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juez, justificada que sea en cuanto á la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:

I. Que se publique la denuncia inmediatamente en el périódico oficial del Distrito, Estado ó Territorio, señalando un breve término dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título;

II. Que se ponga en conocimiento de quien haya emitido el título para que retenga el pago de principal é intereses.

Art. 623. La solicitud se sustanciará como un incidente y con audiencia del Ministerio público.

Art. 624.-Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denunciante podrá pedir al juez autorización, no sólo para percibir los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer en la proporción que fueren exigibles, sino también el capital de los títulos, si hubiere acción para percibirla.

Art. 625.-Acordada la autorización por el juez, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses ó dividendos ó el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles, y además al doble valor de la última anualidad.

Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedarà cancelada.

Si el denunciante no quisiere ó no pudiere prestar la caución, podrá obligar á la compañía ó particular deudores, á que verifiquen el depósito de los intereses o dividendos vencidos ó del capital exigible, y recibir á los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados.

Art. 626.-Si el capital llegare á ser exigible después de la autorización, podra pedirse bajo caución ó exigir el depósito.

Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, el desposeído podrá recibir los valores depositados.

Art. 627.-La solvencia de la caución se apreciará por el juez. Art. 628.--Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años á contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.

Art. 629.-Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa.

Art. 630.-Si antes de la liberación del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero debe

rá retenerlos y hacerlos saber al juez 6 tribunal y al primer opositor, señalando á la vez el nombre, vecindad ó circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador

La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que recaiga resolución judicial.

Art. 631.-Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociación ó transmisión de títulos cotizables, el juez dará aviso á la Bolsa, y donde no la hubiere á dos corredores, ó á falta de éstos, á dos, de los comerciantes que hubiere en la plaza.

Art. 632.-La negociación de los valores robados, hurtados ó extraviados, hecha por la Bolsa ó por alguno de los corredores que pertenezca al colegio ó funcionen en la plaza, después del aviso á que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la reivindicación, pero sí quedará á salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.

Art. 633.-Trascurridos cinco años, á contar desde la publicación hecha en virtud de lo dispuesto en el art. 622 sin haberse hecho oposición á la denuncia, el juez declarará la nulidad del título sustraido ó extraviado, y lo comunicará al deudor, ordenando la emisión de un duplicado á favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentare un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que el juez resuelva.

Art. 634.-El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo, expresará que se expidió por duplicado, producirá los mismos efectos que aquel y será negociable con iguales condicio

nes.

La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos ó registros relativos á éste.

TÍTULO XIII.

DE LA MONEDA.

Art. 635.-La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero.

Art. 636.-Esta misma base servirá para los contratos hechos en el extranjero y que deban cumplirse en la República mexicana, así como los giros que se hagan de otros países.

Art. 637.-Las monedas extranjeras efectivas ó convencionales, no tendrán en la República más valor que el de plaza.

Art. 638.-Nadie puede ser obligado á recibir moneda extranjera.

Art. 639.-El papel, billetes de banco y títulos de deuda extranjeros, no pueden ser objeto de actos mercantiles en la Repúbica, sino considerándolos como simples mercancias, pero podrán ser objeto de contratos puramente civiles.

TITULO XIV.

DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO.

Art. 640.-Las instituciónes de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin prévia autorización de la Secretaría de Hacienda y sin el contrato respectivo aprobado, en cada caso, por el Congreso de la Union.

LIBRO TERCERO.

DEL COMERCIO MARITIMO

TITULO I.

DE LAS EMBARCACIONES.

Art. 641.-Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir indistintamente por toda persona que no tenga incapacidad legal para ello. Las embarcaciones se adquirirán por los mismos modos prescritos en derecho para adquirir el dominio de las cosas comerciales.

Cualquiera que sea el modo con que se haga la traslación de dominio de una nave, ha de constar por escritura pública ó por póliza ante corredor.

Para que las embarcaciones aparejadas, equipadas y armadas, puedan dedicarse al comercio, han de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero.

Art. 642.-La posesión de las embarcaciones sin el título de adquisición, no atribuye la propiedad al poseedor, si no ha sido continua por espacio de diez años. El capitan no puede adquirir la propiedad de la nave por prescripción.

Art. 643.-Los capitanes ó contramaestres de las embarcacio nes, no están antorizados, por razon de sus oficios, á venderlas;mas si estando la embarcación en viaje se inutilizare para la navegación, acudirá su capitan ó contramaestre á la autoridad cometente del puerto donde hiciere su primera arribada, la que proado en forma suficiente el daño de la embarcación, y que no

puede ser rehabilitada para continuar su viaje, decretará la venta en pública subasta y con todas las formalidades que se establecen en el art. 657.

Art. 644.-En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque no se exprese, todos los aparejos pertenecientes á ella, salvo pacto expreso en contrario.

Art. 645.-Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase despues de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo en uno y otro caso pacto en contrario.

Art. 646.-Cuando las embarcaciones sean ejecutadas y vendidas judicialmente para pago de acreedores, tendrán privilegio de prelación las obligaciones siguientes por el órden en que se desig

nan:

I. Los impuestos que debiera causar la nave y cualquier otro crédito del fisco:

II. Los gastos y procedimientos de la ejecución y venta de la embarcación;

III. Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcación y cualquiera otro gasto causado en su conservación desde su entrada en el puerto hasta su venta;

IV. El alquiler del almacén donde se hayan custodiado los aparejos y pertrechos de la nave;

V. Los sueldos que se deban al capitan y salarios de la tripulación de la nave en su último viaje;

com

VI. Las deudas inexcusables que en su último viaje haya con traido el capitan en utilidad de la nave, en cuyo caso se prende el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido con el mismo objeto;

VII. Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la construcción de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno; y si hubiere navegado, la parte del precio que aún no esté satisfecha á su último vendedor, y las deudas que se hubieren contraido para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el último viaje;

VIII. Las hipotecas y cantidades tomadas á la gruesa sobre el

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