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contienen, sino que por sí tienen valor mercantil, por constituir un envase de lujo ó por tener aplicacion diversa á la que traen, causarán sus correspondientes derechos, debiendo ser declarados para su cotizacion.

XV. Cuando sirviendo de envase exterior vengan efectos cotizados en la tarifa, como cajas para dinero, baules, maletas, muebles, etc., causarán sus correspondientes derechos sin que en este caso se les considere como tara.

XVI. Las telas que vengan sirviendo de abrigo á las mercancías en el interior de los bultos, deberán ser declaradas y causarán sus correspondientes derechos conforme á la tarifa, cualquiera que sea su cantidad y clase, con excepcion de las telas impermeables enceradas ó alquitranadas que solo tengan por objeto proteger las mercancías contra la humedad exterior, y vengan en la cantidad indispensable á ese fin.

XVII. Las telas y artículos de lino, cáñamo ó fibras vegetales análogas, con mezcla de algodon en cualquiera proporcion, que no estén determinados en la presente tarifa ó vocabulario anexo, causarán el derecho que correspon da á las telas ó artículos de puro lino.

XVIII. Las telas de lana con lluvia de otra materia que no sea metal fino, así como las que contengan en el tejido mezcla de algodon, lino, cáñamo ú otra fibra vegetal análoga, en cualquiera proporcion, causarán el derecho que corresponda á las telas de pura lana.

XIX. Solamente se consideran como cintas de seda con mezcla de algodon, lino ó lana, aquellas en que la trama ó el pié sea formado en su totalidad por hilos de algodon, lino ó lana.

XX. Como telas y artículos de seda con mezcla de algodon, lino ó lana, serán considerados todos aquellos en que la mezcla se encuentre en todo el tejido ó en diversos puntos de él. Los que tengan dicha mezcla solo en las orillas, causarán el derecho que corresponda á las telas ó artículos de seda.

XXI. Como cortes de vestido deben considerarse aquellos que puestos en cartones ó de cualquiera otra manera, estén de tal modo envueltos, prendidos ó hilvanados, afectando un modelo del corpiño ó falda para que estén destinados, y sus adornos sean de tal manera adecuados al objeto, que sea evidente que el aspecto constituye por sí una parte del mérito del conjunto. Fuera de estas condiciones, si solo se trata de telas envueltas sin la forma artística de un modelo y con adornos separados ó colocados de tal manera que pueda hacerse uso de ellos separadamente, entonces la tela causará sus derechos conforme á su clase y los adornos los que les correspondan.

XXII. Los pañuelos de telas de algodon ó lino, de tejido liso, aun cuando tengan cenefa adornada ó labrada, si no está bordada ó calada, se considerarán como tejido liso.

Se cotizarán conforme á la clase del tejido y no como bordados, los pañuelos que solo tengan un pequeño bordado de algodon, lino, lana ó seda en una sola de sus esquinas.

Los pañuelos de fondo blanco que solo tengan una cenefa ú orla de color, se considerarán como de tela blanca.

XXIII. Las alhajas y toda clase de artefactos cuando estén contenidos en estuches, traerán manifestado separadamente el peso y clase de éstos para su correspondiente cotizacion.

Se consideran como estuches las cajas de madera ó carton que estén forradas con tela ó piel, así como las de madera barnizadas y pulimentadas, forradas interiormente con piel ó telas, propias para contener uno ó varios objetos en sus correspondientes divisiones ó huecos.

XXIV. Por montadura ó engaste debe entenderse la parte de metal que está adherida á una pieza de cristal ó porcelana, sirviéndole de adorno ó de soporte y formando parte integrante de ella.

No deberán considerarse como engastes ó montaduras los casquillos ó tornillos que unen dos ó más piezas, los pequeños botones de remate, las tapas de frascos ó botellas, ni los dorados ó plateados aplicados directamente sobre el cristal.

XXV. Los artefactos de metal niquelado causarán la cuota que tengan asignada los del metal de que esté hecho el artefacto.

XXVI. Cuando los productos químicos ó farmacéuticos traigan en sus envases interiores un rótulo expresando un contenido diverso al declarado, aun cuando resulte conforme la mercancía con la declaracion hecha, se aplicará la cuota mayor, sea la del efecto declarado ó la del efecto expresado en el rótulo.

XXVII. Cuando con la maquinaria ó aparatos industriales vengan como accesorios efectos cotizados en la tarifa en cantidades que excedan de lo indispensable para comenzar á funcionar, se aplicará á lo que resulte excedente las cuotas que correspondan.

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3 Caballos enteros, yeguas y potros de más de un año, por

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8 Ganado asnal, por cabeza.

9 Las crías de leche de los ganados especificados, con ex-
cepcion de los becerros y lechoncillos, causarán por
derechos de importacion el veinticinco por ciento de
los que correspondan conforme á esta tarifa.

II.

DESPOJOS DE ANIMALES.

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40

00

30

0

03

0 03 1 50

5 00

3

00

Alimenticios.

10 Carne fresca de res de pelo ó cerda y de aves, kilo neto.
11 Pescado fresco, aun cuando esté conservado en hielo,

0 10

exento.

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12 Carnes ahumadas ó saladas, kilo legal

0

2

13 Pescados y mariscos frescos, salados, ahumados ó sal-
presos, kilo legal.

0

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31

Pelo de castor, kilo legal...

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Pelo de vicuña, conejo, liebre, rata almizclada, ragon-
din y sus semejantes, kilo legal.

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33 Perlas sin montaduras, quilate

34 Pieles de todas clases sin curtir, kilo bruto..
35 Plumas para adornos, kilo legal..

36 Pluma y plumon para almohadas, kilo legal..
37 Sepia, kilo legal.

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10

3 00

00

50

01

00

75

08

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PRODUCTOS ANIMALES.

Alimenticios.

41 Butifarras, chorizos, salchichones y jamon en pernil, ki-
lo legal....

42 Carnes, pescados y mariscos en conserva, kilo legal..
43 Huevos frescos, exentos.

44 Leche fresca, exenta.

45 Leche condensada, kilo legal...

26 46 Manteca de cerdo, kilo neto.. 47 Mantequilla, kilo legal...

27

48 Miel de abeja, kilo bruto...

.....

49 Queso de todas clases, kilo legal.

Industriales.

50 Aceite de pescado, kilo legal...
Albúmina de huevo y de sangre,

51

kilo legal...

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29

54

30

55

31

56

32

57

Estearina en marqueta, kilo bruto.

33

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0 15

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Seda cruda ó en rama, de todas clases, kilo neto....
Carbon animal, exento.

1 00

0 15

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Aceite de hígado de bacalao puro ó confeccionado bajo
cualquiera fórmula, kilo legal..

65 Culturas bacteriológicas, exentas.

66 Pus vacuno, exento.

IV.

ARTEFACTOS Y MANUFACTURAS.

0 10

Peleteria.

67 Albardones y sillas de montar de todas clases, aun cuan-
do tengan adornos que no sean de plata, platino ú oro,
kilo legal....

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Artefactos de cuero no especificados, kilo legal......
Bandas de cuero para maquinaria, cuando no vengan en
union de la maquinaria correspondiente, kilo bruto..
70 Bandas de pelo de vaca para maquinaria, cuando no
vengan en union de la maquinaria correspondiente,
kilo bruto....

71 Bandas de cuero ó de pelo de vaca para maquinaria,
cuando vengan en union de las máquinas á que co-
rrespondan, exentas.

41 72

42

Becerrillos, charoles, cabritillas, gamuzas y demas pie-
les comunes preparadas, kilo legal.....

73 Guantes, petos y piernas para esgrima, pieza.

74 Guantes de piel lisos ó bordados, sin forrar, kilo legal.
75 Guantes de piel lisos ó bordados, cuando estén forrados,

kilo legal.....

76 Guarniciones de todas clases para tiros de carros ó ca-
rruajes, kilo legal ..

77 Hebillas y argollas forradas de cuero, kilo legal.

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