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fijados en el articulo anterior.-Los asegurados es- | abastecedores del comun, son los que contraen con tán obligados a prestar á los aseguradores los auxi- el ayuntamiento el empeño de surtir al pueblo de lios que estén en su mano para conseguir que se mas ó menos artículo de consumo ordinario duranalze el embargo, y deberán hacer por si mismos las te cierto tiempo y á cierto precio, dandole por el gestiones convenientes á este fin, en caso de que derecho esclusivo de la venta la cantidad anual en por hallarse los aseguradores en pais remoto no que se ha celebrado su arrendamiento para el rapuedan obrar desde luego de comun acuerdo.» mo de Propios ó de contribuciones.

Los abastecedores libres tienen interés en surtirse de géneros de buena calidad y en venderlos al precio mas bajo que les sea posible; porque en la concurrencia de otros vendedores, que es natucias, no pueden valerse de otro medio mas eficaz para atraer á sus tiendas ó almacenes mayor núme ro de comparadores. Los abastecedores obligados por el contrario solo tienen interés en engañar á las personas con quienes contratan, en coligarse con ellas para obtener altos precios, en buscar los artículos. de peor calidad, y aun en adulterarlos, con peligro de la salud del vecindario.

En los casos de apresamiento, naufragio, innavigabilidad ó iuhabilitacion absoluta de la nave, perdida o deterioracion, se permite al asegurado hacer el abandono luego despues del recibo de la noticia del siniestro, porque es indudable en-ral cuando este género de industria ofrece ganantonces la pérdida de las cosas aseguradas; pero no sucede lo mismo en el caso de embargo ó detencion forzada, porque puede acaecer que este embarazo no sea sino momentáneo y que se logre la libertad de la nave practicando algunas diligencias ó mediante algun cambio de circunstancias. La ley pues no concede al asegurado la facultad de hacer el abandono sino despues del trascurso de seis meses ó un año contado desde que haga la intimaMas por fortuna no debe haber ya en ningun cion al asegurador, segun la mayor o menor dis- pueblo abastecedores obligados y esclusivos, restancia del lugar del acaecimiento, del mismo modo pecto á que por real decreto de 20 de enero de qué en el caso de inhabilitacion absoluta del buque 1834 se han declarado libres en todo el reino el con respecto á las mercancías. Durante este tiempo tráfico, comercio y venta de los objetos de comer, debe el asegurado hacer cuanto pueda para obte- beber y arder, los cuales, excepto el pan, no estan ner el desembargo: si no se consigue puede pro-ya sujetos á posturas, tasas ni aranceles, sino solo ceder al abandono; si se consigue puede solo usar á los derechos reales ó municipales que se les hade la accion de avería para reclamar del asegura-yan impuesto. Cualesquiera pues pueden ser abasdor el resarcimiento de los perjuicios ó deterioros tecedores por mayor y menor, sin que los ya estaque este incidente le hubiere ocasionado. blecidos tengan derecho para escluir á los que traten de establecerse de nuevo, y sin que nadie pueda obligarles á continuar un establecimiento que con el tiempo deje tal vez de convenirles, ni tampoco á cesar en él ó cerrarlo cuando su continuacion les sea ventajosa.

Hemos ido recorriendo las diferentes causas de abandono que el código señala resta hablar de la pérdida y deterioracion, sobre las cuales no hace advertencias, como sobre las otras. Para que la pérdida de las cosas aseguradas dé lugar al abandono, es necesario que sea total; de manera que si Los gremios de carniceros, panaderos ó tratande tres fardos de mercancías que un comerciante tes y espendedores de cualquier género de abastos ha hecho asegurar, perecen dos enteramente por deben arreglarse á las ordenanzas que formen con fuego, v. gr. ó saqueo, y uno se salva, no estará arreglo á lo que sobre todas las asociaciones de la obligado el asegurador a aceptar el abandono de misma clase se dispone en otro decreto.de la eslos tres fardos, sino solo á pagar el precio de los presada fecha. Las personas que habitualmente se dos que se han perdido. La deterioracion, que dediquen al tráfico de abastecimientos, serán conconsiste en el empeoramiento, daño ó menoscabo sideradas como otros cualesquiera mercaderes, y de las cosas aseguradas, solo da lugar al abandono gozarán de los beneficios que á estos ofrece el Cócuando disminuye el valor de las mismas en las tres digo de comercio, así como pagarán las cargas que. cuartas partes a lo menos de su totalidad. Espide se repartan á su industria. Los mesoneros, posadepor ejemplo á España un comerciante de la Haba-ros u otros que habitualmente alojen viajantes se na un cargamento de azucar que allí vale veinte mil pesos: llega este género á España tan deteriorado que en tal estado no valdria en la Habana cinco mil pesos: ha esperimentado pues un menoscabo de mas de tres cuartas partes, y por consiguiente se puede hacer el abandono.

ABASTECEDORES. Los que proveen á los pueblos de los bastimentos mas necesarios, esto es, de los artículos de comer, beber y arder.

Hay abastecedores libres y abastecedores obligados. Abastecedores libres son los que se dedican al tráfico y venta de los abastos, sin sujetarse á condiciones ni quitarse la libertad de cesar en su comercio ó cerrar sus tiendas cuando les convenga. Abastecedores obligados, que tambien se llaman

considerarán como ejerciendo el tráfico de objetos de abasto, y se reputarán sujetos á las cargas y con opcion á los beneficios de los comerciantes como los abastecedores. Art. 6, 7 y 8 de dicho decreto de 20 de enero de 1834.

Los obligados al abasto de pescado y abastecedores de los pueblos estaban autorizados por la ley 11, tit. 13, lib. 10, Nov. Rec., para tomar en ellos y en las ferias y mercados del reino por el tanto el pescado que otros tuvieren comprado para revender, dentro de dos dias despues de la compra, pagando á estos el costo y costas; pero este derecho de tanteo ha quedado abolido por decreto de 10 de diciembre de 1833, en que se declaran libres la venta y enagenacion por cualquier titulo

del pescado y otros objetos comerciales, sin que puedan sujetarse á ninguna otra formalidad ó condicion que las que recíprocamente establezcan entre sí los contratantes, y se deroga espresamente entre otras la citada ley.-Véase Abacerias, Abastos, Gremios, Mercados.

ABASTOS. La provision de los artículos que necesita un pueblo para su sustento, y que suelen comprenderse en la espresion genérica de objetos de comer, beber y arder.

Quedan abolidas y derogadas, concluye di ciendo el mismo decreto, todas las leyes, ordenanzas y providencias generales ó particulares dadas en materias de abastos de los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales que directa ó indirectamente se opongan á los artículos de esta ley; y si ocurrieren dudas en su interpretacion ó aplicacion á algunos casos ó circunstancias, las consultarán las autoridades municipales con el subdelegado provincial de fomento (hoy gefe político), quien, si lo creyere necesario, informará ó consultará al Ministerio lo que tuviere por conveniente. »

Se entienden pues por abastos. 1.° los comestibles, como el pan, las carnes, el pescado, las aves, las legumbres, las verduras, las frutas, los La razon de esta disposicion está esplicada en el huevos, la leche, y sus condimentos:-2. las be- discurso de la comision que formó el proyecto de bidas, como el vino, el aguardiente, los licores, la esta ley: Al declarar, dice, la abolicion de lo cerveza, la sidra:-3.o los objetos de arder ó los hasta aqui establecido en materia de abastos la hecombustibles, como el aceite, las velas, el carbon mos hecho general, y sin remitirá nada de lo pade leña y el de piedra. Tambien entran bajo el nom-sado la interpretacion de las dudas que puedan bre de abastos algunos artículos que ni se comen, ni se beben, ni arden, çomo v. gr. el jabon.

Los gobiernos han tratado siempre de procurar á los pueblos la abundancia y baratura de los abastos; pero no siempre han tenido acierto en los medios, porque aunque la antorcha de la economía política alumbraba el camino por donde habian de marchar, parece que el genio del mal se complacia en cerrarles los ojos para estraviarlos. Abriólos sin embargo por un momento el señor don Carlos III, quien reconociendo que el único medio de estar bien provisto todo pueblo en sus mantenimientos era dejar en total libertad la contratacion y comercio de ellos, abolió en cédula de 16 de junio de 1767 (ley 14, tit. 17, lib. 7, Nov. Rec.) todas las tasas y permisos de ventas, y todas las exacciones y vejatorias formalidades que se habian ordenado ó abusivamente introducido. Mas luego se fueron dando golpes mortales á esta sábia providencia, y por fin lograron el poco saber y el interés personal que quedase absolutamente derogada en 11 de mayo de 1772 por la ley 18 de dichos título y libro, en la cual se sujetaron de nuevo á postura todos los géneros que lo estaban antes de lo dispuesto en la ley 14.

Desde entonces han reinado alternativamente en todas partes la libertad y el estanco, y han gemido por lo comun los pueblos bajo el peso de la tasa de los comestibles de toda especie; traba absurda que ha sido un manantial inagotable de vejaciones, y un pretesto permanente de estafas, como dice muy bien la instruccion para gobierno delos subdelegados de fomento de 30 de noviembre de 1833.

ocurrir al ejecutar lo presente; y prevenimos que estas dudas, si las hubiere, se consulten con la autoridad superior. Era preciso ordenarlo asi, porque siendo diametralmente opuesto el espíritu de esta ley al que dominaba las prácticas anteriores, no puede encontrarse en estas nada que aclare lo que se preceptúa sobre otros datos y con distintas miras. Véase Abacerías, Abastecedores, Granos, Gremios, Mercados, Posturas, Regatones.

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Aunque cualquiera tenga facultad para vender libremente y á precios convencionales los géneros de abastos, no por eso queda dispensada la autoridad municipal de ejercer su vigilancia sobre la exactitud de los pesos y medidas y sobre la salubridad de los alimentos en los puestos al pormenor, como ya se advierte en el citado decreto. Es con efecto una cosa muy notable que los alimentos pueden ser dañosos y aun convertirse en venenos, si no son de buena calidad, y con mas razon si la codicia les hace sufrir transformaciones funestas. Todos los alimentos y bebidas deben fijar la atencion de la autoridad; pero mas especialmente las sustancias simples que no han tenido preparacion, como las carnes, el vino, los licores alcohólicos y algunos vejetales.

Debe evitarse que los pescados pasados ó corrompidos se vendan á bajo precio, como suele suceder, á las clases poco acomodadas de la sociedad, porque son causa de enfermedades frecuentes y tal vez mortales. Tambien debe prohibirse la venta de carnes que no sean frescas o que procedan de animales atacados de algun mal. No es raro ver en venta la carne de animales que tienen el higado ó liviano lleno de tubérculos; pero no deja de parecer imposible que sea sana.

Felizmente se ha fijado el órden sobre este asunto por el decreto de 20 de enero de 1834, que declara libres en todos los pueblos del reino el trá- Los líquidos suelen sufrir alteraciones mucho fico, comercio y venta de los abastos, pagando los mas peligrosas. El vino puede adulterarse con la traficantes en ellos los derechos reales y municipa-potasa, cal, alumbre, litargirio, albayalde, tartrales á que respectivamente esten sujetos; y exime áto de potasa y antimonio, echándole aguardiente; y todos los articulos, menos al pan, de posturas, ta- aun puede fabricarse haciendo una mezcla de agua, sas y aranceles, sin que esta esencion de trabas aguardiente y cremor de tártaro, á que se añaden coarte ni restrinja el ejercicio de la autoridad mu- materias colorantes como palo de Campeche y nicipal en la parte relativa á la verificacion de pe- Fernambuco. Todas estas alteraciones y falsificasos y medidas, y á la salubridad de los alimentos ciones que pueden descubrirse por medio de los en los puestos al pormenor. reactivos químicos, deben ser castigadas con seve

TOMO -I.

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ridad. La leche es tambien una de las sustancias que mas se adulteran, pues ademas de las malas calidades que puede adquirir por razon de los pastos y por el mal estado de salud de las vacas, cabras ú❘ ovejas, suele ser tal la codicia de los que hacen este comercio que no dudan unos en echarle agua y harina ó almidon, ni otros en ponerle óxido de zinc, potasa ó cal. Si el primer modo de falsificacion es poco peligroso, no puede decirse otro tanto del segundo; y asi seria de desear que la autoridad administrativa tuviese mas cuidado de este alimento. Los licores espiritosos, y con especialidad el aguardiente, contienen alguna vez sales de cobre, que se originan casi siempre de haberse formado cardenillo en el refrigeratorio..

ABDICACION. La cesion ó renuncia voluntaria del dominio, propiedad ó derecho de alguna cosa, y principalmente del poder soberano ó puestos supremos, despues de haberlos poseido. En Aragon es lo mismo que revocacion. Véase Renuncia. ABEJAR. El paraje ó lugar donde estan las colmenas en que crian las abejas y labran la miel y la cera; y tambien el conjunto de las mismas col

menas.

Hay ahejares fijos y permanentes en un fundo, tal vez con edificio construido en él; y hay abejares portátiles que subsisten sin edificio y se trasladan de un paraje á otro, segun la oportunidad de las estaciones. Los primeros se deben contar entre los bienes sitios con las colmenas y las abejas, porque las abejas forman un todo con las colmenas que las contienen, y las colmenas con el fundo á que estan agregadas para siempre como un establecimiento dirigido a obtener un producto mediante el fundo que alimenta las abejas. Los segundos no pueden considerarse sino como bienes muebles, porque consisten solo en las colmenas y las abejas que no son otra cosa miradas en si mismas.

ABEJAS. Los insectos que fabrican la miel y la cera.

Se cuentan entre los animales fieros ó salvajes; pero el dueño de un colmenar conserva el dominio de los enjambres que se le escapan mientras los persigue, pudiendo entrar á recogerlos en campo ageno, cuyo amo no tiene facultad para prohibírselo; ley 17, tit. 4, lib. 3 del Fuero Real. Mas si el dueño deja de perseguirlos, se hacen del primero que los ocupa, metiéndolos en colmena ó en otra cosa, aunque posaren en árbol ageno, sino es que el amo del árbol estando delante se lo estorbare; y lo mismo debe decirse de los panales que alli hubiesen hecho; ley 21, tit. 28, Part. 3.

Esta disposicion de la ley de Partida debe ahora modificarse con arreglo al espíritu del nuevo decreto de caza y pesca de 3 de mayo de 1834. Como en él se previene que la caza que cayere del aire en tierra de propiedad particular ó entrase en ella despues de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tierra y no al cazador, y que solo se podrá cazar sin licencia de los dueños en las tierras abiertas de propiedad particular que no esten labradas ó que esten de rastrojo, es claro y consiguiente que si un enjambre escapado de su colme

nar se introduce en heredad agena y el dueño del colmenar deja de perseguirle dándole por perdido ó abandonado, no puede un tercero entrar en la heredad á cojerle, pues queda entonces á favor del dueño de esta; pero bien podrá entrar con dicho objeto si la heredad es abierta y no está labrada ó está de rastrojo, sin que en tal caso tenga facultad el propietario de la heredad para impedirle el ejercicio de un derecho que la ley nueva le concede. Sin embargo, el dueño de la heredad no puede nunca, á pesar del nuevo decreto, negar al del enjambre la entrada en ella para cojerle ó bien su entrega mientras vaya en su seguimiento, porque el dueño de un abejar conserva siempre el dominio del enjambre hasta que le abandona por no querer ó no poder cojerle. Véase Animales fieros y Caza.

ABERTURA 6 APERTURA DE TESTAMENTO. El acto jurídico de abrir el testamento cerrado. Muerto el testador que hizo testamento cerrado, y pidiendo cualquier interesado su apertura, manda el juez ordinario que se lo presenten, que se acredite la muerte del testador, que los testigos reconozcan las firmas y el pliego ó cuaderno en que se contiene dicho documento; y verificadas estas diligencias lo abre ante ellos y el escribano, lo lee para sí y lo entrega á este para que lo publique, lo reduzca á escritura pública y lo trasfade en el registro ó protocolo.

Si los testigos no pudieren ser habidos por estar todos ó la mayor parte en otras tierras, y la tardanza de la apertura hubiera de causar perjuicio á los interesados, puede el juez hacer venir ante sí á hombres buenos, y abrir el testamento en su presencia, aunque no estuviese delante ninguno de los testigos; pero sacada una copia de él, se debe volver a cerrar y sellar para cuando vengan los testigos, pues no ha de protocolizarse hasta que estos lo reconozcan.

Si los testigos hubieren 'muerto se les abona y comprueban sus firmas, y luego se abre el testamento ante hombres buenos, y se registra en el protocolo.-Leyes 1, 2 y 3, tit. 2, Partida 6. Véase Testamento escrito ó cerrado.

ABIGEATO. Hurto de ganados ó bestias, Véase Abigeo.

ABIGEO. El que hurta ganado ó bestias; que tambien se llama cuatrero.

Incurre en la pena de muerte el que tiene por costumbre hacer estos hurtos; en la de obras públicas el que sin esta costumbre hurta alguna bestia; tambien en la de muerte el que hurta de una vez diez ovejas ó cinco puercos ó cuatro yeguas vacas, ú otras tantas crias de estos animales, porque este número de cabezas forma grey ó rebaño; y en la de diez años de destierro del reino el que encubre ó recibe á sabiendas tales hurtos: el que hurta menor número es castigado como los demas ladrones; ley 19, tit. 14, Partida 7. Vease Hurto.

Asi abigeo como abigeato vienen de la palabra latina abigere, esto es, ante se agere, arrear, aguijar las bestias para que caminen; de modo que abigeato es una especie particular de robo que se comete, no cogiendo y trasportando de un lugar á

otro la cosa que se quiere sustraer, sino desviándola y haciéndola marchar delante de sí, para aprovecharse de ella. No puede recaer pues este delito sino sobre los ganados y las bestias: Abactores sunt qui abigunt et abducunt pecora ex pascuis, armentis aut gregibus, lucri faciendi gratia; y como efectivamente la ley habla solo del hurto de bestias y ganados, no deben estenderse las referidas penas a los robos de palomas, abejas, ga linas, pavos, y otros animales de esta especie, los cuales se castigan como los demas hurtos.

La pena capital en el abigeato se considera dura y escesiva por los jurisconsultos; y aun la ley misma no la impone sino por una especie de inconsecuencia y contradiccion, pues poco antes habia establecido juiciosamente y en conformidad á lo acordado por la ley gótica, que por razon de furto non deben matar, nin cortar miembro ninguno.

La muerte, efectivamente, no tiene proporcion con el hurto; y la vida de un hombre vale mucho mas que cuatro yeguas, que cinco cerdos y que diez ovejas. Aun entre los hebreos, cuya legistacion criminal era tan dura, no se castigaba este delito sino con la restitucion; por un buey tenia que devolver cinco el abigeo ó cuatrero, por una cabra cuatro; y si carecia de bienes, podia ser vendido ó reducido á esclavitud.

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cias sentencien al servicio do galeras, como se practicaba antiguamente, á los reos que lo mereciesen; y parece con efecto que la ley segunda se considera vijente por los tribunales.

Muy sagrado es seguramente el derecho de propiedad, porque segun la organizacion de nuestras sociedades, en él está cifrada nuestra existencia. Justo es pues sancionarle y sostenerle con leyes severas; pero al establecerlas ó aplicarlas no hagamos un ultraje á la naturaleza, ni degrademos al hombre, haciéndole inferior á las bestias. Si la pena prescrita por las Partidas pudo ser conveniente en un tiempo en que los hombres por su ferocidad y barbárie no eran sensibles sino á los sup!icios sangrientos y horrorosos, debia ya cesar enteramente y sustituirse por otra mas moderada en el siglo que se llama de la humanidad, de la civilizacion yde la cultura. La ley recopilada que hemos copiado, acomodándose al estado actual de las costumbres, estableció la mitigacion de las penas; y aunque dictada con cierta especie de timidez ó restriccion, porque abraza en general los delitos de toda especie, no parece puede dejar de observarse constantemente en el abigeato, porque no puede ocurrir sino rara y dificilmente un caso de esta clase en que convenga imponer otra pena mayor que la de trabajos públicos.

Mas humana que la citada ley de las Partidas y Tanto para fijar la clase de trabajo á que ha de mas conforme a estos principips la ley 2, tit. 40, condenarse al abigeo, como para prolongar ó dislib. 12, Nov. Recop., previene que asi en los minuir la duracion de la pena, debe atenderse al hurtos calificados y robos y salteamientos en cami- daño causado por el abigeato; y para graduar este nos ó en campos, y fuerzas y otros delitos seme- daño ha de tomarse en consideracion no solo el mat jantes ó mayores, como en otros cualesquier deli- que recae sobre el dueño de los ganados ó bestias, tos de otra cualquier calidad, no siendo tan califisino tambien el que se estiende sobre toda la sociecados y graves que convenga á la república no di- dad ó sobre un número indefinido de sus individuos ferir la ejecucion de la justicia, y en que buena- por el temor de que se repitan iguales atentados. mente pueda haber lugar á conmutacion, sin ha- El mal del propietario será mayor ó menor segun cer en ello perjuicio á las partes querellosas, las sus circunstancias y las del delito. ¿Quién duda, penas ordinarias les sean conmutadas en mandarlos por ejemplo, que un infeliz labrador á quien se ir á servir á las galeras por el tiempo que pareciere priva de un buey que le era indispensable para el á las justicias, segun la calidad de los dichos cultivo de sus tierras, y que no puede reponer por delitos. Con arreglo á esta ley no debe imponerse falta de medios, padece mucho mas que un rico á regularmente a los abigeos, aunque sean consue- quien se roba un caballo de lujo? ¿Quién no siente tudinarios ó hubiesen robado el número de cabezas menos en su caso el robo ejecutado á escondidas que hace grey, sino la pena de trabajos públicos que el que se le hace violentamente por personas en presidio, arsenales ó minas, que es la que se disfrazadas? El mal de la sociedad, esto es, la alarha sustituido á la de galeras; pero como los térmi- ma ó temor producido por el abigeato, será mayor nos en que se halla concebida la disposicion dejan ó menor segun las circunstancias que son mas ó la puerta abierta al arbitrio de los tribunales, su- menos alarmentos en cualquier delito, y con especede muchas veces que los jueces creen encontrar cialidad segun las siguientes: 1.° segun la graverazones, si no en las circunstancias del abigeato, á dad del mal del propietario, porque aquel no es lo menos en las de la época ó de los tiempos, para otra cosa que el reflejo de este que se pinta en la aplicar la ley de las Partidas, resultando de aqui imaginacion de cada uno: 2.o segun la posicion del que un mismo delito se castiga con diversas penas abigeo, pues cuanto mas particular sea esta, tanto en diversos tribunales y aun en un mismo tribunal menor será la alarma, en razon de que se cree que segun la diferencia de ideas de sus individuos. Se el delincuente no hubiera cometido el hurto fuera dirá tal vez que dicha ley 2 queda derogada por la de aquellas circunstancias que le proporcionaron ley 7 del mismo tit., la cual declara que no pueda la ocasion; y asi el abigeato cometido por un passervir de pretesto ni traerse á consecuencia para la tor contra su amo no causa tanta alarma como el conmutacion ni minoracion de penas la ley segunda; ejecutado por unos bandoleros, porque el pastor no pero la ley séptima es superflua, como dice don amenaza á todo el mundo y á toda hora como los Francisco Martinez Marina, despues de haber re-salteadores: 3.o segun el motivo que se tuvo para suelto en la décima el mismo soberano que las justi- cometer el delito, pues el motivo realza ó rebaja

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mas ó menos la cualidad moral de la accion; y asi el abigeato que no es sino efecto de una indigencia desesperada, no es tan alarmante como el que comete un propietario por aumentar sus rebaños ó sus riquezas, porque la codicia es mas insaciable que ef hambre: 4. segun la frecuencia ó repet cion de los abigeatos, ya se cometan por un mismo delincuente, ya por diversos. Cuando se hacen habituales estas depredaciones, el efecto de la alarma no se limita á las facultades pasivas del hombre, sino que pasa hasta sus facultades activas poniéndolas en estado de abatimiento: cae entonces la industria con la esperanza, y van desapareciendo de los montes aquellos hermosos rebaños que hacian su riqueza. En cuanto al modo de averiguar la existencia del abigeato y la persona del abigeo, véase Hurto de ganados y caballerias.

ABJURAR. Desdecirse ó retractarse con juramento del error ó equivocacion que se ha padecido, especialmente en materia de religion.

J.

Origen de la abogacia.

El origen de esta profesion es tan antiguo como el mundo, porque como en todas las épocas ha sido la ignorancia el patrimonio de la mayor parte de los hombres y la injusticia ha procurado siempre ejercer su tiranía, se ha debido recurrir por necesidad en todos tiempos y en todas partes á la proteccion de los sugetos mas distinguidos por su celo, su talento y sus luces, quienes vinieron á ser naturalmente los primeros patronos y defensores de sus concindadanos oprimidos. En España, sin embargo, no se conocieron en el foro abogados ni voceros de oficio hasta los tiempos de don Alonso el AB INTESTATO. Locucion latina usada en Sabio, haliendo pasado ocho siglos sin que en los castellano para significar: sin testamento; y asi se tribunales del reino resonasen las voces de estos dice del que murió sin testar que murió ab intesta- defensores, ni se oyesen los informes y arengas de to. Tambien se espresa con esta locucion el proce- los letrados. Es que antiguamente la legislacion era dimiento judicial sobre herencia y adjudicacion de breve y concisa, los juicios sumarios, el órden y bienes del que muere sin testamento; y asi suele fórmulas judiciales sencillas y acomodadas al libro decirse: de este ab intestato conoce el juez tal. de los Jueces, ó Fuero Juzgo, de modo que nadie Aplícase por último al beredero del que muere sin podia ignorar las leyes, á cualquiera era facil detestamento, llamándole heredero ab intestato; como fender su causa, y los negocios se concluian con igualmente á la sucesion que se defiere por dispo- admirable brevedad. Efectivamente, por la ley gósicion de la ley en defecto de disposicion testamen- tica, observada constantemente en Castilla hasta el taria, denominándola sucesion ab intestato. Véase reinado de dicho monarca, las partes ó litigantes Intestado y Heredero legitimo. debian acudir personalmente ante los jueces para razonar y defender sus causas: á ninguno era permitido tomar ó llevar la voz agena, sino al marido por su muger, y al gefe ó cabeza de familia por sus domésticos y criados; bien que las altas personas, obispos, prelados, ricos hombres y poderosos, sea por privilegio concedido á su caracter, ó mas bien para precaver que se violase la justicia ó se oprimiese al desvalido, no podian presentarse por ABOGADO. En general es el que defiende sí mismos en los tribunales å defender sus causas, causa ó pleito suyo ó ageno demandando ó respon- sino por medio de asertores ó procuradores. Los diendo; pero segun el estado de nuestra legislacion enfermos y ausentes debian nombrar quien llevaso es el profesor de jurisprudencia que con título le- su voz, y la ley imponia á los alcaldes la obligagítimo se dedica á defender en juicio por escrito ó cion de defender á la doncella, á la viuda y al huérde palabra los intereses ó causas de los litigantes. fano. Es cierto que á fines del siglo XII se ve heEsta voz viene del adjetivo latino advocatus, que cha mencion de abogados y voceros; pero no eran significa llamado, porque entre los romanos en los estos mas que unos asertores, procuradores ó caunegocios que pedian conocimiento de las leyes lla-sidicos muy diferentes de nuestros letrados y abomaba cada cual en su socorro á los que hacian un gados de oficio. estudio particular del derecho. Tambien eran designados con los nombres de patronos y defensores, porque tomaban bajo su proteccion á las personas, encargándose de la defensa de sus intereses, de su honor ó de su vida; y al mismo tiempo se les daba alguna vez el título de oradores, cuando se les veia desplegar con calor toda la fuerza de la elocuencia perorando por sus clientes. Todas estas denominaciones convienen igualmente entre nosotros á los que ejercen la profesion de la abogacía; y se les da ademas por nuestras antiguas leyes la de voceros, porque usan de su oficio con voces y palabras.

ABJURAR DE LEVI Ó DE VEHEMENTI. Términos que usaba el tribunal de la Inquisicion para denotar que un reo se desdijo con juramento del error contra la fe, de que habia sido notado con leves ó vehementes indicios.

a

Mas propagado en Castilla el gusto por la jurisprudencia romana, se multiplicaron en gran manera los letrados; y todas clases de gentes, clérigos, seglares, monges y frailes se dedicaban á esta profesion tan honorifica como lucrativa. Su tumultuaria concurrencia, su desenvoltura y locuacidad llegaron a turbar de tal manera el orden y sosiego de los tribunales, que se hizo preciso tomar medidas para poner límites á tanta licencia, y contener aquelos desórdenes que eran inevitables en unos tiempos en que todavía no se habia pensado en declarar las facultades de los abogados ni en trazar el plan de sus obligaciones, porque aun no se consideraba este oficio como absolutamente necesario en el foro. Multiplicadas las leyes, sustituidos los códigos

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