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TARIFA

DE

DERECHOS DE IMPORTACION.

REGLAS GENERALES

PARA

LA APLICACION DE LA TARIFA.

I. Toda mercancía anotada en el vocabulario anexo á la presente Ordenanza, causará la cuota que tenga asignada la fraccion á que corresponda en esta tarifa.

II. Las mercancías no comprendidas en la nomenclatura de la tarifa ó vocabulario, causarán sus derechos con sujecion á lo dispuesto en la seccion II del capítulo quinto de esta Ordenanza.

III. Las mercancías anotadas en la tarifa ó vocabulario anexo á esta Ordenanza, con las palabras de todas clases sin posponer la excepcion de las no especificadas, causarán la cuota correspondiente á la fraccion que tengan señalada, aun cuando contengan otras materias que no sean oro, plata ó platino.

IV. Los artefactos compuestos de dos ó mas materias que no estén expresamente detallados en la tarifa ó vocabulario, causarán la cuota que corresponda á la materia que domine en cantidad, con excepcion de los que tengan adornos ó accesorios de oro, plata ó platino.

V. Cuando un artefacto compuesto de varios efectos cotizados en la tarifa ó vocabulario de esta Ordenanza venga desmontado, y cada efecto esté declarado separadamente, aun cuando todos se hallen en un mismo bulto, siempre que pueda comprobarse el peso de cada uno de dichos efectos, se ajustarán los derechos conforme á la cuota que á cada uno corresponda.

VI. Los aparatos científicos, como barómetros, termómetros ú otros, que vengan adheridos á algun artefacto como estatuas, candelabros, tinteros, relojes, etc., etc., causarán los derechos que correspondan al artefacto de que formen parte.

VII. Los espejos que forman parte de un mueble, son aquellos que siendo parte integrante de él, no puede separárseles sin que éste quede incompleto; por lo tanto no deben considerarse como parte de muebles los espejos que,

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como los que se colocan sobre una consola, no están en manera alguna adheridos al mueble y pueden usarse completamente aislados.

VIII. Por peso neto debe entenderse el peso intrínseco de las mercancías, sin almas, envases ni envolturas.

IX. Por peso legal debe entenderse el de los efectos con solo inclusion de almas, envolturas, vasijas, cajitas de carton, madera ú hoja de lata en que vengan acondicionados dentro de la caja exterior que les sirva de receptáculo general.

Cuando los efectos cotizados sobre peso legal no tengan envase interior y vengan á granel con solo el envase exterior, se considerará como legal el peso intrínseco de la mercancía. Para la comprobacion del peso legal nunca debe computarse la paja ó viruta con que se hayan estibado los paquetes dentro del envase general ó exterior, ni tampoco el peso de éste.

X. Por peso bruto debe entenderse el de la mercancía con todos sus envases y envolturas interiores y exteriores, sin deduccion de estibas, empalletados ni aros.

Cuando un bulto contenga diversas mercancías cotizadas sobre peso bruto, se hará por la aduana correspondiente la reparticion proporcional de la tara entre el peso legal que corresponda á cada mercancía, observándose lo dispuesto en el art. 50 de esta Ordenanza.

XI. Los efectos cotizados sobre peso bruto causarán sus derechos sobre el peso íntegro de la mercancía, cuando vengan sin envolturas ni empaques, ó contenidos en envases que deban ser cotizados.

XII. Cuando las manufacturas que contengar fleco deban causar derechos por metro cuadrado, la designacion de las medidas se hará con inclusion del fleco.

Si causan sus derechos sobre peso, debe comprenderse en éste el de los flecos.

XIII. Se consideran envases comunes, las vasijas, botellas ó frascos de barro ó vidrio, tambores de hierro, zinc, estaño, cobre, plomo, cajas de madera, carton, hoja de lata, etc., que sean propios á las mercancías que contengan y no constituyan por sí solos una mercancía que dé mayor valor al contenido ó que tenga uso especial separadamente de él.

Cuando las mercancías contenidas en envases comunes causen sus derechos sobre peso neto, número ó medida, dichos envases no serán gravados por ningun derecho de importacion.

Si las mercancías que contengan son de las cotizadas sobre peso legal ó sobre peso bruto, entonces los expresados envases comunes causarán los derechos correspondientes á la mercancía contenida.

XIV. Los envases que no sean de los comunes que expresa la fraccion anterior, y claramente se comprenda que no corresponden á la mercancía que

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