Imágenes de páginas
PDF
EPUB

II. Si el riesgo de enemigos, corsarios ó piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables;

III. Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, ó de alguna disposición desacertada del capitán;

IV. Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión ó impericia del capitán.

En estos casos serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán de los perjuicios que puedan seguirse á los cargadores por consecuencia de la arribada.

Art. 897.-Si para hacer reparaciones en el buque ó porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder á la descarga, el capitán deberá pedir al juez competente autorización para el alijo y llevarlo á cabo con conocimiento del interesado ó representante de la carga si lo hubiere.

En puerto extranjero corresponderá dar la autorización al cónsul mexicano donde le haya.

En el primer caso, serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán á cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.

Si la descarga se verificare por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.

Art. 898.-La custodia y conservación del cargamento desembarcado estará á cargo del capitán, que responderà de él, á no mediar fuerza mayor.

Art. 899.-Si apareciere averiado todo el cargamento ó parte de él ó hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el capitán pedir al juez competente, ó al cónsul en su caso, la venta del todo ó parte de aquel, y el que de esto deba conocer, autorizarla previo reconocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás formalidades del caso y anotación en el libro, conforme se previene en el art. 698.

El capitán justificará, en su caso, la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.

Art. 900.-El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación si cesando el motivo que dió lugar á la arribada forzosa no continuase el viaje. Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios ó piratas, precederán á la salida deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque é interesados

en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el art. 894.

CAPITULO III.

DE LOS ABORDAJES.

Artículo 901.-Si un buque abordase á otro por culpa, negligencia ó impericia del capitán, piloto ú otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.

Art. 902.-Si el abordaje fuese imputable á ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos.

Art. 903.-La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del abordaje.

Art. 904.-En los casos expresados quedan á salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño y las responsabilidades criminales á que hubiere lugar.

Art. 905.—Si un buque abordare á otro por causa fortuita ó de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños. Art. 906.-Si un buque abordare á otro obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren al naviero de este tercer buque, quedando el capitán responsable civilmente para con dicho naviero.

Art. 907.-Si por efecto de un temporal ó de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halle debidamente fondeado y amarrado abordare á los inmediatos á él causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.

Art. 908.-Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que, habiéndolo sufrido, se fuera á pique en el acto, y también el que, obligado á ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje ó se viera obligado á embarrancar para salvarse,

Art. 909. Si los buques que se abordan tuvieren á bordo práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje, no eximirá su presencia á los capitanes, de las responsabilidades en que incurran; pero tendrán estos derecho á ser indemnizados por los prácticos sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que estos pudieran incurrir.

Art, 910.-La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes, no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta ó declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, ó la del primer puerto de arribada del buque siendo en México, y ante el cónsul de México si ocurriese en el extranjero.

Art. 911.-Para los daños causados á las personas ó al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar á los interesados que no se hallaban en la nave ó no estaban en condiciones de manifestár su voluntad.

Art. 912.-La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en este capítulo, se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.

Art. 913.-Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare á cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte ó lesiones de las personas.

Art, 914.-Si el abordaje tuviere lugar entre buques mexicanos en aguas extranjeras, ó si verificándose en aguas libres los buques arribaren á puerto extranjero, el cónsul de México en aquel puerto instruirá la correspondiente averiguación del suceso, enviando el expediente al capitán del puerto mexicano más inmediato para su remisión á la autoridad competente.

CAPITULO IV.

DE LOS NAUFRAGIOS.

Artículo 915.-Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento á consecuencia de naufragio ó encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, pertenecièndoles en la misma proporción los restos que se salven.

Art. 916.- Si el naufragio ó encalladura procedieren de malicia, descuido ó impericia del capitán, ó porque el buque salió á la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero ó los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque ó al cargamento por el siniestro, conforme á lo dispuesto en los arts. 684, 686, 688 y 695.

Art. 917.-Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquellos an

tes de entregárselos, y con preferencia á otra cualquiera obligación si las mercaderías se vendiesen.

Art. 918.-Si navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción á lo que cada uno pueda recibir.

Si algún capitán se negase, sin justa causa, á recibir la que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, é incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo á lo dispuesto en el art. 686.

Si no fuere posible trasladar á los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el capitán con acuerdo de los oficiales de su buque.

Art. 919.-El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio, continuará su rumbo al puerto de su destino, y en llegando, los depositará, con intervención judicial, á disposición de sus legítimos dueños.

En caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto á que iban consignados, el capitán podrá arribar á él si lo consintieren los cargadores ó sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra ó cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio ó por decisión judicial.

---

Art. 920. Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el juez competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, ó cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueron sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el art. 643, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, á juicio del juez, para entregarlo á sus legítimos dueños.

TITULO QUINTO.

DE LA JUSTIFICACION Y LIQUIDACION

DE LAS

AVERIAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE AVERIAS.

Artículo 921.--Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenios se observarán las reglas siguientes:

I. La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, ó en el de descarga; II. La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere mexicano;

III. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de México, ó se hubiere vendido la carga en puertó extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada;

IV. Si la avería hubiere ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar á dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas I y II.

Art. 922.-Tanto en el caso de hacerse la liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial á petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado á ello.

« AnteriorContinuar »