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SECCION III.

Del juicio de peritos.

Art. 204.-Objeto y casos del juicio de peritos.-El juicio de peritos tiene por objeto resolver las controversias que por dudas respecto á la calificacion de alguna mercancía, se susciten en el momento de su despacho entre los consignatarios y los empleados fiscales.

Hay controversia por duda, cuando la especie y calidad de la mercancía sean de tal naturaleza que pueda ser discutible la calificacion que de ella deba hacerse, y por consiguiente la cuota que debe corresponderle.

Art. 205.-Tramitacion.-Cuando en el despacho de las mercancías se susciten controversias entre el vista y el consignatario, por duda acerca de la especie y calidad de alguna mercancía comprendida en la tarifa, será llamado el administrador desde luego, si no está presente, para procederse en seguida segun las prevenciones que á continuacion se expresan:

I. Procurará el administrador poner de acuerdo al consignatario y al vista, si cree que la opinion de éste es la justa; en caso contrario, le prevendrá que verifique el despacho siguiendo la opinion del dicho consignatario, sin perjuicio de lo que se dispone en la fraccion siguiente.

II. En el caso de que el consignatario no esté conforme con la opinion del vista aprobada por el administrador, ó de que el vista insista en su opinion contraria á la de éste y la del consignatario, se sacarán muestras de la mercancía, de la misma manera que se previene para la asimilacion en los artículos del 186 al 189.

III. En el caso de no conformidad del consignatario de las mercancías ó del vista del despacho, se levantará un acta por triplicado, en que constarán las opiniones y fundamentos del vista y del consignatario, así como la decision fundada del administrador. En ese mismo acto notificará su resolucion al 'consignatario, y la obligacion en que está de nombrar tres peritos en la capital, conforme á lo prevenido en el art. 196. Igual notificacion hará al vista del despacho.

Art. 206. De los peritos nombrados, los primeros entrarán inmediatamente á funcionar, y respecto de los segundos y terceros solo llegarán á hacerlo si alguno de los anteriores se excusa de conocer en el asunto. En el caso de que los tres peritos nombrados, bien por el vista ó por el consignatario, no aceptaren el cargo, se dará aviso á la aduana respectiva, para que lo haga saber í la parte que corresponda á fin de que haga nueva eleccion.

Si transcurridos quince dias despues que haya sido notificado el nombramiento á los peritos, éstos no han rendido su informe, se considerará renun

Transcurrido el plazo fijado sin que los peritos nombrados por la aduana y por el consignatario hayan rendido su informe, se considerará que tácitamente renuncian el cargo, y en este caso se procederá á citar á los que deban sustituirlos, segun el órden de sus nombramientos.

Art. 199. Si la opinion que emitan los peritos es uniforme y la Secretaría de Hacienda encuentra fundadas las razones de éstos para la resolucion del caso, señalará desde luego la cuota de la tarifa que corresponda á la mercancía de que se trate; pero si los fundamentos expuestos por los peritos carecieren de justificacion, ó si sus dictámenes estuvieren en desacuerdo, la Secretaría, para dar su resolucion definitiva, consultará el caso á los demas peritos que tenga adscritos como vistas, y aun á otros individuos cuya opinion le inspire confianza. Las personas consultadas tendrán solo, lo mismo que los demas peritos, voz informativa.

Art. 200. La Secretaría de Hacienda no podrá en ningun caso de asimilacion establecer una cuota nueva, sino que precisamente asimilará la mercancía á determinada fraccion de la tarifa, sin aumentar ni disminuir la cuota que en ella tenga señalada.

Art. 201.-Asimilacion definitiva.-La Secretaría de Hacienda puede declarar que el caso de que se trate no es de asimilacion, por estar el efecto cotizado expresamente en la tarifa: á esta declaracion se sujetará el ajuste definitivo de los derechos, si el interesado ha ocurrido á la Secretaría de Hacienda conforme á lo dispuesto en el art. 190; pero si el interesado ha estado conforme con la asimilacion, esta decision de la Secretaría de Hacienda solo regirá para los casos subsecuentes

Art. 202.-Publicacion mensual de asimilaciones sancionadas.—La Secretaría de Hacienda publicará mensualmente las asimilaciones que hayan sido sancionadas, para que á ellas se sujeten las aduanas, sin dejar de pro ceder conforme á lo prevenido en la fraccion VIII del art. 185.

Art. 203. Conforme á lo dispuesto en la fraccion VIII del art. 44 de esta Ordenanza, los remitentes de efectos que no estén cotizados en la tarifa ni especificados en el vocabulario, deberán declararlos con todos los detalles exactos referentes á las materias de que estén compuestos y á su uso, en términos que no dejen duda de que se trata de efectos no cotizados, para lo cual deberán abstenerse de emplear declaraciones que correspondan á determinada fraccion de la tarifa. Las declaraciones hechas conforme á estas disposi ciones, siendo exactas en sus detalles, no incurrirán en multas por no espe cificar determinada fraccion de la tarifa.

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Art. 204.

SECCION III.

Del juicio de peritos.

Objeto y casos del juicio de peritos.-El juicio de peritos tiene por objeto resolver las controversias que por dudas respecto á la calificacion de alguna mercancía, se susciten en el momento de su despacho entre los consignatarios y los empleados fiscales.

Hay controversia por duda, cuando la especie y calidad de la mercancía sean de tal naturaleza que pueda ser discutible la calificacion que de ella deba hacerse, y por consiguiente la cuota que debe corresponderle.

Art. 205.-Tramitacion.—Cuando en el despacho de las mercancías se susciten controversias entre el vista y el consignatario, por duda acerca de la especie y calidad de alguna mercancía comprendida en la tarifa, será llamado el administrador desde luego, si no está presente, para procederse en seguida segun las prevenciones que á continuacion se expresan :

I. Procurará el administrador poner de acuerdo al consignatario y al vista, si cree que la opinion de éste es la justa; en caso contrario, le prevendrá que verifique el despacho siguiendo la opinion del dicho consignatario, sin perjuicio de lo que se dispone en la fraccion siguiente.

II. En el caso de que el consignatario no esté conforme con la opinion del vista aprobada por el administrador, ó de que el vista insista en su opinion contraria á la de éste y la del consignatario, se sacarán muestras de la mercancía, de la misma manera que se previene para la asimilacion en los artículos del 186 al 189.

III. En el caso de no conformidad del consignatario de las mercancías ó del vista del despacho, se levantará un acta por triplicado, en que constarán las opiniones y fundamentos del vista y del consignatario, así como la decision fundada del administrador. En ese mismo acto notificará su resolucion al consignatario, y la obligacion en que está de nombrar tres peritos en la capital, conforme á lo prevenido en el art. 196. Igual notificacion hará al vista del despacho.

Art. 206. De los peritos nombrados, los primeros entrarán inmediatamente á funcionar, y respecto de los segundos y terceros solo llegarán á hacerlo si alguno de los anteriores se excusa de conocer en el asunto. En el caso de que los tres peritos nombrados, bien por el vista ó por el consignatario, no aceptaren el cargo, se dará aviso á la aduana respectiva, para que lo haga saber í la parte que corresponda á fin de que haga nueva eleccion.

Si transcurridos quince dias despues que haya sido notificado el nombramiento á los peritos, éstos no han rendido su informe, se considerará renun

S

ciado el cargo, procediéndose en consecuencia á citar á los que deban sustituirlos, segun el órden de sus nombramientos.

Art. 207. Recibido en la Secretaría de Hacienda el expediente instruido con motivo de la controversia suscitada sobre la clase y calidad de la mercancía, se pasará á uno de los vistas peritos adscritos á la misma, para que ante él tenga lugar el juicio promovido. Este empleado hará comparecer á los peritos designados, para que expresen la aceptacion del cargo y procedan ambos de comun acuerdo á nombrar, antes de entrar al desempeño de sus funciones, un tercer perito que dirima la discordia en que puedan estar los juicios que ellos emitan. Si no se pusieren de acuerdo para el nombramiento, hará éste la Secretaría de Hacienda. De uno ú otro modo se participará el nombramiento al tercero, consignándose su aceptacion antes de que llegue el caso de que proceda á desempeñar las funciones que esta ley le encomienda.

En todos los casos de controversia el vista perito, como representante de la Secretaría de Hacienda, podrá, si así lo solicitaren los nombrados por el vista y el consignatario, emitir su opinion respecto de la clase y calidad de la mercancía cuestionada; pero de ninguna manera le es permitido terciar en las discusiones si no fuere consultado.

Art. 208. Si los peritos despues de examinar el expediente y las muestras entregadas, dieren un parecer uniforme, se tendrá esta resolucion por definitiva, y la Secretaría la comunicará á quienes corresponda; pero si por el contrario, no se pusieren de acuerdo en sus opiniones, se llamará al tercero en discordia, para que teniendo á la vista las opiniones de los peritos, el expediente formado por la aduana en que se suscitá la controversia, y la maestra de la mercancía, emita por escrito su opinion, que será la definitiva resolucion del caso.

Art. 209. Deberes de los peritos.-Los peritos deberán manifestar en su informe, si los términos de la declaracion hecha por el remitente corresponden bajo algun aspecto á la mercancía discutida, ó si esa declaracion resulta evidentemente falsa é impropia, y expresarán en seguida su opinion respecto á la calificacion que corresponda legalmente á la mercancía, limitándose á precisar los fundamentos de su calificacion, pero absteniéndose de señalar cuotas.

Si del informe pericial resulta que la mercaucía podia efectivamente dar lugar á dudas acerca de su cotizacion, la Secretaría de Hacienda declarará cotizada la mercancía conforme á la resolucion de los peritos, sin aplicacion de ninguna pena por los términos en que haya sido heeba la declaracion.

Si del informe pericial resulta que la declaracion que se hizo de la mercancía era totalmente impropia ó falsa, la Secretaría de Hacienda declarará el caso como de suplantacion evidente y quedará el consignatario obligado al

pago de la pena que corresponda, sin perjuicio del pago de honorarios á los peritos que hayan intervenido.

Contra ninguna de estas decisiones hay recurso ulterior, y cada una de ellas se publicará oportunamente en el Diario Oficial.

Art. 210.-Honorarios de los peritos.

Los peritos nombrados, así como el tercero en discordia, si llega á funcionar, disfrutarán de un honorario de diez pesos por cada asunto en que intervengan, los cuales pagará el Erario, á reserva de que si la definitiva decision pericial fuere contraria al consignatario de la mercancía, éste le reembolse de los honorarios pagados.

En el caso de que la opinion del vista apareciere temeraria ó caprichosa, el Erario se reembolsará de los gastos ocasionados, haciendo la Secretaría que el vista lo cubra; y si el administrador aprobare la caprichosa calificacion del vista, los gastos serán por cuenta de ambos, fuera de la pena o multa que la Secretaría de Hacienda les imponga.

Art. 211.-Resoluciones periciales no establecen precedente.-Las resoluciones dadas por los peritos conforme á las prevenciones anteriores, solo servirán para el caso determinado de que se trate, sin que formen precedente para los casos que en lo sucesivo puedan ocurrir.

Art. 212.- Concesion del recurso pericial.—Cuando los administradores juzguen que el caso de que se trata no es de juicio de peritos, y que sin embargo el interesado insiste solicitando dicho recurso, lo concederán, haciendo constar en el acta respectiva los motivos por que estiman el caso como de. suplantacion evidente y notoria.

A la Secretaría de Hacienda corresponde decidir, en vista del expediente, si se da curso al juicio de peritos ó si debe negarse por ser notoria y sin lugar á dudas la suplantacion advertida.

SECCION IV.

De las muestras.

Art. 213.-Las muestras destinadas á hacer conocer la mercancía que representan, gozarán á su importacion de las prerogativas concedidas en los artículos relativos de esta ley.

Art. 214.-Muestras libres de derechos.-Se reputan como muestras libres de derechos, los retazos de telas que no exceden de veinte centímetros de largo, pudiendo tener todo el ancho de la tela, y todo efecto que por no estar entero sea inútil para la venta.

Art. 215.-Perforacion de muestras.-Las muestras de efectos enteros, como artefactos de cualquiera materia, efectos de mercería, ferretería ó quinquillería, pañuelos, pañuelones, medias, camisas, etc., satisfarán los derechos

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