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SECCION II.

De la cotizacion de efectos por analogía.

Art. 184. Asimilacion de mercancías no cotizadas.- La asimilacion ó establecimiento de cuotas por analogía, tendrá lugar siempre que se presente una mercancía cuya forma, clase ó materia no esté determinada en la tarifa; y en este caso las aduanas fijarán la cuota conforme á lo dispuesto en el artículo 185. Corresponde á la Secretaría de Hacienda aprobar ó modificar, para los casos subsecuentes, toda nueva asimilacion, y al Ejecutivo decretar en qué fraccion de la tarifa deben comprenderse los efectos no cotizados que hayan sido objeto de la asimilacion.

Art. 185.-Reglas para la asimilacion.- La asimilacion se establecerá con arreglo á las siguientes prevenciones:

I. El vista que encuentre una mercancía de la naturaleza que marca el artículo anterior, procederá á cotizarla por analogía, tomando en consideracion, muy especialmente, la materia, el uso, las propiedades y demas circunstancias que determinen su semejanza ó analogía con alguno ó algunos de los efectos cotizados en la tarifa, oyendo la opinion y observaciones del consignatario de la mercancía, y haciéndolo saber desde luego al administrador para que ocurra á conocer del caso.

II. Presente el administrador examinará la mercancía de que se trata; y si declarare que el caso es de asimilacion y hubiere conformidad entre la opinion del vista, el interesado y el administrador, se despacharán los efectos, aplicándoles la cuota análoga respectiva.

III. Cuando el interesado no estuviere conforme con la asimilacion propuesta por el vista, el administrador consultará la opinion de los demas vistas; y donde no hubiere más que uno, la del contador, y aun si lo creyere conveniente, la de uno ó dos conocedores de la materia, ya sean comercian tes ú otra clase de personas del lugar, sin que en ningun caso esté obligado á seguir la opinion de la mayoría; pero teniendo el deber de tomar muy particularmente en consideracion las razones alegadas por el consignatario de la mercancía y las del vista del despacho.

IV. En los casos graves que se presenten podrá tomarse el administrador hasta veinticuatro horas de plazo para resolver á qué fraccion de la tarifa se asimila el efecto de que se trata, y dada su resolucion, la notificará al consignatario de la mercancía y al vista del despacho.

V. Si el interesado hiciere manifestacion de quedar conforme por dicha vez con la asimilacion hecha, sin perjuicio de someter el caso á la Secretaría de Hacienda para que resuelva acerca de la asimilacion que corresponda para

lo sucesivo, se le entregarán los efectos despues de haberse tomado las muestras á que se refiere el art. 186, y se procederá como lo determinan los artículos 190 y 197 al 201; pero la decision de la Secretaría de Hacienda, ya sea que aumente ó ya que disminuya la cuota á que debe asimilarse el efecto, solo regirá para lo sucesivo.

VI. Si el interesado no estuviere conforme con la decision del administrador, así lo hará constar en el acta que se levante; pero en este caso no se podrá entregar la mercancía, ni aun asegurando el interesado los derechos. que pueda causar, sino hasta que la Secretaría de Hacienda haya resuelto la cuota á que deba asimilarse.

VII. En toda asimilacion se levantará un acta por triplicado, en la cual constarán las opiniones y fundamentos de los que han intervenido en la clasificacion.

VIII. Aun cuando se haya despachado un efecto por asimilacion en una aduana, no queda relevada ésta de proceder en los demas casos de importacion del mismo efecto, de la propia manera que se establece para determinar la analogía; pero fijando como cuota la misma que fué señalada en el primer caso de asimilacion del propio efecto, ó aquella que la Secretaría de Hacienda haya determinado, si hubiere modificado la primitiva asimilacion. Este procedimiento se seguirá hasta que el Gobierno, en virtud de sus facultades, declare por decreto en cuál fraccion de la tarifa queda comprendida dicha mercancía.

Art. 186.-Muestras de mercancías asimiladas.—De las mercancías cotizadas por asimilacion extraerá el vista tres muestras, con el fin de que se remita una de ellas á la Secretaría de Hacienda, y de que permanezcan dos en la aduana al cuidado del empleado que designe el administrador.

Las muestras quedarán empacadas y selladas en presencia del interesado, quien deberá poner en ellas su sello particular y su firma.

La aduana remitirá á la Secretaría de Hacienda una de las muestras, con comunicacion especial, uno de los ejemplares de la acta relativa y los demas datos indispensables para formar juicio exacto de la mercancía.

Art. 187. En el caso de extravío de la muestra que se remita á la Secretaría de Hacienda, euviará otra la aduana, repitiendo la comunicacion y copia de los documentos relativos.

Art. 188. Cuando por lo voluminoso, naturaleza ú otras circunstancias del efecto asimilado no fuere posible ó fácil separar las muestras de que se ha tratado anteriormente, se hará constar el hecho en el acta, disponiendo el administrador que se acompañe á ella una descripcion minuciosa del artículo, y hasta dibujos, si lo considerase indispensable, para que pueda formarse juicio cabal de la mercancía.

Art. 189. Cuando el consignatario de una mercancía asimilada, de la que

no puedan saçarse muestras, pida que se haga envío de ella á la capital de la República, podrá relevársele de entregar dichas muestras, siempre que la remision se efectúe por su cuenta y riesgo exclusivamente y por conducto de la aduana, debiendo quedar en ésta los datos suficientes para que conste la clase y calidad del efecto asimilado.

Para los efectos de este artículo, el administrador dispondrá que en el mismo acto del despacho de las mercancías, se cierren, acondicionen y sellen los bultos que contengan el todo ó la parte indispensable de la mercancía asimilada que debe dirigirse á la Secretaría de Hacienda, depositándose en este estado en los almacenes, hasta que se haga la remision de ellos á dicha Secretaría.

Art. 190.-Inconformidad con la asimilacion.-Los consignatarios de las mercancías que se coticen por asimilacion, en los casos de no conformidad con la decision del administrador, deberán nombrar tres peritos en la capital, conforme a lo prevenido en el art. 196 de este capítulo, que los representen cerca de la Secretaría de Hacienda, para ilustrar la cuestion al resolver la cuota fijada por analogía.

Los nombramientos, para que surtan sus efectos, deberán hacerse en el acta que se extienda sobre la asimilacion, ó presentarse por escrito á los administradores dentro de las veinticuatro horas que concede la fraccion IV del art. 185, para que se remitan á la Secretaría de Hacienda, dentro de las veinticuatro siguientes, los documentos relativos.

Los nombramientos que se hagan despues de que expire el plazo señalado, no serán admitidos por los administradores.

Art. 191.-Envío de muestras.-Los documentos y muestras que envien las aduanas á la Secretaría de Hacienda, referentes á asimilaciones, dudas y controversias ocurridas en los despachos, deberán remitirlos bajo pliegos certificados por la oficina de correos del lugar, y solo en caso de que las muestras sean voluminosas ó frágiles serán remitidas por otro conducto, eligiendo el más seguro posible, debiendo en todo caso estar firmado ó sellado por el interesado y por la aduana, el paquete que las contenga.

Art. 192.-Devolucion de muestras.-Las muestras con valor mercantil que hayan servido para la calificacion y cotizacion de efectos de clase 6 calidad dudosa ó discutida, estarán á disposicion de los interesados ó de las personas á quienes éstos autoricen para recogerlas, una vez que la Secretaría de Hacienda haya resuelto la duda ó cuestion para que sirvieron.

Art. 193.—Muestras abandonadas. -Las muestras con valor que no sean reclamadas por sus dueños dentro de los seis meses que sigan á la resolucion dictada por la Secretaría de Hacienda, se considerarán como mercancías abandonadas, procediéndose en consecuencia á su venta, segun las reglas establecidas en esta ley. En el caso de que la Secretaría de Hacienda

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ó la aduana, con aprobacion de aquella, creyeren necesario conservar las muestras que tengan valor mercantil, podrán hacerlo, pero pagando su valor al interesado.

. Art. 194. El empleado á cuyo cuidado estén en las aduanas las muestras de que trata el artículo anterior, llevará una cuenta pormenorizada de ellas, en que consten la fecha de la entrega por el vista, el nombre y descripcion del objeto, su valor y todos los pormenores que indica el modelo núm. 23.

Art. 195.-Designacion de peritos.-Todos los años, antes del mes de Julio, la Secretaría de Hacienda pedirá al Ayuntamiento de la ciudad de México una lista de cien individuos, que éste escogerá entre los comerciantes, corredores, agricultores, industriales, profesores de ciencias ó artes, artistas y artesanos residentes en la capital, capaces de ser peritos en sus ramos respectivos, cuidando la Secretaría de Hacienda de imprimir y circular suficientemente esta lista, de tal manera que el dia 1o de Julio existan ya ejemplares en todas las aduanas marítimas y fronterizas por donde tengan entrada legal los efectos extranjeros, y de que en ella se expresen, además de los nombres, las profesiones ó ejercicios y los domicilios de los peritos designados.

El Secretario de Hacienda expresará el número de individuos de cada ejercicio y profesion que haya de designar el Ayuntamiento, y los cuales du rarán en su encargo un año, pudiendo ser reelectos.

Art. 196. Solo las personas comprendidas en dicha lista pueden. servir de peritos legales, tanto en los casos de asimilacion de que trata este capítulo, como en el juicio de peritos á que se refiere el siguiente; pudiendo, tanto los empleados de las aduanas como los consignatarios de las mercancías, elegir de dicha lista sus peritos con entera libertad.

Cada tres meses el Ayuntamiento, ya sea por sí ó por invitacion de la Secretaría de Hacienda, cuidará de reemplazar en la precitada lista los individuos que por renuncia calificada por él, ó bien por muerte ó por separacion prolongada de la capital, no puedan servir de peritos.

Art. 197.-Consulta pericial para la asimilacion.-Luego que la Secretaría de Hacienda reciba el expediente sobre asimilacion de que hablan los artículos anteriores, lo pasará á uno de los peritos vistas adscritos á la misma Secretaría, para que proceda á su estudio en union de los primeros peritos designados por la aduana respectiva y por el consignatario de la mercancía de que se trate.

Art. 198.-Deberes de los peritos.-En el informe que rindan éstos á la Secretaría de Hacienda se consignarán las opiniones, ya sean uniformes ó discordantes, que sostengan, así como los fundamentos que cada uno aduzca en apoyo de ellas. Los peritos deben presentar su informe en el perentorio término de ocho dias, que solo podrá prorogar el Secretario de Hacienda por causa grave y motivada.

Transcurrido el plazo fijado sin que los peritos nombrados por la aduana y por el consignatario hayan rendido su informe, se considerará que tácitamente renuncian el cargo, y en este caso se procederá á citar á los que deban sustituirlos, segun el órden de sus nombramientos.

Art. 199. Si la opinion que emitan los peritos es uniforme y la Secretaría de Hacienda encuentra fundadas las razones de éstos para la resolucion del caso, señalará desde luego la cuota de la tarifa que corresponda á la mercancía de que se trate; pero si los fundamentos expuestos por los peritos carecieren de justificacion, ó si sus dictámenes estuvieren en desacuerdo, la Secretaría, para dar su resolucion definitiva, consultará el caso á los demas peritos que tenga adscritos como vistas, y aun á otros individuos cuya opinion le inspire confianza. Las personas consultadas tendrán solo, lo mismo que los demas peritos, voz informativa.

Art. 200. La Secretaría de Hacienda no podrá en ningun caso de asimilacion establecer una cuota nueva, sino que precisamente asimilará la mercancía á determinada fraccion de la tarifa, sin aumentar ni disminuir la cuota que en ella tenga señalada.

Art. 201.-Asimilacion definitiva.-La Secretaría de Hacienda puede declarar que el caso de que se trate no es de asimilacion, por estar el efecto cotizado expresamente en la tarifa: á esta declaracion se sujetará el ajuste definitivo de los derechos, si el interesado ha ocurrido á la Secretaría de Ha cienda conforme á lo dispuesto en el art. 190; pero si el interesado ha estado conforme con la asimilacion, esta decision de la Secretaría de Hacienda solo regirá para los casos subsecuentes

Art. 202.- Publicacion mensual de asimilaciones sancionadas.—La Secretaría de Hacienda publicará mensualmente las asimilaciones que hayan sido sancionadas, para que á ellas se sujeten las aduanas, sin dejar de pro ceder conforme á lo prevenido en la fraccion VIII del art. 185.

Art. 203. Conforme á lo dispuesto en la fraccion VIII del art. 44 de esta Ordenanza, los remitentes de efectos que no estén cotizados en la tarifa ni especificados en el vocabulario, deberán declararlos con todos los detalles exactos referentes á las materias de que estén compuestos y á su uso, en términos que no dejen duda de que se trata de efectos no cotizados, para lo cual deberán abstenerse de emplear declaraciones que correspondan á determinada fraccion de la tarifa. Las declaraciones hechas conforme á estas disposiciones, siendo exactas en sus detalles, no incurrirán en multas por no especificar determinada fraccion de la tarifa.

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