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TITULO QUINTO.

DEL PRESTAMO MERCANTIL.

CAPITULO I.

DEL PRESTAMO MERCANTIL EN GENERAL.

Artículo 358.-Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio y no para necesidades ajenas de este. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.

Art. 359.-Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual á la recibida conforme á la ley monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimenta en valor será en daño ó beneficio del prestador.

En los préstamos de títulos ó valores, pagará el deudor devolviéndo otros tantos de la misma clase é idénticas condiciones, ó sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, ó su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.

Art. 360.-En los préstamos por tiempo indeterminado, nɔ podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días siguientes á la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial ante un notario ó dos testigos.

Art. 361.-Toda presentación pactada á favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés.

Art. 362.-Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, ó por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos ó valores devenguen, ó en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa si fueren cotizables, ó en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.

Art. 363.-Los interèses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo capitalizarlos.

Art. 364.-El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados ó debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto á los mismos.

Las entregas á cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos. y después al del capital.

CAPITULO II.

DE LOS PRESTAMOS CON GARANTIA Ó TITULOS DE VALORES PUBLICO S.

Art. 365.-El préstamo con garantía de títulos ó valores cotizables hecho en póliza con intervención de corredor, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los títulos ó valores públicos pignorados conforme á las disposiciones de este capítulo, derecho á cobrar su crédito con preferencia á los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos títulos ó valores, á no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

Art. 366.-Los derechos de preferencia de que se trata en el artículo anterior, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía, para lo cual si ésta consistiereen títulos al portador, se expresará su numeración, série y valor en la póliza del contrato; y si en inscripción ó títulos transferibles, se hará la transferencia á favor del portador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad.

Art. 367.--A voluntad de los interesados, podrá suplirse la entrega de los títulos al acreedor con el depósito de éstos en una institución de crédito.

Art. 368.-El acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, podrá proceder á la venta de las garantías por medio de dos corredores, quienes previamente certificarán el vencimiento, y en su defecto, de dos comerciantes de la plaza.

Art. 369. Los efectos cotizables y al portador, pignorados en la forma que determinen los artículos anteriores, no estarán sujetos á reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeido contra las personas responsables, según las leyes, por los actos en virtuă de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía.

Art 370.-Si los títulos dados en prenda, independientemente del contrato prendario, llegare el caso de que sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con otros títulos iguales.

TITULO SEXTO.

DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES Y DE LA CESION DE CREDITOS COMERCIALES.

CAPITULO I.

DE LA COMPRAVENTA.

Art. 371.-Serán mercantiles las compraventas á las que este Codigo les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.

Art. 372.-En las compraventas mercantiles se sujetarán los contratantes á todas las estipulaciones lícitas con que las hubieren pactado.

Art. 373.-Las compraventas que se hicieren sobre muestras ó calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad ó

inconformidad de las mercancías con las muestras ó calidades que sirvieron de base al contrato.

Art. 374-Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.

Art. 375.-Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado á recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que á éstas se refiere.

Art. 376.-En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho á exigir del que no cumpliere, la rescisión ó cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.

Art. 377.-Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños ó menoscabos que sobrevinieren á las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica ó virtualmente; y si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.

En los casos de negligencia, culpa ó dolo, además de la acción criminal que competa contra sus autores, serán éstos responsables de las pérdidas, daños ó menoscabos que por su causa sufrieren las mercancías.

Art. 378.-Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan á su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario.

Art. 379.-Si no se hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener á disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Art, 380.-El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos á tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Art. 381.-Salvo pacto er contrario, las cantidades que con el carácter de arras se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán dadas á cuenta de precio.

Art. 382-Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán:

I. A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas ó medidas á disposición del comprador; II. Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta del comprador.

Art. 383.-El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercaderías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad ó cantidad en ellas; ó que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.

Art. 384.-El vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles á la evicción y saneamiento.

que

Art. 385. Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude ó malicia en el contrato ó en su cumplimiento.

Art. 386.-Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto á cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mis

mas,

Art. 387. Los depósitos y ventas públicas á que hubiere lugar en la ejecución de las compraventas mercantiles, se harán por la autoridad judicial.

CAPITULO II.

DE LAS PERMUTAS MERCANTILES.

Art. 388.-Las disposiciones relativas al contrato de compravcnta, son aplicables al de permuta mercantil, salvo la naturaleza. de éste.

CAPITULO III.

DE LAS CESIONES DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES.

Art. 389.-Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se trasferirán por medio de cesión.

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