mercancías que en el término concedido en el art. 116, no hicieren legal renuncia de sus respectivas consignaciones, serán considerados para todos los efectos de la ley como los legítimos consignatarios.

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