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1.

Abandono de personas.

Los padres que aban lonan sus hijos pequeños, echándolos á las puertas de las iglesias y de los hospitales ó en otros lugares, pierden la patria potestad y todos los derechos que tenian sobre ellos, y no tendrán accion para reclamarlos de las personas que los hubiesen recogido, ni pedir en tiempo alguno que se les entreguen, aunque se ofrezcan á pagar los gastos que hayan hecho, á menos que el abandono hubiese sido efecto de estrema necesidad; pero no por eso se libertan de las obligaciones naturales y civiles para con dichos hijos, los cuales no pueden perder por la crueldad de sus padres los derechos que les competen; (ley 4, tit. 20, Part. 4, y ley 5, tit. 37, lib. 7, Nov. Recop). Si á consecuencia del abandono queda una criatura en riesgo de perecer, tanto los padres que lo hubiesen ordenado como los ejecutores y aun cualesquiera que encontrándola no la saquen del peligro, deben ser castigados con mas o menos severidad segun las circunstancias; (d. ley 5.) Véase Esposicion de parto ó de niños recien nacidos.

Los mayores de diez y ocho años que abandonan á su ascendiente furioso, loco ó desmemoriado, permitiendo que un estraño le recoja y le cuide por piedad en su casa, y negándose á los ruegos que este les hiciere para que se le lleven, como igualmente los que le abandonan en el cautiverio teniendo medios para redimirle, pueden ser desheredados por él si saliese del estado de demencia ó cautividad; y si falleciere en poder del estraño que le cuidaba ó de los enemigos, pierden todo el derecho que por testamento ó abintestato tuviesen á sus bienes, los cuales pasan en el primer caso al estraño protector, y en el segundo se destinan á la redención de cautivos; (leyes 5 y 6, tit. 7, Part. 6.) Tambien el abandono en que dejare el padre al hijo demente ó cautivo sin querer proveerle ó redimirle, se designa como causa justa en que puede apoyarse el hijo para desheredar al padre; (ley 11, d. tit. 7, Part. 6.) Véase Deshereducion.

II.

Abandono de cosas.

Si un propietario abandona voluntariamente una cosa, sea mueble ó raiz, con ánimo de no contarla mas en el número de sus bienes, por serle inútil ó gravosa ó por mero capricho, pierde su dominio, y la hace suya el primero que la ocupa; leyes 49 y 50, tit. 28, Part. 5: Si res pro derelicta habita sit, statim nostra esse desinit, et occupantis fit. Véase sin embargo lo que sobre este punto se dice en la palabra Estado.

Mas no se tienen por abandonadas, aunque el dueño pierda tal vez toda esperanza de recobró, las cosas arrojadas al mar con objeto de alijerar la nave en caso de tempestad ó de persecución de pira

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tas, ni las de los náufragos que las olas suelen echar á la playa, ni las arrebatadas por los brutos, como v. gr. las ovejas ó corderos que se llevan los lobos, ni las que se caen de una casa ó de un coche, ó se dejan olvidadas en alguna parte, ó se pierden de cualquiera otro modo, ni en fin las casas ó heredades que uno desampara sin atreverse á ir ó volver a ellas por medio de enemigos ó de ladrones. Véase Ocupacion, Hallazgo y Bienes mos

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trencos.

Si un propietario no hace diligencias por recuperar una cosa que le pertenece y que otro posee como suya con justo título y buena fé, se presume que la abandona y no la considera ya como propia, y pasado cierto número de años pierde el derecho de pedirla al poseedor, quien adquirió enteramente su dominio por el trascurso del tiempo. Tambien se supone que abandona su deuda y pierde efectivamente todo derecho de reclamarla el acreedor que deja pasar cierto tiempo sin exigir su pago. Véase Prescripcion.

¿Puede presumirse que abandona sus heredades con ánimo de no contarlas mas en el número de sus cosas, el que se ausenta por mucho tiempo sin encomendarlas á nadie, ó el que estando presente las deja enteramente sin cultivar por pereza, negligencia ó descuido?

En cuanto al primer caso, es indudable quo no tiene lugar la presuncion de abandono; pues la ley 25, tit. 12, Part. 5, lejos de atribuir las heredades del ausente omiso al primero que las ocupe y las trabajo, le impone por el contrario la obligacion de cuidarlas y administrarlas de modo que por su culpa no se pierdan ni deterioren, y de dar cuentas al dueño con baja de los gastos, como si fuese su mandatario. Véase Administrador voluntario.

Con respecto al segundo caso, no deja de haber paises donde cualquiera puede tomar y hacer valer en beneficio suyo las tierras que los dueños dejan de cultivar por negligencia. En el Lenguadoc se tenian por abandonados los bienes cuyo propietario dejaba pasar tres años sin cultivarlos y sin pagar los impuestos. La autoridad municipal estaba encargada de intimarle al cabo de este tiempo que los pusiera en cultivo; y ocho dias despues de esta intimacion, si no habia producido efecto se procedia á la subasta pregonándolos en tres domingos seguidos, y adjudicándolos al que con mayores ventajas á favor del comun ofrecià cultivarlos y pagar los impuestos. El propietario, sus acreedores hipotecarios y demas habientes derecho podian recobrar los bienes adjudicados durante el término de diez años, reembolsando préviamente al adjudicatario el importe de todas las cantidades, tributos, derechos é imposiciones que hubiese pagado, como tambien de los reparos y mejoras útiles y necesarias que hubiese hecho, sin que este tuviese obligacion de restituirles los frutos percibidos: mas pasado aquel término fatal, quedaban ya irrevocablemente los bienes en poder del adjudicatario, francos y libres de todas las hipotecas y obligaciones á que estaban sujetos en manos del dueño antiguo. Tambien en Aragon se tienen por abandonadas las

tierras que riega el canal imperial, si su dueño deja de cultivarlas por cierto tiempo; y se dan en tal caso al que las solicita.

Efectivamente, la real cédula de 28 de febrero de 1768, despues de aprobar el pliego presentado por don Juan Agustin Badin y compañia para el restablecimiento y continuación de la acequia y canal imperial del reino de Aragon, en el título de gracias que se conceden á Badin y compañía, dice entre otras cosas lo que sigue: Que asi formado el plan se distribuyan por suertes las tierras novales, prefiriendo las personas del mismo pueblo que las quieran cultivar, y en su defecto otras, asistiendo el personero y dos inteligentes que nombrará el Ayuntamiento para hacer la distribucion, y estos regularán si ademas del seiseno ú ocheno que deben pagar á la compañía pueden y deben satisfacer alguna corta pension á los Propios del mismo pueblo, y estos establecimientos se formarán con las calidades de enfitéusis y espresa prohibicion de pagar á manos muertas: Que estas tierras rotas y repartidas en lo noval, deberán estar puestas en cultivo en el término de dos años, y pasados sin estarlo se establecerán á otras personas: Y que asi estas tierras novales como las demas que se empadronasen para el riego permanente, una vez que tengan corriente el uso del agua han de sembrarse año y vez, excepto las que estuviesen plantadas, y por el año que no se sembraren las que deban sembrarse han de pagar sus poseedores medio caiz de trigo ó dos pesos de á quince reales vellon por caizada, y no pagando esta pension ni cultivando aquella tierra en dos años continuos se puede establecer á otra persona, como queda dicho de las novales, á menos que la falta de siembra no sea por absoluta esterilidad y falta de granos y no haberlos suministrado la compañía á precios corrientes, reconvenida en tiempo por el labrador.»-Por no cumplir la compañía sus obligaciones, y tal vez por la mania de administrarlo todo, se incorporó el Estado del proyecto, y en materia de abandono de tierras ha conservado los siguientes procedimientos. Se presenta en el juzgado privativo del canal una solicitud pidiendo el yermo, y se pasa á informe al encargado de aguas del término, para que diga si está inculto mas de dos años, y esprese su cabida, confrontaciones y dueño. No teniendo dueño se adjudica desde luego al demandante, y si le tiene se le hace saber que dentro de tres meses lo ponga en cultivo; en la inteligencia que de lo contrario se hará la adjudicacion, la cual se verifica efectivamente en caso de inobediencia ó en el de que al tiempo de la notificacion manifieste que no puede cultivarlo y que lo deja á disposicion del canal. Si hay cepas u olivos se manda el nuevo dueño los abone al antiguo; pero si el yermo está quee en el término de las Fuentes se hace adjudicacion interina del plantio.-Cuando el yermo es de un vinculo puede igualmente pedirse y adjudicarse en la forma prescrita por la real órden que sigue:

Ha llegado á noticia del rey nuestro señor que desde la guerra de la independencia permanecen incultas muchas tierras de las que reciben sus rie

gos de ese real canal y pertenecen á vínculos ó mayorazgos, por no tener sus dueños el caudal necesario para cultivarlas, y porque aunque en real cédula de 28 de febrero de 1768 se previno que pudieran adjudicarse á otras personas los terrenos que no se cultivaran en dos años contínuos, ha ocurrido entre los labradores la duda de si pasado algun tiempo podrán acaso ser desposeidos de aquellos, en consideracion á que la misma real cédula no hizo expresion terminante de los que tienen la cualidad de vinculados, y á que las leyes favorecen la reintegracion de estos cuando no han sido enagenados por sus poseedores con facultad real. Originándose de aqui considerables perjuicios á la agricultura de esa provincia, desea S. M. evitarlos, y despues de tomar en consideracion por una parte lo que sobre el particular propuso V. E. y por otra lo que ha expuesto el consejo real en consulta de de 4 de enero de este año, se ha dignado S. M. conformarse con el dictámen de este supremo tribunal, y declarar por resolucion á aquella consulta:

1.° Que las tierras vinculadas que reciben sus riegos de ese real canal estan sujetas á las reglas prescritas por punto general en la real cédula mencionada.

2.° Que estando incultas y abandonadas por sus dueños durante dos años contínuos, se adjudiquen á las personas que las solicitaren, justipre ciándose de oficio al tiempo de hacerse la adjudicacion por el juzgado del canal.

3. Que en la adjudicacion de estas tierras vinculadas quede salvo su derecho á los sucesores del mayorazgo para obtener el reintegro en cualquier tiempo; pero con la precisa condicion de que en este caso abonen al último poseedor de la tierra, prévia ó simultáneamente, las mejoras hechas en ella, ó sea la diferencia entre el valor que tengan en la época del reintegro, y el que tenían cuando se hizo la adjudicacion.

4. Que para el justiprecio prevenido en el artículo 2.o se ha de citar a los actuales poseedores y á sus sucesores inmediatos siendo conocidos, y hallándose en aptitud legal de comparecer en juicio; pero si no lo estuvieren, se entienda la citacion con los curadores, aunque sean nombrados para este solo efecto.

De órden de S. M. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de junio de 1833. Ofalia.=Señor Protector del canal imperial de Aragon y real de Tauste. »

Leyes de tal naturaleza tienen su fundamento en las relaciones de la agricultura con la propiedad y el interés politico de los pueblos. La tierra no se ha dado al hombre sino para cultivarla: la agricultura es la que ha producido la propiedad territorial y permanente; ella es la que ha hecho introducir la ocupacion ó apoderamiento habitual como medio de conservar la propiedad; y los trabajos de la agricultura son los únicos actos de que pueda inducirse esta ocupacion habitual. El que cesa pues de cultivar su tierra hace ilusorio el fin de la ley

fundamental que erigió la propiedad en derecho: ya no puede decirse que ocupa ni que posee actual ni habitualmente, y por consiguiente no hay razon para que conserve su propiedad. Por otra parte, como el cultivo de las tierras es la primera base de la prosperidad de los pueblos, se halla toda nacion interesada en fomentarlo, y tiene por tanto derecho de castigar al que lo descuida ó abondona, quitándole una propiedad que en sus manos es esteril, y poniéndola en otras que sean capaces de fecundarla. Si tiene tal derecho, tiene tambien el deber, porque no puede prescindir de usar de todos los medios que sean a propósito para aumentar el bienestar de la masa y de los individuos la componen. ¿No está acaso obligada á dar trabajo y pan al hombre laborioso y pobre que se lo pide? Y para cumplir esta primera obligacion de todas las sociedades, ¿hay medio mas natural que quitar las tierras al que abandona su cultivo, y darlas al que no las tiene y quiere beneficiarlas? Mas no es siempre la pereza Ja que hace abandonar el cultivo de las tierras desgracias imprevistas caen á veces sobre la cabeza de un propietario, y quitándole sus facultades y sus medios convierten sus campos en eriales. Lejos de privarle entonces de su propiedad, lejos de castigar una desgracia con otra desgracia todavía mas grande, se debe por el contrario hacer de modo que encuentre sin gravamen las anticipaciones necesarias para llevar adelante sus trabajos rurales. Solo pues cuando la cesacion del cultivo sea inescusable, será justo mirarla como prueba cierta del abandono de la propiedad. Pero estos principios no estan admitidos por nuestras leyes generales; y lo que vemos es que todo propietario conserva el dominio de sus tierras, aunque las deje incultas por espacio de muchos años.

III.

Abandono de accion.

El actor que despues de contestada la demanda desampara su accion ausentándose ó no compareciendo en el tribunal, puede ser compelido por el juez mediante peticion del reo á proseguirla; y en caso de que no la prosiga debe el juez absolver al reo de la instancia, y condenar al actor en las costas y daños que hubiese causado al reo, no oyéndole ya despues, á menos que preste caucion de comparecer y continuar la demanda, ó pruebe haber tenido impedimento legitimo, ó el reo haya sido tambien contumaz no presentándose al plazo. Véase Rebeldía.

El acusador que sin permiso del juez abandona la acusacion una vez entablada, y emplazado no acude á seguirla ni á escusarse, ha de satisfacer al acusado, que debe ser absuelto, todas las costas y perjuicios que se le hubieren ocasionado, no podrá ya ser oido jamas sobre la tal acusacion, pagará al fisco una multa de cinco libras de oro y quedará infamado para siempre, á no ser alguna de aquellas personas que no merecen pena aunque no prueben los delitos que acusaron; y aun hay

casos esceptuados en que no pudiendo el juez dar permiso para el abandono de la acusacion, incurre el que la desampara en la misma pena que se habria impuesto al acusado si se le hubiese probado el delito que se le imputaba; leyes 17 y 19, tit. 1, Part. 7. Véase Acusador.

ABANDONO. La dejacion, dimision ó de samparo que uno hace de alguna cosa en favor de

otro.

El deudor desgraciado y de buena fé que viéndose en la imposibilidad de pagar sus deudas cede y abandona sus bienes á los acreedores, se pone á cubierto de las persecuciones de estos, logra la libertad de su persona, y aunque si despues llegare á mejor fortuna tendrá que cubrir lo que quedó sin pagar, se le dejará siempre lo necesario para su subsistencia. Véase Cesion de bienes.

El poseedor de una finca gravada con una carga real, puede libertarse de la carga mediante el abandono de la finca en favor del que se utiliza de la carga, porque la persona no está obligada sino en cuanto posee la finca. Asi que, el censatario se libra del pago del censo abandonando al censualista la cosa acensuada.

Si un animal naturalmente manso, como el caballo, mula, asno, buey, camello y elefante, hiciere algun mal espontáneamente sin culpa de persona alguna, ó si un ganado metiéndose sin noticia del guardador en heredad ajena causare alli algun daño ó destrozo, tiene el dueño la eleccion de dar la competente indemnizacion al perjudicado ó de abandonarle el animal ó el ganado; leyes 22 y 24, tit. 15, Part. 7.

ABANDONO. En el comercio marítimo es la dejacion ó cesion que en ciertos casos marcados por la ley hace el asegurado al asegurador, de la propiedad de las cosas aseguradas, exigiéndole al mismo tiempo la cantidad convenida en el contrato de seguro.

El asegurador contrae la obligacion general de indemnizar al asegurado de todo daño que sobrevenga á las cosas aseguradas por accidentes y riesgos de mar. Este daño puede reducirse á un deterioro parcial y á los gastos estraordinarios que se hubieren hecho para prevenir los accidentes y sus resultados, ó para repararlos; ó bien puede consistir en la pérdida total real ó presunta, ó en la deterioracion total ó casi total de las cosas aseguradas. En el primer caso no hay sino averia ó siniestro menor, y el asegurador solo está obligado á indemnizar lo que el asegurado ha sufrido ó gastado: en el segundo hay siniestro mayor, y el asegurador tiene que dar por entero la cantidad estipulada. Mas como en este segundo caso paga realmente el asegurador el precio de los objetos asegurados, es muy justo que le pertenezca lo que restare de ellos, pues de otro modo el seguro seria para el asegurado un medio de ganancia, siendo asi que por su naturaleza no es mas que un medio de indemnizacion de perjuicios. No es admitido por consiguiente el asegurado á demandar la reparacion del siniestro mayor sino abandonando al asegurador todos los derechos que tiene sobre la cosa asegurada.

ART. 902.

Quizá tendran algunos por inútil este abandono, tentar solamente la accion de avería, esto es, de tuando lo asegurado se pierde totalmente; pero guardar los objetos que quedan y no pedir al asenunca habrá bastante certeza de que será intruc-gurador sino la reparacion del daño. tuoso para el asegurador; pues puede suceder que al cabo de algun tiempo se recobre una parte mas ó menos grande de las cosas aseguradas, y que en todo caso queden acciones que intentar contra algun tercero. El código de comercio contiene sobre el abandono las disposiciones siguientes:

ART. 901.

La accion de abandano no compete sino por. pérdidas ocurridas despues de comenzado el viaje.. Mas ¿cuándo comienza el viaje? En cuanto al buque y sus agregados desde el momento en que se hace á la vela, y en cuanto á las mercaderías desde que se cargan en la playa del puerto donde se hace la espedicion; porque segun los artículos 835 y 871, tales son las épocas respectivas en que empiezan a correr los riesgos por cuenta de los ase

El abandono tiene lugar en los casos de: apresamiento;-nau ragio;-rotura ó varamiento de la nave que la inhabilite para navegar;-embargo ó detencion por orden del gobierno propio ó estrange-guradores. Asi que, si hago asegurar mi nave desro;-pérdida total de las cosas aseguradas;-y deterioracion de las mismas que disminuya su valor en las tres cuartas partes á lo menos de su totalidad. Todos los demas daños se reputan averías, y se soportaran por quien corresponda segun los términos en que se haya contratado el seguro.

tinada para las colonias y se levanta una tempestad que la estrella en el puerto mismo antes de su partida, no puedo hacer su abandono á los asegu guradores, porque no empiezan á responder de la nave sino despues que se hace à la vela; pero si habia en ella mercaderías aseguradas, puede hacerse el abandono de las mismas, porque los aseguradores empezaron á responder de ellas desde que se cargaron.

A estas causas de abandono debe añadirse la falta de noticias de que luego hablaremos. Como el abandono es un remedio estraordinario que no debe admitirse sino con mucha circunspeccion, pues No faltará sin embargo quien creyendo poco que arruina á los aseguradores, ha tenido cuidado natural esta interpretacion quiera fijar el principio la ley de espresar los casos en que ha de dársele del viaje, asi para las mercancias como para el bucabida, los cuales por tanto son limitativos y no que, desde el momento en que este se hace á la vepueden recibir estension. Pero la dispo icion de la la; pero ¿cómo deshacer entonces la contradiccion ley no hace mas que determinar ó fijar los dere- que aparece entre las disposiciones de los artículos chos legales, sin poner trabas á los derechos con- 835 y 871 que hemos citado y la del actual? Povencionales, y asi es que queda salva á los contra-drá decirse tal vez que aquellos se aplican solamenyentes la libertad de escluir ó restrinjir en su convencion las causas de abandono, como igualmente de estenderlas y añadir otras nuevas

de pérdida total equivaldria al abandono. Parece no obstante mas conforme á los principios la primera esplicacion; y no vemos por otra parte razon suficiente para negar al asegurado la accion de abandono con respecto á las mercancías antes de la partida de la nave, puesto que los riesgos corren á cargo del asegurador desde el embarque, al pase. que la hay muy fuerte con respecto al buque.

ART. 903.

te á las averías, de modo que en la hipótesis propuesta de la tempestad anterior á la salida del 'buque tenga derecho el asegurado, no para usar de Cuando hay lugar al abandono por alguna de la accion de abandono, sino solo de la de avería las causas marcadas por la ley puede e asegura-pidiendo la competente indemnizacion que en caso do contentarse con la reclamacion de las averías guardando los efectos que se salvan, ó puede el asegurador exigir el abandono ofreciendo la suma asegurada? Esta cuestion que á primera vista puede parecer ociosa, porque el asegurador tiene por lo general mas interés en pagar la avería que no la cantidad del seguro, no dej sin embargo de presentar un objeto, pucs el interés del asegurador varia en algunas circunstancias, como por ejemplo en el caso de que despues de un naufragio se salve la mayor parte de las mercancías aseguradas, á tiempo que hayan tenido desde la partida del navío una subida tan considerable que su valor actual sobrepuje de mucho á la cantidad del seguro; en cuya hipótesis y otras semejantes es necesario saber cuáles son los derechos respectivos de las partes. La decision no parece presenta dificultad: el abandono es puramente pasivo respecto del asegurador, quien solo tiene derec' o de contestarlo cuando se le ofrece indebidamente, y es facultativo respecto del asegurado, quien puede usarlo ó renunciarlo a su arbitrio, de modo que siempre que ocur riese alguna de las causas de abandono tiene el asegurado la opcion de abandonar los objetos asegurados, reclamando su valor por entero, ó bien de in

TOMO 1.

El abandono no puede ser parcial ni condicional, sino que han de comprenderse en él todos los efectos asegurados.

Como el seguro es indivisible, pues abraza indistintamente los objetos espresados en la póliza, no puede el asegurado abandonar una parte y retener la otra; y asi es necesario hacer su abandono por entero ó limitarse á la simple demanda del pago de averías. Si tú has hecho asegurar, por ejemplo, un cargamento de valor de 40,000 pesos, consistente en azucar y cacao, no podrás en caso de naufragio dejar el cacao al asegurador para que to pague su importe, y guardar el azucar con la reserva de que te pague los daños, sino que o bien le

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valor sobre un navio que debia ir á Santo Domingo y pasar por las costas de Africa para tomar alli otros efectos, si por el cambio de tus mercaderías con otras diferentes sube el valor de tu cargamento

Las de abandonar tanto el azucar como el cacao, pidiéndole la suma total de los 40,000 pesos; ó bien sin abandonarle ninguno de los dos géneros debes contentarte con la accion de avería demandándole una simple indemnizacion por la pérdida ó dete-á 30,000 pesos, y en seguida se pierde por naufrarioro del cacao y del azucar.

Pero esta disposicion solo recae sobre los objetos que estan comprendidos en el mismo seguro; pues si hubiese dos seguros hechos por separado, aunque sea entre los mismos aseguradores y los mismos asegurados, habria dos contratos que nada tendrian de comun. Asi que, si hiciste asegurar separadamente el azucar y el cacao, podrás abandonar el uno de estos géneros y retener el otro.

gio ú otro accidente de mar, para poder exigir la
suma asegurada no estarás obligado á abandonar
sino la mitad de lo que pudiere salvarse, porque
habiendo subido á 30,000 pesos tu cargamento no
corria sino la mitad por cuenta y riesgo de los ase-
guradores.
ART. 904.

ART. 905.

No será admisible el abandono si no se hace Mas ¿cuál es la señal que nos dará á conocer saber á los aseguradores dentro de los seis meses si los seguros son diferentes y no uno mismo? ¿Es siguientes á la fecha en que se recibió la noticia de acaso la diversidad de los objetos asegurados, la la pérdida acaecida en los puertos y costas de Euvariedad de las pólizas ó la distincion de las canti- ropa y en los de Asia y Africa que están en el Medades estipuladas por cada especie de cosas? La di-diterráneo. Este término será de un año para las versidad de los efectos no constituye de un modo pérdidas que sucedan. en las islas Azores, de Madecierto seguros diferentes sino cuando hay dos pói-ra, islas y costas occidentales de Africa y orientazas, porque un mismo seguro puede comprender les de América, y será de dos sucediendo en cualmuchos objetos, pero tampoco es bastante la reu- quiera otra parte del mundo mas lejana.» nion de muchos objetos en una sola póliza para decir que hay un solo seguro, porque una misma póliza puede comprender diferentes seguros y premios. Habrá muchos seguros en una misma póliza cuando se estipula diferente cantidad por cada especie de objetos; y por el contrario si todos los objetos contenidos en una póliza se aseguran por una sola cantidad, no hay mas que un solo seguro. La variedad de pólizas suele ser por lo regular una prueba de la diferencia ó multiplicidad de seguros pero una de las pólizas puede no ser sino la seguida ó complemento de la otra, y entonces formarian ambas un solo seguro. Fuerza será pues recurrir algunas veces á los términos del contrato y á las circunstancias particulares para resolver tan importante cuestion, atendiendo principalmente á la intencion de los contrayentes, como en la interpretacion de las demas convenciones.

El abandono no puede ser condicional, porque es de su esencia trasferir al asegurador la propiedad de los efectos abandonados, y una vez hecho queda irrevocable. Asi que, no podrás abandonar las mercancías cargadas en un navío que acaba de ser apresado, con la condicion de que el abandono ha de ser nulo si el navio se recobra.

El abandono no ha de estenderse sino á los efectos sobre que ha recaido el seguro. Si haces pues asegurar solo una parte de tu cargamento, como por ejemplo, una suma de veinte mil pesos sobre una carga de valor de treinta mil que fuego se pierde, no podrás dejar á los aseguradores sino la parte asegurada, esto es, en el ejemplo propuesto los dos tercios de lo que pudiere salvarse, reservándote para tí el otro tercio. Esta decision tiene lugar, no solamente con respecto á lo que el valor de tu cargamento escedia la cantidad asegurada al tiempo del contrato, sino tambien por lo que hace al aumento que despues hubiese sobrevenido: de manera que poniendo el caso de que has hecho asegurar por 15,000 pesos un cargamento de igual

Con respecto á los casos de apresamiento correrán los términos prefijados en el artículo anterior desde que se recibió la noticia de haber sido conducida la nave á cualquiera de los puertos situados en alguna de las costas mencionadas. »

¿Por qué se conceden términos al asegurado? ¿Por qué no se le obliga á intentar su accion de abandono luego que ha manifestado las noticias ó avisos que ha recibido? ¿Por qué se deja en suspenso la suerte del asegurador por espacio de seis meses, un año, dos años, despues que se sabe la pérdida? Es que la noticia puede ser falsa, por mas que tenga todos los caractéres de la verdad, y que sin embargo, nada, ni aun el regreso de la nave destruye ó anula el abandono una vez admitido ó declarado válido. Justo era pues dar al asegurado el tiempo suficiente para enterarse con certeza de la realidad del acontecimiento; pues de otro modo quedaria espuesto á perder la facultad de hacer el abandono, ó á hacer un abandono prematuro que te privaria de los beneficios de la espedicion y los trasmitiria al asegurador.

Mas al proveer á los intereses del asegurado, era preciso tomar tambien en consideracion los del asegurador, y tener la balanza igual entre ellos. Asi que, los términos fijados por la ley estan calculados de manera que ni el asegurador pueda quejarse de que se le tiene mucho tiempo en suspenso, pues se ha hecho en su favor una escepcion de la regla general que fija el tiempo de cinco años para la prescripcion de las acciones provenientes de la póliza de seguros, ni el asegurado tenga motivo. para decir que no puede decidirse con conocimiento de causa, pues se le asigna siempre un espacio. de tiempo proporcionado en razon directa de la distancia de los lugares en que se ha verificado el siniestro.

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