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juicios que haya podido resentir la sociedad, tiene que satisfacerse alguna otra prestación.

Art. 112.-El soció industrial, ni por cuenta propia, ni por ajena, podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente, y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, ó aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo esta disposición.

Art. 113.-La administración de la sociedad puede confiarse en la escritura pública á uno o más socios. Habiendo socio é socios especialmente encargados de la administración, los demás no po drán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus ef ctos. Si la administración no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir á la dirección y manejo de los negocios comunes, y los 80cios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato ú obligación que interese á la sociedad

Art. 114.-Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, ó contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los ό que las hayan co traido serán personalmente responsables á la sociedad de los perjuicios que por ellas se le causen.

Art. 115.-El nombramiento de los socios administradores hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos y cada uno de los socios, á no ser judicialmente por dolo, culpa ó inhabilidad; y á su vez estos administradores están obligados á cumplir hasta el fin de la sociedad con su encargo, respondiendo á ella de los daños y perjuicios que pueda motivar su negligencia en la gestión de los negocios que les sean encomendados.

Art. 116.-Siempre que la mayoría de los socios lo acuerde, puede nombrarse un interventor al socio ó socios que administren. Lo mismo podrá hacerse en caso de que judicialmente se promueva la separación del administrador ó administradores.

Art. 117.-Los socios administradores ejercerán todas las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que forman el objeto de la compañía; pero en ningún caso podrán vender ó hipotecar los bienes inmuebles de la sociedad, á no ser que les hubiere sido expresamente concedida esta facultad.

Art. 118.-El socio socios administradores que infringieren las facultades que les hubieren sido concedidas; que hicieren uso

de la firma social para negocios propios, ó que comerciaren por su cuenta particular, pagarán los daños y perjuicios que ocasionaren, además de la responsabilidad penal en que puedan incurrir.

Art. 119.-El socio ó socios administradores están obligados á rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea en las épocas fijadas en el contrato de compañía.

Art. 120. No es delegable el cargo de administrador de la sociedad sino cuando haya autorización expresa para ello; pero el administrador puede, bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de algunos negocios relativos á la sociedad.

Art. 121. Todas las cuestiones de la sociedad, sean ó no de administración, se resolverán por mayoría de votos, sin contrariar los derechos adquiridos por los socios en virtud de la escritura, salvo que en ésta se haya pactado la manera de decidirlas, ó que la ley prevenga otra cosa. La mayoría se computará por cantidades, y cuando una sola persona represente el mayor interés, se necesitará además el voto de otra.

Art. 122.-La escritura social sólo podrá modificarse con la aprobación de todos los socios.

Art. 123. Todo socio, sea ó no administrador, tiene derecho de examinar el estado de la administración y contabilidad que se lleve, y de hacer las reclamaciones que estime convenientes al interés común.

Art. 124. Las sentencias ejecutoriadas contra la sociedad establecen la autoridad de la cosa juzgada contra los socios.

Art. 125.-Al terminar la sociedad, se hará balance general para fijar las pérdidas ó ganancias que hubiere habido, computandose las cantidades percibidas por los socios como simples adelantos, con excepción de las que se hubiesen dado á los socios industriales por vía de alimentos.

Art. 126 --En el reparto de las ganancias ó pérdidas se observarán las reglas siguientes:

1. Si se ha hecho pacto expreso sobre el modo de repartir las ganancias y las pérdidas, se observarán estrictamente;

II. Cuando sólo se haya fijado la parte que cada socio debe tener en las ganancias, se entenderá que la misma debe reportar en las pérdidas, y viceversa;

III. Si no se hubiere pactado el modo de repartir las ganancias y pérdidas, la distribución se hará entre los socios capitalistas, proporcionalmente á sus capitales;

IV. A falta de parte para distribuir las ganancias, corresponde al socio industrial la misma porción de ellas que al menor de los

socios capitalistas. Si fueren varios los socios industriales, se dividirá entre ellos, por igual, la mitad de las ganancias, y en ningún caso sufrirán las pérdidas, salvo pacto en contrario.

Art. 127.-El socio que no reclame la división social en el término de sesenta días contados desde que se le hiciese saber, ó desde que cesare el impedimento legal que probare haber tenido para reclamarla dentro de dicho término, se entenderá que la aprueba. Art. 128.--Se tendrán por nulas en los contratos de sociedad todas las condiciones á cuya virtud uno o más socios queden excluidos de la participacion de las ganancias.

Art. 129.-Será nula toda estipulación á cuya virtud los herederos del socio que muera queden privados del derecho de exigir cuentas y pago de capital y utilidades á los socios que sobrevivan.

Art. 130.-Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Art. 131.--El contrato de sociedad en nombre colectivo puede rescindirse respecto de un socio:

I. Porque un socio use de la firma ó capital social para negocios propios;

II. Por ejercitar actos de administración, el socio que no tenga facultad de hacerlo;

III. Por comisión de fraude ó dolo contra la compañía;

IV. Por no entregar en todo ó en parte el capital estipulado; V. Por hacer operaciones que le estén prohibidas por disposición legal ó estipulación en el contrato social;

VI. Por no prestar los servicios personales que deba á la sociedad, sin comprobar justa causa que se lo impida, por tiempo limitado, y cuya duración no sea tal que perjudique los intereses de la sociedad.

Art. 132.-El socio excluido de la compañía, en cualquiera de los casos del artículo anterior, es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte de capital y utilidades de aquel hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión, debiéndose hacer hasta entonces la liquidación de la sociedad.

Art. 133.--Las sociedades en nombre colectivo, además de las causas previstas en el contrato, se disuelven:

I. Por mutuo consentimiento;

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad; por haberse acabado la empresa que fué objeto de su formación, ó por haber caducado el privilegio ó patente de inven

ción en los casos en que la sociedad se hubiese organizado para llevar á cabo su explotación;

III. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital de la sociedad, ó por la de una tercera parte, si algún socio la pidiere; IV. Por la muerte 6 incapacidad del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento á la sociedad, ó por la de cualquiera otro de los socios; pero en este caso la disolución solo se llevará a cabo si la escritura no contiene pacto expreso de que continúe con los herederos del socio difunto ó que subsista entre los socios supervivientes;

V. Por la demencia ó incapacidad que produzca la inhabilitación de un socio gerente para administrar sus bienes, si algún socio lo pidiere;

VI. Por la revocación del nombramiento de socios administradores, en los casos en que proceda, si alguno de los socios pidiese la disolución;

VII. Por quiebra, legalmente declarada, de la sociedad.

Art. 134.--Después de cumplido el término fijado en la escritura de sociedad, no se entenderá ésta prorrogada por la voluntad presunta de los socios.

Art. 135.-El socio que haga uso de los derechos que le conceden las fracciones III, V y VI del art. 133, no podrá impedir que se concluyan los negocios pendientes, y hasta que esto suceda, tendrá lugar la división de los bienes.

Art. 136.--La disolución de la sociedad que proceda de cualquiera otra causa que no sea la espiración del término, no surtirá sus efectos á perjuicio de tercero, hasta que se publique con arreglo á este Código.

Art. 137.--En el caso de que á la muerte de un socio, la sociedad hubiere de c ntinuar con los supervivientes, se procederá á la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto para entregarla á su sucesion.

Art. 138. Al disolverse las sociedades en nombre colectivo, se pondrán inmediatamente en liquidacion, la cual se practicará en el término de seis meses, salvo pacto en contrario. Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregar á su razón social las palabras "en liquidacion

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Art. 139.--Los liquidadores pueden nombrarse en la escritura social, ó en el momento de llevar á cabo la disolucion de la sociedad.

El cargo de liquidador es personal, salvo pacto en contrario.

Art. 140.-Cuando el liquidador o liquidadores hayan sido nombrados en la escritura, no podrán ser removidos sino por causa superveniente calificada de bastante por la unanimidad de los socios, ó por la autoridad judicial, si hubiere discordia entre ellos; y en el caso de que llegaren á faltar por muerte, incapacidad ó cualquier otro motivo, se procederá á reemplazarlos por medio del voto unánime de los socios.

Art. 141.-En el momento en que se nombren los liquidadores, si esto no se hizo en la escritura, ó tan luego como entren á ejercer sus funciones, cesan las atribuciones de los administradores, y serán nulas todas las obligaciones que éstos contraigan.

Art. 142. Además de las instrucciones expresas, dadas á los liquidadores en la escritura, serán sus obligaciones:

1. Formar el inventario de todos los valores, bienes muebles ó inmuebles de la sociedad;

II. Exigir del administrador y de todos los que hayan tomado parte en la gestión de los negocios de la sociedad, la cuenta que están en obligación de rendir; y en el caso de que el mismo socio administrador resulte investido con el carácter de liquidador, formará,no obstante, la cuenta respectiva de su administración, la cual agregará á los demás documentos sociales;

III. Presentar mensalmente los estados que manifiesten la situación que guarde la liquidación, autorizados debidamente con su firma: estados que podrán verificar los socios, comparándolos con los libros y papeles de la sociedad;

IV. Llevar los libros prescritos por las leyes;

V. Cobrar lo que se deba á la sociedad y pagar lo que ella deba; VI. Liquidar á cada socio su cuenta particular;

VII. Repartir entre los socios, si así les conviniere, conforme al articulo 145, las existencias que tenga la sociedad en valores, créditos, derechos, acciones, bienes muebles é inmuebles, ó proceder á su enagenacion, distribuyendo su importe entre los socios;

VIII. No transigir ni contraer compromisos sobre los intereses sociales, traspasando los límites de la escritura, á no ser que se les hubiere dado expresamente esta facultad,

Art. 143-Los liquidadores son responsables á los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común por fraude ó negligencia de su parte en el desempeño de su encargo.

Art. 144.-Ningún socio podrá exigir del liquidador la entrega total del haber que le corresponda; pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos, ó se haya depositado su

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