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bultos correspondiente, al vista designado, y reservar el otro ejemplar del documento con el fin de enviarlo á la Secretaría de Hacienda.

Los pedimentos de despacho separados para ser remitidos á la Secretaría de Hacienda, deberán depositarlos los administradores en las oficinas de correos bajo pliego certificado, EL MISMO DIA DE SU TRAMITACION POR LA CONTADURÍA.

Art. 159. Antes de comenzar los vistas el reconocimiento de los efectos, darán parte al administrador para que les dé las instrucciones especiales que tenga á bien, no debiendo principiar á efectuarlo sin su autorizacion y sin la presencia de los interesados ó sus representantes legítimos.

Art. 160.-Extraccion de bultos para su despacho. -Tratándose de efectos almacenados en la aduana, el alcaide no procederá en ningun caso á verificar la extraccion de mercancías, sino despues de recibir del vista que practique el despacho, la relacion á que se refiere el art. 150. Una vez verificada la extraccion, el alcaide lo comunicará al vista para que verifique el despacho y recogerá del consignatario de los efectos el recibo correspondiente, al calce de la relacion, cuando el vista haya puesto su conformidad para la entrega.

Las relaciones de bultos de que trata este artículo servirán como comprobantes de salida á los alcaides y demas empleados de las aduanas encargados de entregar mercancías.

Cuando se trate de efectos que se despachen fuera de almacenes, la relacion mencionada se entregará al empleado que cuide los efectos que están fuera, para que verifique en su caso las operaciones que se encomiendan al alcaide de almacenes, debiendo tener dicha relacion el «< conforme » del vista para permitir se levanten los bultos del lugar donde se haga el despacho, y exigiendo en ella la firma del interesado que los reciba. Estas relaciones servirán á quien corresponda, para comprobar que los bultos que no entraron á los almacenes fueron recibidos por los interesados.

Art. 161.-Reconocimiento ó despacho de mercancías por vistas.-El reconocimiento que practiquen los vistas se ajustará á las reglas siguientes:

I. Confrontarán con el pedimento, como exámen preliminar, la cantidad clase, peso de los bultos, sus marcas y demas circunstancias exteriores, y muy particularmente si se ha faltado á las prevenciones de los artículos 46 y 47 de esta ley.

El exámen del peso bruto se practicará siempre que se trate de mercancías cotizadas por peso bruto, y además en los casos en que, aun cuando no haya esa circunstancia, lo creyeren conveniente los vistas.

II. Examinarán el peso neto de las mercancías cotizadas por peso neto; el número de piezas de los efectos cotizados por pieza; el tiro, ancho, etc.; atendiendo muy particularmente á la clasificacion de los efectos, cuando esta circunstancia origine diferencias en la imposicion de las cuotas.

III. Rectificarán ó adicionarán los pedimentos de despacho, anotando y aclarando en ellos todas las partidas inexactas ó ambiguamente manifestadas, expresando los bultos reconocidos y la fecha en que verificaron el despacho.

Los efectos faltos de declaracion deberán ser reconocidos en su totalidad, abriéndose todos los bultos que los contengan, á fin de que agregue el vista en los pedimentos todos los pormenores legales é indispensables para justificar la cotizacion y hacer practicable el ajuste de derechos.

Lo mismo se practicará con aquellos que hayan sido multados por la rectificacion de algun dato esencial para el ajuste de sus derechos.

Las rectificaciones ó adiciones que hagan los vistas, las anotarán con tinta en el ejemplar principal de los tres que le remita la administracion, y en el acto mismo de cada reconocimiento, asentando la fecha del despacho inmediatamente despues de concluirlo.

Art. 162. El número de bultos que los vistas deben mandar abrir para su reconocimiento, aun tratándose de efectos libres de derechos ó que se hallen comprendidos en los casos que expresan las fracciones I, II y III del art. 11, será por lo menos de un diez por ciento de los que contenga cada factura. Solamente los bultos de muestras serán reconocidos en su totalidad.

En el caso de que los vistas tuviesen fundada sospecha de que se intente defraudar los derechos del fisco, podrán extender el reconocimiento, previo permiso del administrador, á otra parte más de la carga y aun á todos los bultos que abrace un solo pedimeto, si fuere indispensable.

Art. 163.-Denuncia.-En el caso de denuncia, deberá hacerse el reconocimiento de toda la carga; pero si no resultare justificada la denuncia, el denunciante quedará obligado al resarcimiento de perjuicios por empaques, roturas y demas que ese reconocimiento general ocasione.

Art. 164. A medida que los vistas vayan practicando el reconocimiento de la carga en cuyo despacho intervengan, dispondrán que se marquen por el empleado nombrado por el administrador, los bultos reconocidos.

Art. 165.-Entregas parciales de mercancías.—Si por cualquiera circunstancia no pudiere practicarse en un solo acto el reconocimiento que corresponda á la carga de un mismo pedimento, ordenarán los vistas que se entregue á los interesados la parte despachada, si estuvieren sus derechos afianzados, haciendo constar en los pedimentos, al márgen de las partidas correspondientes, el número de bultos entregados, anotando bajo su firma la fecha en que los entregaron y el motivo por el cual suspendieron el despacho.

Art. 166.-Despacho fraccionado.-Quedan facultados los vistas para dividir, con acuerdo del administrador, un despacho de mercancías en varias partidas, cuando así lo exija la naturaleza del reconocimiento que practiquen, ó la cantidad de bultos que comprenda un pedimento, ó cualquiera otro motivo importante que diere lugar á la division indicada.

Art. 167.-Detencion de mercancías.-Los alcaides de almacenes y demas empleados que desempeñen iguales funciones, tienen el deber de recibir de los administradores y de los vistas la carga que designen en el momento del despacho, anotando las relaciones correspondientes y recogiendo de los interesados su conformidad, por escrito, cuando vuelvan á almacenarse efectos ya extraidos para su despacho.

Art. 168.-Reconocimiento público de efectos.-El reconocimiento de los efectos se hará públicamente, pudiendo, en consecuencia, asistir á él todas las personas que quieran presenciarlo.

Art. 169. Cualquiera dificultad que ocurra en los despachos entre el vista y el interesado, será inmediatamente resuelta por el administrador ó por la persona que este funcionario designe.

Art. 170. Los administradores ó las personas que al efecto comisionen, tienen el deber de presenciar el despacho de mercancías que hagan los vistas, haciendo que cumplan estrictamente con las prevenciones que les conciernen.

Art. 171.-Facultad de los administradores en los despachos.-Los administradores, ó las personas que los representen, deberán tener á la vista, cuando presencien los reconocimientos de mercancías, uno de los ejemplares del pedimento que se despache, aduciendo las observaciones que juzguen convenientes. Los administradores podrán hacer que se revisen de nuevo algunos ó todos los bultos ya reconocidos, y disponer que se reconozcan, una vez concluidas las operaciones del vista, aquellos bultos que este empleado no hubiere creido necesario reconocer. Esta facultad de los administradores la ejercerán en presencia del interesado y del vista del despacho, por causa grave que queda á su calificacion y antes de la entrega de los efectos.

Art. 172.- Opinion oficial acerca de las mercancías. - Solo en el momento y á consecuencia del despacho, y en presencia de las mercancías que se coticen ó reconozcan, les es permitido á los administradores ó á los que hagan sus veces, lo mismo que á los vistas, emitir su opinion oficial sobre la clase, calidad ó cualquier otro dato referente á efectos que estén despachándose. Fuera de este caso, queda prohibido á los empleados todos de las aduanas emitir opinion oficial á los interesados sobre dichas circunstancias.

Art. 173.-Entrega de mercancías.-Los vistas no darán su conformidad para que se entreguen las mercancías á los interesados, ni aun bajo su responsabilidad personal, si el pedimento de despacho no lleva al calce la anotacion de que quedan asegurados los derechos que cause la mercancía; y en el caso de que lleve dicho documento la del pago de derechos antes de la entrega de éstas, solo mandarán entregarlas cuando el consignatario les presente el recibo de la caja, autorizado por el administrador y contador, de haber enterado en la aduana la cantidad que importen sus derechos.

Art. 174. Mercancías no cotizadas.- Las mercancías no comprendidas en la nomenclatura de la tarifa vigente, ni en el vocabulario anexo á ésta, causarán la cuota asignada á aquellas con las cuales tengan más analogía ó semejanza, sujetándose á lo que se previene en el capítulo siguiente.

Art. 175. Controversias por cotizacion.-Cuando la cotizacion de una mercancía comprendida en la tarifa diere lugar á controversias por prestarse su clase á diversas calificaciones, se procederá conforme á lo dispuesto en el art. 205 de esta Ordenanza.

Art. 176.-Diferencias halladas en el reconocimiento.-Si en el despacho resultaren diferencias de cualquiera especie respecto de lo manifestado, cuidará el vista de anotarlo en el pedimento.

Art. 177.-Bultos no desembarcados. Aunque falten en la descarga algunos de los bultos declarados en las facturas consulares sin anotacion ni certificado de no haber sido embarcados, se harán constar en el pedimento de despacho y se cobrarán sus derechos, cuidando el vista de anotar en dicho pedimento cuáles bultos han faltado en la descarga.

Cuando posteriormente lleguen estos bultos, el consignatario solicitará por escrito cuadruplicado, que le sean despachados conforme al pedimento respectivo, del que insertará la parte conducente, y así se verificará, anotándose el pedimento con el resultado del despacho. Un ejemplar de esta solicitud llevará un timbre de cincuenta centavos. La contaduría anotará al calce de estos documentos la fecha y número de percepcion que corresponda á la liquidacion del pedimento primitivo.

Art. 178. Cotizacion y registro de documentos por los vistas.-Terminado el despacho de los efectos á que se refiera cada pedimento, y en horas en que no se perjudique el servicio público, procederá el vista á poner de conformidad los tres ejemplares del pedimento, fijando en cada uno las notas y la cotizacion correspondiente. Hecho esto, asentará el vista en el libro que para este fin se le entrega, el número del pedimento, el del registro, nombre del buque importador, fecha de su arribo, nombre del consignatario de los efectos, clase genérica de éstos, cantidad total de bultos, las marcas y números de los que haya reconocido y las observaciones relativas al resultado del reconocimiento.

Este extracto y los tres ejemplares referidos serán fechados y suscritos por el vista, quien los anotará « de conformidad,» si la hubiere, en el lugar correspondiente á las observaciones, dejando dicho extracto enteramente de acuerdo con el documento original.

La operacion de que trata este artículo deberá estar concluida dentro de los tres dias que sigan al despacho de los efectos; y una vez terminada, los vistas tienen el deber de entregar personalmente á los administradores los pedimentos anotados, cotizados y extractados ya en su libro, ó de presentar, á falta de ellos, la excusa justificada por la cual no los entreguen.

Solo en el caso de que los vistas no tengan despachos que verificar, podrán emplear las horas destinadas á éstos, en cotizar y asentar en su libro los pedimentos; pero si por el contrario el número de despachos fuere excesivo, á juicio del administrador, éste dispondrá, para no detenerlos ni detener tampoco los pedimentos de los efectos ya despachados, que los vistas solo coticen y anoten el ejemplar principal, asentando el extracto en su libro, y que los demas ejemplares sean puestos de acuerdo con el original por los escribientes de la oficina.

En casos excepcionales, y cuando el vista lo juzgue conveniente, copiará íntegro en su libro el pedimento de despacho con las cotizaciones correspondientes y demas notas que haya asentado en él.

Art. 179.-Partes relativos á suplantaciones. De todas las notas relativas á suplantaciones que asienten los vistas en los pedimentos, formarán partes separados por triplicado, que dirigirán á los administradores y adjuntarán á los pedimentos respectivos. En dichos partes, y bajo la firma de los interesados, constará la conformidad de éstos, con sus observaciones, ó la sucinta expresion de los motivos por los cuales no se conforman con ellas.

Art. 180. De los tres ejemplares de los pedimentos entregados por los vistas á los administradores, se pasarán dos á la contaduría para que proceda á las inmediatas operaciones de ajuste y cobro de derechos, reservando el tercero para lo que se previene en el art. 142 sobre el cuarto ejemplar.

Art. 181.-Respecto á los partes mencionados en el art. 179, procederán los administradores, dentro de las setenta y dos horas despues de recibirlos, conforme á lo dispuesto en el capítulo diez y nueve de esta ley.

Art. 182.-Deterioro de efectos en el despacho.-En el reconocimiento de las mercancías para su despacho, tendrán los vistas especial cuidado de no causar estropeo á los efectos ni á sus envolturas, haciendo el exámen de manera que no cause deméritos á la mercancía, quedando obligados al resarcimiento de los perjuicios que ocasionen si en el reconocimiento deterioran algun efecto.

Art. 183. Se previene expresamente á los empleados de las aduanas, se abstengan de tomar, á ningun título, cualquier efecto contenido en los bultos que se abran para su reconocimiento.

Toma de muestras.-Cuando, conforme á lo dispuesto en esta ley, sea necesario reservar muestras para asuntos del servicio, cuidarán de que éstas sean solo en la cantidad indispensable á su objeto y en condiciones que no causen perjuicio al importador.

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