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Art. 1477.-En los demás casos en que alguno ó algunos de los acreedores pidan la declaración de estado de quiebra, el juez mandará correr traslado por tres días al deudor, y si éste ofreciese pruebas, se señalará un término para recibirlas, que no pase de quince días, concluido el cual se resolverá sobre la declaración de estado de quiebra. Esta decisión sólo será apelable en el efecto devolutivo, Art. 1478.-Si se hiciese la declaración de estado de quiebra en los casos que determina el art. 1475, el comerciante ó sociedad que sean objeto de ella podrán pedir que se revoque, dentro de los tres días siguientes á dicha declaración, siguiéndose en ese caso por cuerda separada los trámites que marca el artículo anterior.

Art. 1479.-Los comerciantes ó sociedades que hubieren hecho la manifestación respectiva á su estado de quiebra, no podrán pedir su revocación, á no ser que aleguen algún error en la apreciación de sus negocios.

Art. 1480.-Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca ó prenda, podrán pedir por cuerda separada el que se revoque dicha declaración, aun cuando el fallido haya manifestado ya su estado, ó haya consentido el auto judicial respectivo.

Art. 1481.-No podrá alegarse como fundamento para revocar la declaración de estado de quiebra, un convenio con los acreedores, aun cuando el acuerdo de éstos apareciere unánime.

Art. 1482.-Pasado el término para solicitar la revocacion, se presumirá que el deudor común y demás interesados han consentido en la declaración de estado de quiebra, y en la época señalada á la suspensión de pagos.

Art. 1483.-Solamente en el caso de que se compruebe plenamente que el comerciante ó sociedad á que se atribuye el estado de quiebra están al corriente en sus pagos, y que entre su pasivo y su activo no hay una diferencia que lo determine, procederá la re

vocación.

Art. 1484.-Ejecutoriada la declaración de estado de quiebra, se procederá conforme á los arts. 1468 al 1471.

CAPITULO VII.

DE LA ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA.

Artículo 1485.-No convencionándose el deudor y sus acreedores, el síndico, ayudado del interventor, administrará en los térmi

nos de este Libro y del anterior, los bienes del deudor común, procediendo á la liquidación de los mismos bienes y á la graduación de los créditos.

Art. 1486.-Dentro del mes siguiente á la fecha en que se sepa que no hay convenio entre los acreedores y el deudor, el síndico procurará la venta de toda la negociación, y si esto no fuese po sible, de los bienes que la constituyan, pudiendo en uno y otro caso hacer la venta hasta con un quebranto de veinticinco por ciento del valor que tengan en los últimos inventarios; y si no los hubie re, del avalúo que se haga por un corredor de primera clase nombrado por el juez; ó si no lo hubiere, por uno de inferior clase, ó un comerciante acreditado á falta de corredores.

Art. 1487-Transcurrido el primer mes se sacarán á remate los bienes del fallido, anunciándose con cinco días de anticipación. En la primera diligencia de remate no se admitirán posturas que bajen de las dos terceras partes de su precio de inventario ó avalúo. Los bienes que no se vendieren, se sacarán á segundo remate á los cinco días, no pudiéndose admitir postura que baje del cuarenta por ciento de su precio. Los bienes que quedaren después del segundo remate, se sacarán á tercero dentro de diez días, vendién– dose en la cantidad que diere el mejor postor.

En estos remates no se admitirá postura que no sea al contado. Los acreedores tienen en estos remates el derecho de hacer postura.

Art. 1488. Las cantidades que realizaren los síndicos ó que produjeren estos remates, se depositarán en sacos cerrados y sellados en el Banco ó institución de crédito, ó casa de comercio más respetable, agregándose al cuaderno del sindico el billete ó recibo de depósito correspondientes.

Art. 1489.-A más tardar seis meses después de la celebración de la primera junta, presentará el síndico el proyecto de graduación de créditos; y si no lo verificare, será removido, nombrándose nuevo síndico que tendrá el plazo de un mes para presentar dicho proyecto. En caso de remoción, siempre se dejarán a salvo las acciones que nazcan de la culpailibdad ó negligencia del síndico.

Art. 1490.-En el caso de que al darse la sentencia de graduación hubiere en litigio algunos bienes que no han podido entrar en la quiebra, los acreedores insolutos nombrarán un síndico especial que termine los juicios y realice los bienes. Este síndico devengará honorarios simples de procurador, que le serán pagados por los acreedores que los nombraron,

CAPITULO VIII.

DE LA GRADUACION.

Artículo 1491.-Dentro del mismo mes fijado en el art. 1486, el síndico, á quien se habrán pasado los autos al efecto, formará el proyecto de graduación sujetándose á lo dispuesto en el cap. VI; tít. I, Libro cuarto de este Código; y teniendo presente que no obstante lo dispuesto en el art. 1037, y conforme á lo que ordena el art. 1028, los créditos procedentes de obras y material rodante se considerarán comprendidos en la frac. II del art. 1002.

Art. 1492.-Presentado el proyecto, el juez citará á junta general de acreedores para dentro de los diez días siguientes, y en ella se discutirán, una á una, las proposiciones con que termine el proyecto del síndico.

Art. 1493.—Si el síndico fuere acreedor de la masa, el interventor, dentro de los diez días fijados en el artículo anterior, y tomando apuntes, si los necesita, en la secretaría del juzgado, emitirá el dictamen de que trata el art. 1422, el cual dictamen será discutido y votado con el del síndico en los términos que dispone el artículo precedente.

Art. 1494. Si en la junta á que se refieren los dos artículos anteriores, hubiere inconformidad sobre la preferencia de alguno ó algunos de los créditos, se citará nueva junta con término de 20 días, y en ella los acreedores disentientes podrán dejar apuntes de su alegato de buen derecho, con vista de los cuales, ó en su defec to, de las actas de las dos enunciadas juntas, resolverá el juez lo que estime arreglado á derecho en la sentencia de graduación.

Art. 1495. Respecto de los créditos cuya legitimidad se dispute, cuyos juicios conforme al art. 983 se considerarán acumulados al juicio principal, seguirá la sustanciación hasta antes de la sentencia, en el juicio que corresponda.

Art. 1496. Cuando los diversos juicios á que se refiere el artículo anterior se hallen en estado de sentencia, se dictará auto citando para sentencia de graduación en el concurso, la que se pronunciará en un término que no exceda de dos meses.

Art. 1497.-La sentencia de graduación contendrá:

I. La resolución de que ha habido quiebra, y de qué clase;
II. La determinación de la época de la quiebra;

III. La designación de los créditos legítimos, su monto, clase y graduación;

IV. La aplicación del producto de la quiebra al pago de créditos,

V. La resolución de los incidentes pendientes.

Art. 1498. El recurso de apelación procede en ambos efectos contra la sentencia, siempre que dentro del término de tres dias lo interpongan, ó el representante del Ministerio público, ó el deudor común, ó cualquier acreedor que represente un interés mayor de tres mil pesos.

CAPITULO IX.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 1499.-Presentados los autos al tribunal respectivo, mandará hacerlo saber al apelante y al síndico, quienes podrán pedir dentro de tres días que el juicio se reciba á prueba, en cuyo caso se concederá para ésta un término de ocho días.

Art. 1500.-Pasados los tres días de que habla el artículo anterior, si no se hubiere promovido prueba, ó fenecido el término de ésta, se citará á la vista para dentro de ocho días, durante los cuales estarán los autos y las pruebas en la secretaría para que se instruyan las partes.

La sentencia se pronunciará en la misma audiencia en que se verifique la vista, no admitiéndose contra ella más recurso que el de casación ó nulidad, que se interpondrá y sustanciará conforme á las respectivas leyes y Códigos de Procedimientos Civiles.

TRANSITORIOS.

Artículo 1-Este Código comenzará á regir el día 1o de Enero de 1890.

Art. 2-La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará á este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observarà lo dispuesto en la legislación anterior.

Art. 3-Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme á este Código; pero se sustanciarán sujetándose á las reglas que él establece para los de sn clase, ó en su defecto á las establecidas en el Código de Comercio de 20 de Abril de 1884.

Art. 4-Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas á las materias que en este Código se tratan.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Palacio del Gobierno Nacional en México, á 15 de Septiembre de 1889.-Porfirio Diaz.-Al C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia é Instrucción Pública,"

Y lo comunico á V. para los fines cousiguientes. Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.

J. Baranda

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