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nanza dispone. Estas modificaciones se harán en forma de adiciones, que serán admitidas sin imposicion de penas.

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio Nacional de México, á doce de Junio de mil ochocientos noventa y uno.-Porfirio Diaz.—Al Oficial mayor primero encargado de la Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, C. J. A. Gamboa. »

Y lo comunico á vd. para su cumplimiento y fines consiguientes.
Libertad y Constitucion. México, Junio 12 de 1891.

El Oficial Mayor primero,

J. A. Gamboa.

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ORDENANZA GENERAL

DE

ADUANAS MARITIMAS Y FRONTERIZAS.

CAPITULO PRIMERO.

De las condiciones generales para el comercio con la
República Mexicana.

SECCION I.

Prevenciones generales.

Art. 1. Los Estados Unidos Mexicanos tienen abiertos sus puertos de altura y sus aduanas fronterizas al comercio de todas las naciones.

Art. 2. Desde el momento que entren á las aguas territoriales ó al territorio de la Nacion cualquiera clase de mercancías ó efectos, su importacion, reexportacion, tránsito, internacion, pago de derechos y aplicacion de penas, se regirán por los preceptos de esta Ordenanza, por los reglamentos adua nales y por las estipulaciones contenidas en los tratados vigentes sobre comercio y navegacion; quedando sujetos á esas prescripciones legales, no solo los efectos, sino los encargados de custodiarlos ó conducirlos y los consignatarios, capitanes, sobrecargos, tripulantes, buques, acémilas, carros y cualquiera otro vehículo que se emplee para el transporte.

Art. 3.-Material de guerra.-No hay en la República prohibicion para importar efectos extranjeros. Solo la importacion de material de guerra po

drá ser prohibida temporalmente por el Ejecutivo de la Union y reglamentada por internacion por la Secretaría de Guerra.

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Art. 4.-Operaciones legales practicables can las mercancías. Los importadores de efectos extranjeros pueden destinar éstos á su consumo en la República, á su tránsito por el territorio nacional, á su depósito en los lugares designados por el Gobierno ó á su reexportacion. Tambien pueden los conductores de efectos trasbordarlos en las aguas ó en territorio de la República. Todas estas operaciones se sujetarán á lo que prevengan las leyes vigentes.

Art. 5.-Interdiccion en caso de guerra.—Cuando alguna nacion se encuentre en guerra con los Estados Unidos Mexicanos, se suspenderán respecto de ella las franquicias á que se refieren los artículos anteriores. Disposiciones especiales del Ejecutivo declararán la interdiccion y reglamentarán la manera de hacerla efectiva.

Art. 6.-Suspension de tráfico con lugares sublevados.-Cuando se sustraiga á la obediencia del Gobierno federal el lugar en que haya una aduana marítima ó fronteriza, ó fuere ocupado por fuerzas sublevadas, se tendrá por cerrada en el acto al tráfico legal, y desde entonces ninguna oficina federal autorizará despacho de mercancías para el punto sustraido al órden, ni recibirá las que de él provengan hasta que se le someta á la obediencia de los poderes federales. Los efectos que vengan en camino destinados á la aduana cerrada, podrán importarse por otra aduana conforme á lo que esta ley establece. Los contraventores á este precepto serán castigados cou las penas que esta Ordenanza señala para los contrabandistas, sin perjuicio de aplicarles las demas que correspondan.

Art. 7. I.-Importacion por las fronteras ó en buques extranjeros.-Los efectos extranjeros que se importen á la República por las fronteras ó en buques que no sean nacionales, causarán derechos de importacion conforme á las cuotas que les señala la tarifa de esta Ordenanza; y si fuesen efectos que no estuviesen cotizados, causarán los derechos que se les asigne conforme á las reglas que esta misma Ordenanza establece.

II. Importacion en buques nacionales.- Las mercancías extranjeras que se importen en buques nacionales, de vela ó de vapor, gozarán de las prerogativas que señalen las leyes especiales sobre la materia.

III.-Asignacion á los municipios.-Las aduanas entregarán mensualmente á los municipios de los puertos ó lugares en que estén establecidas, el 1.25 por ciento de los derechos de importacion que, conforme á la tarifa de esta Ordenanza, recauden.

Art. 8.-Concesion de plazo para la observancia de modificaciones. -Las variaciones en las cuotas de la tarifa ó en el sistema de fijarlas á los efectos que en ella no la tengan, solo podrán comenzar á regir despues del plazo que debe concederse en la ley que las establezca.

Lo mismo deberá observarse respecto de todo cambio que aumente las obligaciones que para la importacion deben cumplirse, ó que agrave las penas establecidas.

Art. 9. En materia de importacion, exportacion, reexportacion y tránsito, el Poder Ejecutivo federal tendrá, además de sus facultades constitucionales, las que se detallan en la presente ley.

Art. 10. Conforme á lo dispuesto en el art. 88 de la Constitucion federal de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda es la única autoridad legal para trasmitir á las aduanas federales las órdenes de exencion de derechos, así como toda clase de disposiciones relativas á esta ley.

SECCION II.

Facultades y obligaciones del Ejecutivo de la Union.

Art. 11.-Las facultades del Ejecutivo federal, en materia de importacion, son las siguientes:

I.-Efectos para las Secretarías de Estado.- Declarar exceptuados del pago de derechos, los efectos que vengan directamente para el servicio público de la Federacion, de inmediata dependencia de las Secretarías de Estado, siempre que cualquiera de ellas haga el pedido expresamente á un funcionario ó empleado federal en el extranjero y que éste sea el remitente directo.

II.-Prohibicion para contratar la importacion, libre de derechos, de efccfos extranjeros.-Hacer tambien dicha declaracion de exencion de derechos, cuando un particular comisionado por el Ejecutivo efectúe la compra en el extranjero; mas en este caso, los efectos deberán venir consignados á alguna de las Secretarías de Estado, quedando prohibido contratar con particulares ó corporaciones la importacion, libre de derechos, de efectos extranjeros, aun cuando fueren para el servicio directo de la Federacion.

III. - Armamento para los Estados. -Declarar exceptuados del pago de derechos el armamento y municiones de guerra de los Estados, siempre que los Gobernadores soliciten tal exencion, del Ejecutivo federal, de acuerdo con las Legislaturas de los Estados que representen.

IV.-Importacion por aduanas distintas á las de destino.- Autorizar en casos excepcionales y cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, la importacion de efectos por aduanas distintas de aquellas á que venian destinados.

V.-Fijacion de cuotas á mercancías asimiladas.—Fijar, por medio de decretos de observancia general, las cuotas definitivas que correspondan á las mercancías que á su importacion no estén comprendidas en la tarifa, y que se hayan cotizado por analogía ó semejanza con otras mercancías espe

cificadas. Estas cuotas serán las que resulten de las operaciones que deben practicarse conforme á lo que dispone esta ley en sus artículos relativos.

VI.-Definiciones y aclaraciones al texto de la ley.- Anotar los artículos de la tarifa con aclaraciones, definiciones y todo lo que crea necesario para la fácil comprension de los preceptos que se establecen, á fin de que la inteligencia que se dé á la ley sea la misma en todas las oficinas recaudadoras de derechos aduanales, cuidando además de que de ninguna manera se modifiquen las cuotas fijadas en la tarifa, ni la manera de aplicarlas.

VII.-Adiciones al vocabulario.—Adicionar el repertorio ó vocabulario de la tarifa, siempre que en el trascurso de un año fiscal se hubieren hecho modificaciones que lo hagan necesario, publicándose por medio de decreto la adicion de todos los nombres de las mercancías asimiladas en el año inmedia to anterior, sin perjuicio de las publicaciones parciales que se hagan cada vez que una nueva asimilacion sea sancionada.

VIII. Prohibir temporalmente la importacion ó tránsito de efectos de guerra, en las circunstancias que lo juzgue conveniente.

Decretos especiales declararán y levantarán esta prohibicion.

CAPITULO SEGUNDO.

De la carga de buques en el extranjero.

SECCION I.

Reglas á que se sujetarán las embarcaciones procedentes del extranjero y derechos que deben satisfacer en los puertos mexicanos.

Art. 12.-Buques mercantes serán dirigidos á puertos habilitados.—Los buques de todas clases y nacionalidades que en lastre ó cargados con mercancías se dirijan á los Estados Unidos Mexicanos, deberán ser despachados precisamente para alguno de los puertos habilitados para el comercio de altura. (Véase apéndice núm. 1.)

Art. 13. Los buques nacionales y extranjeros podrán traer correspondencia, pasajeros y cargamento á uno ó más puertos de la República, aun cuando conduzcan á la vez pasajeros y mercancías para puertos extranjeros, siempre que dichas embarcaciones, al llegar á los puertos mexicanos, cumplan con lo que dispone esta ley.

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