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do al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene á su favor el colitigante.

Art. 1197.-Sólo los hechos están sujetos á prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras; el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.

Art. 1198.-El juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, á excepción de las que fueren contra derecho ó contra la moral.

Art. 1199.-El juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime necesaria. Art. 1200.-Cualquiera cuestión que se suscite con ocasión de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el juez la resolverá de plano.

Art. 1201.-Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez. En los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba.

Art. 1202.-No obstan á lo dispuesto en el artículo anterior, las reglas que se establecen en los arts. 1320, 1386 y 1387.

Art. 1203.-Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes y los instrumentos públicos. Sólo los pliegos de posiciones pueden presentarse cerrados.

Art. 1204.-La citación se hará, lo más tarde, el día anterior á aquel en que deba recibirse la prueba.

Art. 1205.-La ley reconoce como medios de prueba:
I. Confesión, ya sea judicial, ó extrajudicial;

II. Instrumentos públicos y solemnes;

III. Documentos privados;

IV. Juicio de peritos;

V. Reconocimiento ó inspección judicial;

VI. Testigos;

VII. Fama pública;

VIII. Presunciones.

Art. 1206.-El término de prueba es ordinario ó extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro del Estado, Distrito ó Territorios federales en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de los mismos Territorios, Distritos ó Estados.

Art. 1207.-El término ordinario que procede conforme al art. 1199, es susceptible de prórroga en los términos del art. 1384. El término extraordinario ó ultramarino, no se concederá sino en los

casos y bajo las condiciones dispuestas por las leyes, quedando al arbitrio del juez señalar, dentro del legal, el término que crea prudente, atendidas la distancia del lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.

Art. 1208-Ni el término ordinario ni el extraordinario, podrán suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, ó por causa muy grave, á juicio del juez y bajo su responsabilidad. Art. 1209.-Cuando se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo.

Art. 1210.--Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.

CAPITULO XIII.

DE LA CONFESION.

Artículo 1211.-La confesión puede ser judicial ó extrajudicial: Art, 1212.-Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones. Art. 1213.-Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente.

Art. 1214.—Todo litigante está obligado á declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta la citación para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el àsuuto. Art. 1215.-A ningún litigante se pueden hacer preguntas sino sobre hechos propios.

Art. 1216.-No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente; pero sí al procurador que tenga poder especial para absolverlas, 6 general con cláusula terminante para hacerlo.

Art. 1217.-La parte está obligada á absolver personalmente las posiciones cuando así lo exije el que las articula, ó cuando el apoderado ignora los hechos.

Art. 1218.-El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.

Art. 1219-En el caso del art. 1217, si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que consten las preguntas, pero del cual deberá sacar previamente una copia, que autorizada conforme á la ley con su firma y la del secretario, quedará en la Secretaría del tribunal.

Art. 1220.-El juez exhortado practicará todas las diligencias que corresopndan conforme á este capítulo; pero no podrá declarar confeso á ninguno de los litigantes.

Art. 1221.-El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.

Art. 1222.-Las posiciones deben articularse en términos precisos: no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Art. 1223.-No se procederá á citar á alguno para absolver posiciones sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el jnez y firmará el secretario.

Art. 1224. Si el citado comparace, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme el art. 1222, sin más recurso que el de responsabilidad.

Art. 1225.-Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de posiciones.

Art. 1226.-En ningún caso se permitirá que la parte que de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará.

Art. 1227.-Si fueren varios los que hayan de absolver posieiones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.

Art. 1228.-Las contestaciones deberán ser afirmativas ó negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes, ó las que el juez le pida.

Art. 1229.-En el caso de que el declarante se negare á contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.

Art. 1230. Si las respuestas del que declara fueren evasivas, el juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales susrespuestas no fueren categóricas ó terminantes.

Art. 1231. La declaración, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Art. 1232.-El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca á la segunda citación; II. Cuando se niegue á declarar;

III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa ó negativamente.

Art. 1233.-En el primer caso del artículo anterior, el juez abrirá el pliego, ó hará constar por escrito las posiciones, y las calificará antes de hacer la declaración.

Art. 1234.-De toda confesión judicial se dará traslado, sin dilación, al que la hubiere solicitado, si lo pidiere, quien podrá pedir se repita para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no se haya respondido categóricamente, ó que se declare confeso al colitigante si se haya en alguno de los casos de que habla el art. 1232.

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Art. 1235.-Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda ó en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá décretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión queda perfecta.

Art. 1236.-Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que por vía de informe sean contestadas dentro del término que designe el juez ó tribunal y que no excederá de ocho días. Si dentro del término fijado no se recibiere la contestación, se librará oficio recordatorio, apercibiendo á la parte absolvente de que si dentro del término que de nuevo se le fije, conforme á lo antes dispuesto, no se recibe su contestación, se le tendrá por confesa, dándose por absueltas las posiciones en sentido afirmativo. Esta declaración se hará según lo dispuesto en este capítulo, que salvo la modificación hecha en el presente artículo, se observará en todas sus disposiciones

CAPITULO XVI.

DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS.

Artículo 1237.-Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste conforme á lo dispuesto en el presente Código.

Art. 1238.-Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anrerior.

Art. 1239.-Siempre que uno de los litigantes pidiere copia ó testimanio de parte de un documento ó pieza que obre en los archivos públicos ó en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de que á su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Art. 1240.-Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán á virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuen

tren.

Art. 1241.--Los documentos privados y la correspondencia, procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquel para hacer fé.

Art. 1242.-Con este objeto se le manifestarán originales y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

Art. 1243.-Si no supiere firmar, ú otro lo hubiere hecho por èl, se le dará conocimiento de su contenido para el efecto del reconocimiento.

Art. 1244.-En el reconocimiento se observarà lo dispuesto en los arts. 1217 á 1219, 1221 y 1287, frac. I y II.

Art. 1245.-Sólo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, ó el legítimo representante de ellos con poder ó cláusula especial.

Art. 1246.-Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en toda la República, sin necesidad de legalización.

Art. 1247.-Los instrumentos expedidos por las autoridades locales, serán legalizados por los Gobernadores de los Estados ó del Distrito Federal, ó por los Jefes políticos de los Territorios.

Art. 1248.-Los instrumentos que vienen del extranjero necesitan, para hacer fe en los Estados, en el Distrito y en los Territorios, estar legalizados por el ministro ó cónsul de la República residentes en el territorio de su otorgamiento; y si no los hubiere, por el

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