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ministro ó cónsul de la nación que tenga tratado de amistad con la República.

Art. 1249.-En el primer caso del artículo anterior, la legalización de las firmas del ministro ó cónsul, se hará por el oficial mayor del Ministerio de Relaciones de la República.

Art. 1250.-En el segundo caso de los expresados en el art. 1248, la legalización de las firmas del ministro ó cónsul de la nación amiga se hará por el ministro ó cónsul respectivo residente en la República, y la de éste por el oficial mayor del Ministerio de Relaciones.

Art. 1251.-En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo.

CAPITULO XV.

DE LA PRUEBA PERICIAL.

Artículo 1252.-El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos á alguna ciencia ó arte, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.

Art. 1253.-Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el juez designará uno de entre los que propongan los interesados, y el que fuere designado, practicará la diligencia.

Art. 1254.-Los peritos deben tener título en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión ó el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Art. 1255.-Si la profesión ó el arte no estuvieren legalmente reglamentados, ó estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Art. 1256.-El juez puede asistir á la diligencia que practiquen los peritos, pedirles todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias: de todo lo dicho quedará constancia expresa y autorizada legalmente en los autos.

Art. 1257.-Cuando la ley fije bases á los peritos para formar su juicio, se sujetarán á ellas; pudiendo, sin embargo, exponer y

fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso de que se trate.

Art. 1258.-Cuando el juicio pericial tuviere por objeto el avalúo de alguna cosa, pueden las partes asistir á la diligencia respectiva, á cuyo efecto el juez señalará día y hora, si lo pidiere alguna de ellas.

CAPITULO XVI.

DEL RECONOCIMIENTO Ò INSPECCION JUDICIAL.

Artículo 1259.-El reconocimiento ó inspección judicial puede practicarse á petición de parte ó de oficio, si el juez lo cree necesario.

Art. 1260.-Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que á él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.

CAPITULO XVII.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Artículo 1261.-Todo el que no tenga impedimento legal, está obligado á declarar como testigo.

Art. 1262.-No pueden ser testigos:

I. El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible ne cesidad, á juicio del juez;

II. Los dementes y los idiotas;

III. Los ébrios consuetudinarios;

IV. El que haya sido declarado testigo falso ó falsificador de letra, sello ó moneda;

V. El tahur de profesión;

VI. Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo;

VII. Un cónyuge á favor del otro;

VIII. Los que tengan interés directo ó indirecto en el pleito; IX. Los que vivan á expensas ó sueldo del que los presenta; X. El enemigo capital;

XI. El juez en el pleito que juzgó;

XII. El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean ó lo hayan sido;

XIII. El tutor y el curador por los menores, y estos por aquellos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.

Art. 1263.-El examen de testigos se hará con sujeción á los interrogatorios que presenten las partes.

Art. 1264.-No podrá señalarse día para la recepción de prueba testimonial si no se hubieren presentado el interrogatorio y su copia.

Art. 1265.-Los litigantes podrán presentar interrogatorio de repreguntas antes del examen de los testigos.

Art. 1266. Sobre los hechos probados por confesión judicial, 1266.-Sobre no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos.

Art. 1267.-A los ancianos de más de sesenta años, á los enfermos ó á las mujeres, podrá el juez, según las circuntancias, recibirles la declaración en sus casas.

Art. 1268.-Al Presidente de la República, á los ministros, senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, jefes superiores de las oficinas generales, Gobernadores de los Estados ó del Distrito Federal y Jefes políticos de los Territorios, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán.

Art. 1269.-Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el juez del lugar en que se encuentre, á quien previa citación de la parte contraria, se librará exhorto, en que se incluirán en pliego cerrado las preguntas que se hubieren presentado.

Art. 1270.-Las partes pueden asistir al acto de interrogatorio de los testigos, pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas ó repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios. Sólo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, ó haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones opor

tunas.

Art. 1271.-Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme á un mismo interro

gatorio, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los arts. 1267 á 1269. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.

Art. 1272.-El juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas á los hechos contenidos en los interrogatorios,

Art. 1273.-Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio,

CAPÍTULO XVIII.

DE LA FAMA PUBLICA.

Artículo 1274.-Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I. Que se refiera á época anterior al principio del pleito;

II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean ó hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate;

IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religio sas ó populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional ó algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Art. 1275.—La fama pública debe probarse con tres ó más testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

Art. 1276.-Los testigos no sólo deben declarar las personas á quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.

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CAPITULO XIX.

DE LAS PRESUNCIONES.

Artículo 1277.-Presunción es la consecuencia que la ley ó el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana. Art. 1278.-Hay presunción legal:

I. Cuando la ley la establece expresamente;

II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Art. 1279.-Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

Art. 1280.-El que tiene á su favor una presunción legal, sólo está obligado á probar el hecho en que se funda la presunción. Art. 1281.-No se admite prueba contra la presunción legal: I. Cuando la ley lo prohibe expresamente;

II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto ó negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Art. 1282.-Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.

Art. 1283.-Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la ley, deben constar en una forma especial.

Art. 1284.-La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte ó antecedente, ó consecuencia del que se quiere probar.

Art. 1285.-Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes ó consecuencias de éste.

Art. 1286.-Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 1284, deben estar de tal manera enlazadas, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa ó efecto de ellos.

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